REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 07 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2007-000611
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- OSCAR ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.022.742.-

B.- MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.561.100.-

Asistencia Jurídica: Merling Carolina Marcano Risquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.499.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ y MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.022.742 y V-6.561.100, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Merling Carolina Marcano Risquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.499, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 11 de Abril de 1992, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Distrito Capital (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).-


Corre inserto al folio diez (10 y 12), Actas de Nacimiento Nros. 134 y 188 de fechas 03-03-1994 y 11-08-1998 respectivamente, relativa a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), expedida por la Prefectura del Municipio Baruta de del Estado Miranda.-

Corre inserto al folio trece (13), Acta de Matrimonio Nro. 07 de fecha 18-07-2003, correspondiente a los ciudadanos OSCAR ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ y MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA expedida por la Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Distrito Capital.-


Corre inserto al folio diez (15), Auto de fecha 07-02-2.007 mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ y MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.022.742 y V-6.561.100, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil. (folio 16).-

Corre inserto al folio dieciocho (18), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio veinte (20), diligencia de fecha 11-02-2.008, mediante la cual la ciudadana: MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, suficientemente identificada en autos asistida por la Abg. Merling Carolina Marcano Risquez, solicitó se Decrete la Conversión en Divorcio.-

Cursa al folio veintiuno (21) auto de fecha 13-02-2008, mediante el cual se ordenó la notificación del cónyuge Oscar Alejandro Rodríguez, quien compareció en fecha 14-08-2008, y manifestó su conformidad en la conversión en Divorcio de la presente separación.-

Cursa al folio treinta y uno (31) auto de abocamiento de fecha 02-10-2008, mediante el cual se señaló que en vista de que la causa se encuentra en etapa de sentencia se procederá a dictar la misma al tercer día de despacho siguiente a la misma.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ y MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.022.742 y V-6.561.100, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 11 de Abril de 1992, por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Distrito Capital.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ y MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre ciudadana MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ y MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA, los cuales acordaron que:

“El padre ciudadano ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ, se obliga a pasar el equivalente a medio (1/2) salario mínimo urbano y lo relativo a medicinas, atención medica y dental, clínicas, gastos de ropa, colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y enseres escolares serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento por cada progenitor, ajustándose la misma de forma proporcional de acuerdo a los índices de inflación y a las necesidades de los niños.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“Se desarrollará de manera abierta siempre y cuando no perturbe las horas de estudio, descanso y recreación de los niños, pudiendo el padre buscar a sus hijos de manera alterna cada fin de semana, comprendiendo la búsqueda de los hermanos desde el día viernes al concluir sus actividades académicas hasta el día domingo, teniendo en consideración el horario de descanso y estudios. En cuanto a las vacaciones escolares, días feriados, carnavales, semana santa y diciembre serán disfrutadas con cada padre de manera alterna, el día del padre con el padre y el día de las madres con la madre, en cuanto a los cumpleaños de los niños se compartirá el tiempo destinado en un cincuenta por ciento (50%) con cada progenitor.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ALEJANDRO RODRIGUEZ MARTINEZ y MONTSERRAT ELIZABETH PALLARES TEJERA titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.022.742 y V-6.561.100, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Merling Carolina Marcano Risquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 87.499 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 11 de Abril de 1992 por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hoy Distrito Capital.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg .Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría





Expediente OHO3-S-2007-000611
LMV