REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio

La Asunción, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000150

Solicitantes: ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRÍGUEZ Y FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.855.561 y V-14.543.879 respectivamente.

Asistencia Jurídica: ZAIDA CAMEJO RODRÍGUEZ inscrito en el Ipsa bajo el No 98.364.

Beneficiarios: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Motivo: DIVORCIO 185-A.


Antecedentes del Asunto

El presente Asunto proviene de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Se da inicio la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRÍGUEZ Y FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.855.561 y V-14.543.879 respectivamente, debidamente asistido por abogado quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el 07 de diciembre de 2001.

En fecha 13-03-2008 se admitió, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se instó a la ciudadana FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA a comparecer con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de garantizar su derecho a Opinar y Ser oído, de conformidad con el contenido del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 10-04-2008 se garantizó el derecho a opinar y ser oído del niño (IDENTIDAD OMITIDA) de diez (10) años de edad, filiación que quedó comprobada tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que cursa inserta al folio (05) del presente Asunto.

Consta al folio 19, boleta de notificación del fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada, sin emitir opinión, por cuanto se considera favorable.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio y de Nacimiento, y que en general se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRÍGUEZ Y FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.855.561 y V-14.543.879 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 17 de febrero de 1998 ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el Nº 09 de los libros llevados por ante ese Despacho en el año 1998. Y ASI SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la LOPNNA, se tomará en cuenta la forma como se ha venido ejerciendo por ambos progenitores las Instituciones familiares a favor de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), En tal sentido, se homologará lo siguiente:

• En cuanto a la Patria Potestad y a Responsabilidad de Crianza de sus hijos (artículos 347, 358 y 359 de la LOPNNA), será ejercida por ambos padres, no obstante, la custodia, la ejercerá el padre, ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRÍGUEZ.

• Con relación a la obligación de Manutención, la madre se compromete a entregar mensualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs 100,00) en calidad de pensión de alimento. Como bono escolar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs 100,00) y en el mes de diciembre, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 150,00). Comprometiéndose el padre como lo ha venido cumpliendo en beneficio e interés superior del niño, con los gastos de manutención, alimentación, educación, vestuario, medicinas y demás necesidades del niño (tomado del escrito liberar).

• En cuanto al Régimen de Convivencia, “la madre buscará al niño en el domicilio de este, siempre y cuando el niño acepte o la madre este disponible, los días viernes en la tarde (3:00pm) de cada semana y regresarlo los domingos en la tarde (5:00pm), igualmente, podrá buscarlo en cualquier otro día de la semana mientras no interceda en el horario de estudio, así como también, en vacaciones o días feriados. En caso de viaje, la madre deberá participar al padre por escrito el momento y lugar del mismo. Todo esto de conformidad como quedó establecido en la homologación del acuerdo del régimen de visitas decretado a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual cursa ante el Tribunal N 01 de Protección del Niño y Adolescente, en fecha 18 de octubre de 2007, en el Asunto No OP02-S-2007-000374.(tomado del escrito liberar)

2. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente procedimiento.

3. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase Actas originales previa certificación en autos, que corre al folio (05).

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza



Abg. Liz Verónica López


La Secretaría


En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.


La Secretaría