REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.
Asunto Nº: OP02-V-2008-000372
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: IRAMA YARZA y FEDERICO LIRA GONZALEZ
Abogada Asistente: Francis Rodríguez, Inpreabogado N: 115.818
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 15-05-2008 por los ciudadanos IRAMA COROMOTO YARZA VARGAS y FEDERICO LIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.012.900 y 5.564.281 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Francis Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.818 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contrajeron Matrimonio Civil el día 19-11-1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Corre inserto al folio 03, Acta de Matrimonio Nro.110, correspondiente a los ciudadanos IRAMA COROMOTO YARZA VARGAS y FEDERICO LIRA GONZALEZ, expedida en fecha 19-11-1985 por el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Corre inserto al folio 05, Acta de Nacimiento Nro. 780 de fecha 26-05-1994 relativa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
Corre inserto al folio 06, Acta de Nacimiento Nro. 99 de fecha 21-01-1987 relativa al joven (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 19-05-2008, en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia, una vez conste en autos la consignación de las copias simples a certificar.-
Corre inserto al folio 12, diligencia de fecha 05-08-2008 mediante la cual la ciudadana IRAMA COROMOTO YARZA VARGAS asistida por la Abg. Francis Rodríguez, inscrita en el IPSA bajo el No. 115.818 consignó copias simples de la demanda a los fines de la notificación de la Representación Fiscal.-
Corre inserto al folio 17, auto mediante el cual se ordenó Certificar las copias simples consignadas, asimismo se ordenó Librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con el objeto de que emita su opinión respecto al presente caso. Igualmente se fijo para el día 10-10-2008 a las 2:00 pm oportunidad para oír al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Corre inserto al folio 20, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.
Corre inserta al folio 21, Acta de fecha 10-10-2008 levantada con ocasión de haberse garantizado el Derecho a Opinar y ser Oído al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
No consta en actas la opinión del Ministerio Público, por lo que este Tribunal la considera favorable.
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos IRAMA COROMOTO YARZA VARGAS y FEDERICO LIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.012.900 y 5.564.281 respectivamente por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 19-11-1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos IRAMA COROMOTO YARZA VARGAS y FEDERICO LIRA GONZALEZ.
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) mensuales, la cual será depositada en forma anticipada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria aperturada a tal fin. Además el padre cubrirá los Gastos por concepto de salud, educación y regalo navideño. ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será abierto, pudiendo el padre compartir con su hijo cuando lo desee, incluso fuera del hogar materno, siempre y cuando no se interrumpan sus horas de estudio y descanso, y tomando en consideración la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA). ASÍ SE DECIDE.
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges señalaron en su escrito no haber adquirido bienes durante su unión matrimonial.” ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IRAMA COROMOTO YARZA VARGAS y FEDERICO LIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.012.900 y 5.564.281 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 19-11-1985, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En la Asunción, a los Quince (15) días del mes de Octubre del 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaría
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaría.
Exp.No. OP02-V-2008-000372
Divorcio 185-A
EDD/edd
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