REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2007-001371

Solicitantes: EDUIN JOSÉ MEDINA PINTO y MARIELA FRANCISCA LEÓN ARISMENDI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.481.791 y V-9.429.488 respectivamente.

Asistencia Jurídica: Rafael Antonio Villarroel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 20.039.

Motivo: DIVORCIO 185-A.


Antecedentes del Asunto

El presente Asunto proviene de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, posteriormente a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la presente Causa fue redistribuida al Régimen Procesal Transitorio, correspondiéndole a este Juzgado Tercero de Transición conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literales, c), d) y e) ejusdem.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos, EDUIN JOSÉ MEDINA PINTO y MARIELA FRANCISCA LEÓN ARISMENDI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.481.791 y V-9.429.488 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado RAFAEL ANTONIO VILLARROEL MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.20.039, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día dos (02) de abril de 2002; la cual fue admitida en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil siete (2007).

En fecha 29 de febrero de 2008 se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha siete (7) de abril del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, emitiendo opinión favorable.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se garantizó el derecho a ser oído del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), titular de la cédula de identidad No V-…, de 17 años de edad.

Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio y Acta de nacimiento de sus hijos y que en general se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos, EDUIN JOSÉ MEDINA PINTO y MARIELA FRANCISCA LEÓN ARISMENDI, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.481.791 y V-9.429.488, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de marzo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el Nº 21 de los libros llevados por ese Despacho en el año 1993. Y ASI SE DECIDE.-

Del vínculo matrimonial se procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: EDUIMAR JOSÉ y (IDENTIDAD OMITIDA), el primero mayor de edad y el segundo se diecisiete (17) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos que cursa insertas a los folios (5 y 6) del expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, y de acuerdo a lo establecido en el escrito libelar, las Instituciones Familiares se regirán bajo los siguientes términos:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres, la Custodia, por la madre.
• En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
• Con relación a la obligación de Manutención, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal tercero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Veinte (20) días del mes Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza


Abg. Liz Verónica López

La Secretaría