REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 07 de Octubre de 2008.
198º y 149º
Asunto N: OP02-V-2007-000253
Motivo: CUSTODIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACTORA: WILMER JOSE SALINAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.539.063, domiciliado en la Urb. Cotoperíz, Calle C, Sector B, Casa N:E-122, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Asistencia Legal: Abg. Francisco Santos, Inpreabogado N: 112.642
DEMANDADA: KATIUSKA MEDINA AZOCAR; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.855.882, domiciliada en Urb. Villa Esperanza, Calle N:07, Casa N:F-132, detrás de la Urb. Villa Juana, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
MOTIVO DE LA SOLICITUD
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA, debidamente asistido por el Abg, Francisco Santos, Inpreabogado N: 112.642, en el cual expresó: 1) Que de su unión con la Ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR, tuvo una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), nacida en fecha de 16 años de edad, quien lo llamó en fecha 02-09-2007 llorando y desesperada, indicándole que no quería vivir más con su madre por razones económicas, porque tiene otros tres hermanos y su madre no trabaja, y se siente limitada en sus necesidades con respecto a la vestimenta, calzado y cosas personales, y que en reiteradas oportunidades su madre le ha dicho que se vaya a vivir con su padre, y por tal motivo la buscó y desde esa fecha su hija vive con él 2) Que ha cumplido con la obligación de manutención fijada en beneficio de su hija, y aún así la madre no cubre sus necesidades; 3) Que dado los planteamientos anteriores solicita la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Corre inserto al Folio 12, Auto de Admisión de fecha 05-11-2007, en el cual se ordenó citar a la ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR, suficientemente identificada en autos, para que compareciera ante este Tribunal asistida de abogado, a objeto de dar contestación a la presente acción, indicándosele que previo a dicho acto el Tribunal intentaría la conciliación entre las partes. Asimismo se ordenó la elaboración de Informe Social y Evaluación Psicológica al grupo familiar de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio del Servicio Auxiliar adscrito a este Despacho, y la Notificación del Ministerio Público. A tal fin se libraron boletas y Oficios.
Riela al folio 40, diligencia de fecha 10-01-2008 mediante la cual el Alguacil Ángel Narváez consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI .
Riela al folio 43, diligencia de fecha 15-01-2008 mediante la cual el Alguacil Ángel Narváez consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR.
Riela al folio 45, Acta de fecha 15-01-2008, en la cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio , se anunció el mismo por el Alguacil de este Circuito, compareciendo solo el Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA, debidamente asistido por el Abg, Francisco Santos, Inpreabogado N: 112.642 , por lo que no pudo celebrarse dicho Acto, solicitando el mencionado Ciudadano se fije una nueva oportunidad para efectuarse el mismo, la cual fue acordada en Auto de fecha 18-01-2008 para realizarse el día 18-02-2008 a las 11:00 am. Librándose las respectivas boletas.
Riela al folio 58, diligencia de fecha 18-02-2008 mediante la cual el Alguacil Ángel Narváez consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR.
Riela al folio 64, Acta de fecha 18-02-2008, en la cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio, se anunció el mismo por el Alguacil de este Circuito, compareciendo solo el Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA, debidamente asistido por el Abg, Robert González, Inpreabogado N: 104.957, por lo que no pudo celebrarse dicho Acto, solicitando el mencionado Ciudadano la continuación del procedimiento, y la apertura del lapso probatorio,
Corre inserto al folio 65, Certificación realizada por la Secretaría de este Circuito, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la Ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR, informando al Tribunal que no había comparecido el día anterior por motivos de salud.
Riela al folio 69, Auto de fecha 20-02-2008, mediante el cual se indicó que vista la certificación de la Secretaría de este Circuito, se fijó para el día 13-03-2008, nueva oportunidad para efectuar el Acto Conciliatorio. Indicándose a la ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR que en la señalada oportunidad consigne el medio probatorio que demuestre la afección de salud presentada. Librándose las respectivas boletas.
Riela al folio 82, Acta de fecha 13-03-2008, en la cual se dejó constancia de que siendo la oportunidad para celebrar el Acto Conciliatorio , se anunció el mismo por el Alguacil de este Circuito, compareciendo solo el Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA, debidamente asistido por el Abg. Francisco Santos, Inpreabogado N: 112.642 , por lo que no pudo celebrarse dicho Acto.
Riela al folio 83, Auto de fecha 17-03-2008, mediante el cual se ordenó la prosecución de la causa, indicándose que a partir de esta fecha y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se aperturó el lapso probatorio por el lapso de (08) días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimaran pertinentes.
Hecho así el resumen del presente entra esta Sentenciadora a determinar si es procedente o no la acción de Custodia incoada, valorando previamente las pruebas aportadas en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte Demandada Ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR, no presentó Contestación de la Demanda, ni aportó medios probatorios en la presente causa, aún cuando fue debidamente citada.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
La parte DEMANDANTE consignó las siguientes pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
Copia certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), (f:08) expedida en fecha 15-06-1992 por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, de la cual se extrae el vínculo de filiación existente entre la referida adolescente y sus padres WILMER JOSE SALINAS MEDINA y KATIUSKA MEDINA AZOCAR, quedando demostrada la cualidad del Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA para intentar la presente demanda; así como también , que la adolescente cuenta con 16 años de edad. A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO de Documento Público por no haber sido impugnado por la parte Demandada, de conformidad con los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
Para demostrar los hechos invocados, promovió los testimonios de los ciudadanos FERNANDO CORREIA, ISRAEL BETANCOURT y ORLANDO ZABALA, quienes declararon con las garantías del contradictorio, siendo contestes en sus dichos, por lo que son apreciados plenamente por esta sentenciadora sus testimonios, por tratarse de testigos hábiles y no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en los interrogatorios presentados por los mismos, evidenciándose de dichas declaraciones que les consta que la adolescente voluntariamente se fue a vivir con su padre, que actualmente está integrada al grupo familiar y que tiene buen rendimiento académico;
PRUEBA DE INFORMES:
Copias de los movimientos de la Cuenta de Ahorros aperturada en BANFOANDES por orden del Tribunal para la ejecución de la Obligación de Manutención fijada a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); (f:53, 54) de los cuales se desprende que el ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA, ha cumplido con el pago de dicho monto; y comunicación de la Empresa Comercializadora Snacks, SRL de fecha 22-01-2008 (f:55), en la cual labora el ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA, señalando además del ingreso, los descuentos realizados al mencionado ciudadano; incluyendo la retención ordenada por el Tribunal al obligado alimentario para el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija. A estos instrumentos se les asigna VALOR PROBATORIO por ser respuestas a Oficios remitidos por el Tribunal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.
OTRAS PRUEBAS
1- INFORME SOCIAL : de fecha 22-01-2008 (f: 122 al 127) realizado al Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA por la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, del cual se extrae que la adolescente vive con su padre desde septiembre de 2007:
“AREA SALUD: La adolescente se encuentra aparentemente sana.
“AREA EDUCACION: Cursa 9no grado de Educación Básica en la Unidad Educativa José Ramón Luna de El Salado, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta.”
“CONCLUSIONES: No se observa impedimento alguno desde el punto de vista social para que el Sr. Salinas ejerza el rol de padre con respecto a su hija, a quien le ha estado garantizando todos sus derechos.”
A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO, por provenir del Organismo Especializado comisionado para realizar dicha Prueba, de conformidad con lo pautado en los Artículos 1357 del Código Civil y no haber sido impugnado por la parte Demandada y ASI SE DECLARA.
2- INFORME PSIQUIATRICO- PSICOLÓGICO : de fecha 05-03-2008 (f: 88 al 90) realizado al Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA por la Psicóloga y Psiquiatra respectivamente, adscritos al Equipo Multidisciplinario del Tribunal, del cual se extrae también, que la Ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR no asistió a estos servicios auxiliares a fin de realizarle las entrevistas y evaluaciones ordenadas por el Tribunal.
EXAMEN MENTAL.
El Sr. WILMER JOSE SALINAS MEDINA mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental.
“CONCLUSIONES: De acuerdo a las entrevistas psiquiátrica y psicológica y a las evaluaciones aplicadas, podemos concluir que el Señor WILMER JOSE SALINAS MEDINA, no evidenció durante el proceso de evaluación ninguna contraindicación psiquiátrica y/o psicológica para ejercer efectivamente su rol de padre y darle a su hija la contención, las normas y el afecto que esta necesita para su sano desarrollo hasta la adultez. “
A este instrumento se le asigna VALOR PROBATORIO, por provenir del Organismo Especializado comisionado para realizar dicha Prueba, de conformidad con lo pautado en los Artículos 1357 del Código Civil y no haber sido impugnado por la parte Demandada y ASI SE DECLARA.
DE LA OPINION DE LA ADOLESCENTE
En fecha 13-08-2008 (f: 152 ) se levantó Acta con ocasión de garantizarle el DERECHO A OPINAR Y SER OIDA a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial que rige esta materia, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte a sus derechos, garantías e intereses sin más límites que los derivados de su interés superior, oportunidad en la cual en virtud del Principio de Inmediación que rige todos los procedimientos vinculados con Niños, Niñas y Adolescentes y la familia, esta Juzgadora dejó constancia que lució con buen aspecto y conversadora, manifestando su deseo a permanecer bajo la custodia de su progenitor WILMER JOSE SALINAS MEDINA, con quien está viviendo desde finales del año 2007, en consecuencia, analizada como fue la opinión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que la misma fue manifestada de forma libre; es por lo que esta Sentenciadora le otorga pleno valor a su opinión y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
Si bien es cierto, la presente acción fue incoada antes de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, es necesario atender que la misma actualmente si está en vigor, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva que brinde seguridad jurídica a los justiciables a través de una sentencia ejecutable, y acorde con los cambios incorporados por el legislador en materia de Instituciones Familiares, dentro de las cuales se encuentra la Responsabilidad de Crianza, debe esta juzgadora en consecuencia, indicar lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece :
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
En el caso sub-examine, analizadas como fueron las pruebas aportadas y visto que de los Informes Psiquiátrico-Psicológico y Social realizados al Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA, se desprende la opinión favorable del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal para el ejercicio de la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA)y aunado a que de las actas procesales se demuestra la falta de interés de la madre de reasumir la custodia de la referida adolescente, y visto que se desprende de actas que (IDENTIDAD OMITIDA) se ha adaptado favorablemente al ámbito familiar, ha logrado un buen rendimiento escolar, y ha manifestado su deseo de continuar viviendo con su padre, es por lo que quien aquí decide considera ajustado en derecho la solicitud de CUSTODIA presentada por el Ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA a favor de su hija (IDENTIDAD OMITIDA) y ASI DEBE DECLARARSE.
En consecuencia, y atendiendo el contenido de los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, y tomando en consideración los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio; se le atribuye de manera exclusiva la CUSTODIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)a su padre, WILMER JOSE SALINAS MEDINA, advirtiendo a los progenitores que ambos son responsables del adecuado cumplimiento de los demás elementos que comprenden la Institución de la Responsabilidad de Crianza de conformidad con lo previsto en los Artículos antes mencionados En tal virtud, esta Jueza Tuitiva de los Derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE CUSTODIA de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por el ciudadano WILMER JOSE SALINAS MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N: 11.539.063, contra la ciudadana KATIUSKA MEDINA AZOCAR; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.855.882. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza.
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.
En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría.
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