REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2007-000310

Solicitantes: YETZELINA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO y EDUIN RAFAEL GONZALEZ SALGADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.674.610 y V-9.428.968 respectivamente.

Asistencia Jurídica: Abogada JESSMARY CARDONA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 118.630.

Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA)

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.


Antecedentes del Asunto

Se inicia el presente Asunto ante la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2007, los ciudadanos YETZELINA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO y EDUIN RAFAEL GONZALEZ SALGADO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.674.610 y V-9.428.968, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano vigente.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.

Consta en autos al folio (14 y 15) que en fecha 27 de febrero de 2008, el secretario del Tribunal certificó la consignación de la boleta de notificación del Representante del Ministerio Público debidamente firmada.

Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 los ciudadanos antes identificados y debidamente asistidos por abogado, solicitaron se declare la Conversión de su Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.

De la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte único del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YETZELINA DEL VALLE MARTINEZ SERRANO y EDUIN RAFAEL GONZALEZ SALGADO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.674.610 y V-9.428.968 respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 17 12-1999 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo del Municipio Almirante José María García del Estado Nueva Esparta.

Dando cumplimiento al contenido del artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en cuanto al régimen establecido por las partes en lo que respecta a las Instituciones Familiares, tales como Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes y, en consecuencia, se homologa las Instituciones Familiares, en los siguiente términos:

PRIMERO: De mutuo acuerdo llegado por las partes, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, no obstante, la custodia, como atributo de las Instituciones familiares mencionadas, será ejercida por la madre.

SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, las partes acordaron un régimen amplio, “pudiendo el padre visitar y sacar del domicilio a la niña a los fines de esparcimiento, para que así esta pueda compartir con su padre, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. De igual forma en época de vacaciones escolares y decembrinas la niña compartirá con sus padres los días 24 y 31 de diciembre en horarios alternos, pudiendo los padres más adelante convenir otra cosa, en caso de que alguno de los dos no pueda asumir esta responsabilidad por causas ajenas a su voluntad”.
TERCERO: En relación con la obligación de manutención las partes convinieron en que el padre entregará para su hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO OCHENTA Bolívares (Bs 180.00) mensuales para la niña. Y para ello, la madre abrirá una cuenta y se lo notificará al padre, para que deposite periódicamente las cantidades convenidas, e igualmente, compartirá en un 50% los gastos ocasionados por concepto de vestimenta, medico, medicinas, transporte, regales de época decembrina, cancelación de inscripción y pago del colegio y cualquier otro gasto relacionado con la niña. En cuanto a los gastos extraordinarios que por salud de la niña se pueda presentar, estos serán sufragados por los padres. Igualmente el padre se compromete a un Bono Decembrino para el vestuario de la niña.” (tomado del escrito liberar)

CUARTO: Las partes señalaron en su escrito la no existencia de bienes que liquidar.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaría.


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría