REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.



Asunto N: OH03-S-2006-000169

Partes: SIMON SALAZAR SALAZAR y ELIZABETH REYES PEREZ

Motivo: SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO

Asistencia Legal: Abg. Ana María Quinteiro, Inpreabogado Nº 14.531


CAPITULO I

En fecha 25-10-2006 este Circuito Judicial recibió para su distribución SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR y ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.221.316 y V-15.676.684 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Ana María Quinteiro, Inpreabogado No. 14.531, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 12-12-2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que de dicha unión procrearon un (01) hijo de Nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro.207 de fecha 12-12-2003, correspondiente a los ciudadanos SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR y ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ, expedida por la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 8, Acta de Nacimiento Nro. 222 de fecha 11-11-04 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura de La Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 22, Auto de fecha 11-01-2007 mediante el cual se admitió la solicitud y se Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR y ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.221.316 y V-15.676.684 respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 23).-

Corre inserto al folio 25, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 27, diligencia de fecha 10-06-2008, suscrita por la ciudadana ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ, asistida de la Abg. Iris Vásquez mediante la cual solicitó se declare la conversión de dicha separación en Divorcio, previa notificación del Ciudadano SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR.

Corre inserto al folio 30, Auto de fecha 23-09-2008, mediante el cual se ordenó la notificación del Ciudadano SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR, a objeto de que se diera por notificado de la diligencia suscrita por la ciudadana ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ, en relación a su solicitud de conversión de la separación en Divorcio y manifestare lo que creyera al respecto. (folio 31).-

Corre inserto al folio 37, diligencia de fecha 20-10-2008, suscrita por el Ciudadano SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR, asistido del Abg. Gilberto Marín mediante la cual manifestó su conformidad con la conversión de dicha separación en Divorcio.

Corre inserto al folio 38 Auto de fecha 24-10-2008 mediante el cual se indicó que visto que el niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuenta con cuatro años de edad, esta Jueza considera que el mismo no alcanza el desarrollo evolutivo necesario para poder garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR y ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.221.316 y V-15.676.684 en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 12-12-2003, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Circuito Judicial en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

√ “En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por ambos padres SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR y ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ “Los padres acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con sus padres ciudadanos SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR y ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ, los cuales acordaron que:

√ “El padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF. 100,oo) mensuales, la cual será revisada anualmente para su ajuste, de acuerdo a los ingresos del obligado en manutención. Igualmente se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera su hijo por concepto de salud, útiles y uniformes al inicio del año escolar, así como también por ropa, calzado y regalos navideños.”. ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

√ “Se establece un Régimen de Visitas Abierto, en el cual el padre pueda compartir con su hijo cuando lo desee, siempre que no se interumpan sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones serán compartidas por su hijo con los progenitores, previo acuerdo entre éstos y tomando en consideración lo más conveniente su crecimiento y bienestar.” ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la Comunidad de Bienes Gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos SIMON JOSE SALAZAR SALAZAR y ELIZABETH CECILIA REYES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.221.316 y V-15.676.684 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 12-12-2003, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez



Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría.




En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.


La Secretaría




Expediente No.OH03-S-2006-000169
EDD/edd