REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000365

Partes: KENYA DAMARIS ESCALONA y RAÚL JOSÉ LEÓN ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.536.719 y V- 11.146.195, respectivamente.

Abogado Asistente: OMAR SALAZAR Inpreabogado No 28.682

Niños: (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)

Motivo: DIVORCIO185-A


Antecedentes Procesales

Se inicia la presente causa ante la extinta Sala de Juicio No 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de diciembre de 2007, la causa estuvo paralizada lo que implicó que fuera redistribuida correspondiéndole a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio conocer de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 literales b), c) y d) ejusdem.

En fecha 26 de septiembre de 2008 quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la causa, luego de haber revisado el presente Asunto y haber vencido los lapsos establecidos en los artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que se trata de una solicitud presentada por los ciudadanos KENYA DAMARIS ESCALONA y RAÚL JOSÉ LEÓN ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.536.719 y V-11.146.195, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Omar Salazar, quienes manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 16 de noviembre de 1995 ante la Prefectura Francisco Fajardo del Municipio Foráneo del Estado Nueva Esparta. De dicha unión procrearon tres (03) hijas de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS), de 10,12 y 7 años de edad, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando que se encuentran separados de hecho desde el 04 de junio de 2002, es decir, hace más de cinco años, haciendo cada uno vida por separado.

Notificada la representación Fiscal, compareció en fecha 16-10-2008 el representante del Ministerio Público, otorgando opinión favorable en cuanto a la presente Solicitud de Divorcio.

En fecha 13 de octubre de 2008 se garantizó el Derecho a Ser Oído de las Niñas, antes mencionadas, a través de una audiencia celebrada para tal fin.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto este Tribunal luego de su abocamiento evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley, este Juzgado, observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentado en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.


Parte Dispositiva

Visto que en el presente caso las partes alegaron estar separados de hecho desde el 04 de junio de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos KENYA DAMARIS ESCALONA y RAÚL JOSÉ LEÓN ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.536.719 y V- 11.146.195, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 16 de Noviembre de 1995, ante la Prefectura Francisco Fajardo del Municipio Foráneo del Estado Nueva Esparta. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal toma en consideración la forma en que han venido las partes garantizando los derechos de su hija, en tal sentido y con fines pedagógicos quedara redactado bajo los siguientes términos:

1. La Patria Potestad (Artículo 347 LOPNNA) es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

2. La Responsabilidad de Crianza, (Artículo 358 LOPNNA) comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, en consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

En el presente caso y de acuerdo a lo manifestado por las partes, ambas Instituciones seguirán siendo ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.


3- La Custodia, (Artículo 359 LOPNNA) “.En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. (Subrayado nuestro)

Por voluntad expresa de las partes, la Custodia será ejercida por la madre.

4- Régimen de Convivencia Familiar, (artículo 386 LOPNNA) La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por voluntad expresa de las partes el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio para con sus hijas, siempre que no perturbe sus horas de descanso y actividades escolares.

5- Obligación de Manutención, (artículo 365 LOPNNA) comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Con respecto a este particular las partes acordaron que el ciudadano RAÚL JOSÉ LEÓN ROJAS, suministrará por concepto de obligación de manutención, la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200,00) mensuales. En los meses de Agosto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,00) y en Diciembre, será por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,00).(tomado del escrito liberar).

Por las razones antes expuestas, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KENYA DAMARIS ESCALONA y RAÚL JOSÉ LEÓN ROJAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.536.719 y V- 11.146.195, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 16 de noviembre de 1995, ante la Prefectura Francisco Fajardo del Municipio Foráneo del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el No 113 inserta en el libro de registro civil correspondiente al año 1995.-

En cuanto a la comunidad de gananciales: los cónyuges declararon en su solicitud no haber adquirido bienes. Así se declara.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del Asunto.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 º de la Federación.

La Jueza




Abg Liz Verónica López Morales

La Secretaría



En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-


La Secretaría