REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2002-000088
Motivo: Colocación Familiar (Cese de Medida)

Antecedentes del Caso
Se inicia la presente causa en fecha 9 de Septiembre de 2002 ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem.

Vistas las actas procesales que conforman el presente Asunto, en mi condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, me aboco al conocimiento de la presente causa y en tal sentido, procedo a dictar sentencia:

Se inicia el presente procedimiento en el año 2002 por solicitud presentada por los miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado por Medida de Protección, específicamente de Abrigo en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, de conformidad con el literal “h” del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la misma, desde la edad de tres (03) años de edad se encuentra bajo el cuidado y protección de la ciudadana FANNY DEL VALLE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.643.130, ya que, la madre biológica ciudadana TIBISAY DEL CARMEN MARTÍNEZ, se la entregó para que la cuidara y protegiera.

En fecha 30 de septiembre de 2002 es recibida la solicitud, dándosele entrada se dictó auto mediante el cual se ordenó citar a las ciudadanas FANNY DEL VALLE ALBORNOZ DE MATA y TIBISAY DEL CARMEN MARTÍNEZ.

Mediante actuación de esa misma fecha se admite la solicitud y se aplica como medida provisoria la Colocación Familiar en beneficio de la adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 literal “i” de la LOPNA.
Así mismo, se ordenó oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral para requerir información referente al domicilio de la madre biológica y notificar al Ministerio Público.

En fecha 30 de septiembre de 2002, se libró oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral y al Psicólogo adscrita al Servicio Auxiliar del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 3 de octubre de 2002, se recibió oficio del Consejo Nacional Electoral, remiendo información acerca de la dirección de la madre biológica, antes identificada.

En fecha 15 de octubre de 2002, se aboca la juez Maritza Sierra al conocimiento de la causa.

En fecha 15 de octubre de 2002, comparece , previa citación la ciudadana FANNY DEL VALLE ALBORNOZ de MATA, quien manifiesta al Tribunal que: “acude al tribunal en su carácter de guardadora de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se encuentra bajo mi cuidado desde que tenía 3 años de edad y en la actualidad tiene 12 años, estudia 6to grado en la U.E. Josefina Ortiz en la Giles, además recibe clases en la escuela de danzas de la comunidad, ella se encuentra conmigo motivado a que la madre me la entregó ya que no podía tenerla, pues tenía cuatro y no contaba con recursos económicos, así como a mi entrego a otros tres niños, de los cuales la mas grande se la devolvieron y en la actualidad la ciudadana TIBISAY MARTÍNEZ ha parido 4 hijos más, no tengo conocimiento de su dirección…y quiero adoptar a (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 15 de octubre de 2002, se dicta auto donde se ordena que la evaluaciones psicológicas y psiquiátricas e informe social sean practicadas por el servicio del Hospital “Armando Mata Sánchez” de Punta de Piedras y se ordena escuchar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 31 de octubre de 2002, se garantizó el derecho a ser oído de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 23 de abril de 2004, compareció el representante del Ministerio Público, solicitando citar a la madre biológica de la adolescente, a través de Cartel.

En fecha 21 de enero de 2004, comparece la madre biológica de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), participándole al tribunal estar conforme en que la ciudadana FANNY MATA, tenga la colocación familiar y adopte de su hija.

Consta a los folios del 33 al 41 los resultados de los informes técnicos realizados.

En fecha 3 de junio de 2004, se procede a dictar sentencia, HOMOLOGANDO el acuerdo de solicitud de Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana FANNY MATA.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se hace constar que al folio cuatro (4) cursa copia simple de la Partida de Nacimiento N° 110 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, correspondiente a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se evidencia que la misma nació el Nueve (9) de JUNIO de 1.990, contando en la actualidad con (18 ) años de edad.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: el CESE DE LA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR decretada en fecha Tres (3) de Junio de 2004, en virtud de que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), es mayor de edad, contando en la actualidad con 18 años de edad, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente asunto, por no haber materia sobre la cual decidir y su remisión al Archivo Regional. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, en la Ciudad de La Asunción, a los Tres (03) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

La Secretaría

Abg. Liz Verónica López



En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-




La Secretaría


LVL/mgm.-