REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

Asunto Nº OP02-V-2008-000230

Motivo: Divorcio 185-A.

Partes: RICARDO MARCANO RUIZ y EMILIA MARIA ZABALA.

Abogado Asistente: José Francisco García, Inpreabogado No. 27.743

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 03-04-2008 por los ciudadanos RICARDO JOSE MARCANO RUIZ y EMILIA MARIA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.304.055 y V-12.673.677 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. José Francisco García Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 27.743; quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contrajeron Matrimonio Civil el día 23-11-1999, por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Corre inserto al folio 04, Acta de Matrimonio Nro. 31, correspondiente a los ciudadanos RICARDO JOSE MARCANO RUIZ y EMILIA MARIA ZABALA, expedida en fecha 23-11-1999, por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 266 de fecha 21-06-2000 relativa a la niña (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 117 de fecha 01-04-2002 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva

Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 07-04-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, indicándose que una vez conste en autos la consignación de las copia simples a certificar se compulsará el libelo de la solicitud. Asimismo se fijó para el día 14-05-2008 a la 1:00 pm la oportunidad para garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los Hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS).

Corre inserto al folio 12, Acta de fecha 14-05-2008 mediante la cual se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oídos a los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con lo previsto en los Artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y las Orientaciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 10-06-2008 mediante la cual la ciudadana EMILIA MARIA ZABALA, asistida del Abg. Abg. José Francisco García Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N: 27.743 consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión para la notificación de la Representación Fiscal, de igual modo, otorgó Poder Apud-Acta al referido Abogado.

Corre inserto al folio 21, auto de fecha 08-10-2008 mediante el cual se ordeno certificar por Secretaria las copias consignadas y librar la correspondiente Boleta de Notificación a la Representación Fiscal. A tal fin se libró Boleta (folio 22)

Corre inserto al folio 23 diligencia de fecha 16-10-2008 mediante el cual el Alguacil Olegario Malaver consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público-(folio 24)

Corre inserta al folio 26, Diligencia de fecha 20-10-2008, mediante la cual la Representación Fiscal, manifestó su opinión favorable en la continuidad de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 15 de Mayo de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos RICARDO JOSE MARCANO RUIZ y EMILIA MARIA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.304.055 y V-12.673.677 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23-11-1999, por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ellas se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos RICARDO JOSE MARCANO RUIZ y EMILIA MARIA ZABALA.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales, la cual será entregada directamente a la madre. De igual modo, el padre aportará a cada hijo en los meses de Septiembre y Diciembre respectivamente; dos (02) Bonos adicionales, los cuales serán destinados a cubrir los gastos con ocasión del inicio del año escolar y el otro para cubrir los gastos de la época navideña; los montos de dichos bonos serán acordados por ambos padres debiendo cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los mismos cada progenitor. En cuanto a los gastos de salud que requieran sus hijos serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio, pudiendo el padre compartir con sus hijos cuando lo desee, siempre que no se afecten las horas de estudio y descanso; y tomando en consideración la opinión de (IDENTIDADES OMITIDAS). ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges nada señalaron en su escrito con respecto a los bienes habidos en su unión matrimonial” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICARDO JOSE MARCANO RUIZ y EMILIA MARIA ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.304.055 y V-12.673.677 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, contraído el día 23-11-1999, por ante la Prefectura del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los VEINTICUATRO (24)) días del mes de Octubre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaría



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