REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial de Protección
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-S-2007-001057
Partes: Lawrence Víctor Manes y Maria Cristina Díaz Canals

Abogados Asistentes: Abgs. Angelina Giaramita y Marisol Fonseca Idler, Inpreabogados Nros. 44.563 y 21.373, respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 08-11-2007 por los ciudadanos LAWRENCE VICTOR MANES Y MARIA CRISTINA DÍAZ CANALS, norteamericano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares del pasaporte Nº 150769283 y la Cédula de identidad Nos. V-5.300.691, debidamente asistidos por las Abgs. Angelina Giaramita y Marisol Fonseca Idler, Inpreabogados Nros. 44.563 y 21.373, respectivamente, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Agosto de 1994, por ante la Autoridad de Santa Cruz, California, Estados Unidos de América tal como se evidencia de inserción de Acta de Matrimonio que anexó marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, que se encuentran separados de hecho desde día 11 de Septiembre de 2002, es decir, hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto a los folios 09, copia certificada de la inserción del Acta de Matrimonio de los solicitantes Lawrence Victor Manes y Maria Cristina Díaz Canals la cual fue registrada bajo Nro. 142, ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Cursa al folio 08, diligencia presentada por la ciudadana Cristina Díaz Ronda Canals, mediante la cual consigna los recaudos mencionados en la solicitud, contentivos de actas de inserción de matrimonio y nacimiento expedidas por el Registrador Civil del Municipio Maneiro en fecha 21-11-2006 y 23-11-2006, respectivamente.-

Cursa inserto al folio 11 auto de admisión fecha 16-11-2007 en el que se ordenó notificar al Fiscal VI del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.

Cursa inserto al folio 16, instrumento poder apud acta consignando por la ciudadana Maria Cristina Díaz Ronda Canals, a la abogado Angelina Volpe. (folio 16 y 17).
Una vez librada la respectiva boleta de citación a la representante del Ministerio Público, fue consignada debidamente firmada en fecha 28 de Febrero de 2008.
Cursa al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante la cual señaló que los ciudadanos deben acreditar constancia de haber residido en el país durante diez (10) años consecutivos. Lo cual fue cumplido por las partes en fecha 25 de Abril de 2008. (folios 31 al 34).

Habiéndose ordenado nuevamente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, ésta dio su opinión favorable en fecha 16 de Mayo de 2008.

Cursa al folio 45, acta de fecha 26-09-2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cursa al folio 30 y 31, auto dictado por este Despacho mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, señaló que procedería a dictar sentencia al primer día de despacho siguiente en virtud de la itineración realizada y ya que en el procedimiento de 185-A no se presentan los supuestos exigidos en el literal c del artículo 681 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que no hay contestación ni termino probatorio. Lo cual no pudo realizarse en virtud de que el asunto no fue debidamente entregado a la Jueza Ponente en la oportunidad correspondiente.-

Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Noviembre de 2002, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, aun cuando el tiempo transcurrido desde la inserción del acto jurídico sea inferior a dicho lapso, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos LAWRENCE VICTOR MANES y MARIA CRISTINA DÍAZ CANALS, norteamericano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares del pasaporte Nº 150769283 y la Cédula de identidad Nos. V-5.300.691, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12 de Agosto de 1994, por ante la Autoridad de Santa Cruz, California, Estados Unidos de América e insertada ante el Registrador Civil del Municipio Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Noviembre de 2006, anotada bajo Nro. 142.- ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos LAWRENCE VICTOR MANES y MARIA CRISTINA DÍAZ CANALS.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2150,00) mensuales. Pudiendo regalar a su hijo los juguetes, ropas salidas o cualquier otro obsequio que desee el niño, sin que pueda imputársele al pago de por mitad al otro padre.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplio, lo cual supone que previo acuerdo con la madre el padre buscar y llevar al niño consigo cuando lo crea conveniente, siempre que no perturbe su horario escolar, alternando los fines de semana con cada uno de ellos, así como las vacaciones escolares, decembrinas, de carnaval y semana santa serán acordadas y alternadas con cada padre.- ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAWRENCE VICTOR MANES y MARIA CRISTINA DÍAZ CANALS, norteamericano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares del pasaporte Nº 150769283 y la Cédula de identidad Nos. V-5.300.691, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha contraído el día 12 de Agosto de 1994, por ante la Autoridad de Santa Cruz, California, Estados Unidos de América e insertada ante el Registrador Civil del Municipio Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de Noviembre de 2006, anotada bajo Nro. 142. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria

En la misma fecha, siendo las 2:04 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria









Exp No OP02-S-2008-0001057
Divorcio 185-A