REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 21 de Octubre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2008-000909
Leída la anterior solicitud presentada ante este Circuito Judicial por la ciudadana YAKELIN LEON MEDINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.761.616, debidamente asistida por la Abg. ANAMARIA MORGADO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 88.061. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se Admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia observa esta Instancia: PRIMERO: Consta de la copia simple de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), que es hija de los ciudadanos YAKELIN LEON MEDINA y GREGORIO DEL VALLE PEREIRA MATA. SEGUNDO: Que el motivo de la solicitud de rectificación obedece al error material del funcionario encargado de asentar la partida en cuestión en el cual identificó a la precitada niña, en su primer nombre como: “(IDENTIDAD OMITIDA)”, siendo lo correcto: “(IDENTIDAD OMITIDA)”. TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en su CAPITULO X establece la posibilidad de rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de la personas, siguiendo para ello los tramites descritos en dicho capítulo. Corresponde ahora a esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, verificar si la solicitud por la cual se procede se ajusta a los requerimientos exigidos por las disposiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 773 y bajo estas premisas determinar si se considera procedente la solicitud contenida en el presente expediente N° OP02-S-2008-000909; 1°) Para los efectos probatorios la solicitante consigna copia simple de la Partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), (Folio 03); 2°) Así mismo cursa al presente asunto, acta mediante al cual la referida niña expresó su opinión en relación a los particulares de la presente solicitud, oportunidad en la cual indicó que su nombre es (IDENTIDAD OMITIDA), suscribiendo la misma con dicha identificación. (Folio 15). En consecuencia, Probado como ha sido lo alegado, y visto lo evidente de la OMISION denunciada que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la rectificación y ordena de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Registrado Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y al Registrador Principal del Estado Nueva Esparta, estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de que: Donde dice “(IDENTIDAD OMITIDA)”, debe decir: “(IDENTIDAD OMITIDA)”. Expídase por Secretaria copias certificadas de la presente decisión y remítanse con oficio a las autoridades competentes. Corríjase Foliatura. Cúmplase.
La Juez Unipersonal N° 01 Suplente Especial,


Abg. Eudy Díaz Díaz.

La Secretaría.