REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 07 de Octubre de 2007
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000144

Partes: LUIS ARNALDO FERRER RAMOS y ARQUELIS DEL VALLE LEON SILVA.

Abogados Asistentes: Jesús R García Rojas, Inpreabogados Nro. 95.262

Motivo: Divorcio 185-A

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 10-03-144 por el ciudadano LUIS ARNALDO FERRER RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular del Cédula de identidad Nos. V-12.223.916, debidamente asistidos por el Abg. Jesús R García Rojas, Inpreabogados Nro. 95.262, quien manifestó por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajo Matrimonio Civil el día 22-11-1996, por ante Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta con la ciudadana ARQUELIS DEL VALLE LEON SILVA, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, de dicha unión procreó dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañó a los autos marcada “B” y “C”, que se encuentran separados de hecho desde el mes de Junio de 1998, es decir, hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto a los folios 04, copia certificada del Acta de Matrimonio del solicitante y ARQUELIS DEL VALLE LEON SILVA, registrada bajo Nro. 38, ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta.-

Cursa a los folios 05 y 06, actas de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA).-

Cursa inserto al folio 08 auto de admisión fecha 13-03-2008 en el que se ordenó citar a la ciudadana ARQUELIS DEL VALLE LEON SILVA, para que diera por citada de la solicitud de Divorcio y acompañará a sus hijos para que se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.

Cursa inserto al folio 12, auto de fecha 28-03-2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al Folio 20, acta de fecha 09 de Abril de 2008, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ARQUELIS DEL VALLE LEON SILVA, acompañada de sus hijos, quien manifestó estar de acuerdo con el contenido de la solicitud de Divorcio y los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA) ejercieron su derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en artículo 80 de la LOPNA.-

Una vez librada la respectiva boleta de notificación a la representante del Ministerio Público, fue consignada debidamente firmada en fecha 07-04- 2008, brindando su opinión en fecha 15-04-2008, en donde manifestó que era necesario que las partes aclararan lo referente a las Instituciones Familiares en virtud de que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no se encuentra emancipada, ya que la uniones estables de hecho para que puedan ser equiparadas al matrimonio deben cumplir con lo establecido en sentencia emanada por la Sala Constitucional en fecha 18-10-2005.

Cursa a los folios 27 y 32 ofrecimiento realizado por los Luis Arnaldo Ferrer Ramos sobre la Obligación Alimentaria (Manutención) y Régimen de Visitas (Convivencia Familiar).

Cursa al folio 30, auto de fecha 12-05-2008, mediante la cual se ordena la nueva notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que se de por enterado de la subsanación de lo referente a las Instituciones Familiares, la cual se encuentra debidamente consignada en autos cursante al folio 42.


Cursa al folio 43, auto de abocamiento de fecha 19-09-2008 realizado por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de este Estado, quien ordenó remitir el asunto a esta Jueza en virtud de encontrarse en etapa de Sentencia.

Cursa al folio 46, diligencia de fecha 25-09-2008 mediante el cual el ciudadano Luis Ferrer debidamente asistido de abogado, solicitó el abocamiento en la presente causa.

Cursa a los folio 47 y 48, auto dictado en fecha 06-10-2008, por este Despacho mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, señaló que procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente en virtud de la itineración realizada y ya que en el procedimiento de 185-A no se presentan los supuestos exigidos en el literal c del artículo 681 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que no hay contestación ni termino probatorio.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LUIS ARNALDO FERRER RAMOS y ARQUELIS DEL VALLE LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de identidad Nos. V- V-12.223.916 y 11.142.682, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 122 de Noviembre de 1996, por ante Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta, anotada bajo Nro. 38.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos LUIS ARNALDO FERRER RAMOS y ARQUELIS DEL VALLE LEON SILVA.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijos la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) mensuales para cada uno de sus hijos.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando se respete las horas de descanso y estudio, existiendo flexibilidad que requiera el Interés Superior de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, semana santa carnavales y fin de año, serán alternas entre ambos padres.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: las partes no señalaron existencia de bienes que liquidar.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ARNALDO FERRER RAMOS y ARQUELIS DEL VALLE LEON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares las Cédulas de identidad Nos. V- V-12.223.916 y 11.142.682, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha contraído el día 22-11-1996, por ante Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria
Exp No OP02-S-2008-0000144
Divorcio 185-A