REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2008-000524

Motivo: Homologación de Régimen Convivencia Familiar

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Vistas las anteriores actuaciones, Visto el acuerdo firmado en fecha 06-10-2.008 ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta en la que se deja constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: JOSE SATURNINO LAREZ MATA y PATRICIA TERESA GONZALEZ PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.432 y V-15.907.455 respectivamente estableciendo acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Modificación) a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “En la época decembrina, el ciudadano JOSÉ LAREZ buscará a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) en la ciudad de Puerto Ordaz, desde el 15 de diciembre, quedando así que el 25 de diciembre la vendrá a buscar su mamá, la ciudadana PATRICIA TERESA GONZALEZ PALOMO, en la población de Tacarigua, en los lugares acordados por ambas partes. En el período de Carnavales y Semana Santa, la niña quedará con la madre. En vacaciones escolares de igual manera el padre la buscará en Puerto Ordáz y la madre la vendrá a buscar a la isla de Margarita, quedándose que el padre buscará a la niña el 18 de julio del presente año en la ciudad de Puerto Ordaz, recibiendo a la niña en el Terminal de pasajeros y la madre la vendrá a buscar en el mes de septiembre aproximadamente como para el nueve de septiembre. Quedando asentado que el 19 cumple años la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y este año lo pasará con el padre y el año próximo con la madre y viceversa.” Esta Juez Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden Público a las Buenas Costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de la Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, al igual que su artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio, telefónico, cartas Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Tercera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA), suscrito en fecha 06-10-2.008 por los ciudadanos: JOSE SATURNINO LAREZ MATA y PATRICIA TERESA GONZALEZ PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.143.432 y V-15.907.455 respectivamente considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Señalando las partes que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la aplicación de la sanción prevista, y es necesario señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado o sancionada con una multa de quince Unidades Tributarias (15 UT) a Noventa Unidades Tributarias (90 UT). Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Cúmplase lo ordenado.
LA Jueza


Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria


OP02-S-2007-000524