REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE PARA EL REGIMEN TRANSITORIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de Octubre de 2.008
Años 198º y 149º


ASUNTO: OH03-V-2005-0000202

MOTIVO: Divorcio Contencioso


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


DEMANDANTE: GLEXIS JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.653.249.-

APODERADOS JUDICIALES: GERARDO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.758.-

DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES MASSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.647.135

En fecha 15 de Noviembre de 2005, compareció por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado el ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN debidamente asistido de abogado e intentó formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA, fundamentando la demanda en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, señalando al efecto que en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), pidió que ambos padres ejerzan la patria potestad, que la guarda (hoy custodia) la ejercerá la madre, que sea fijado un régimen de visitas amplio, pudiendo el padre llevarse a sus hijos los fines de semana, siempre y cuando sea respetada las horas de descanso y recreación y que en el momento que éstos se encontraren enfermos el padre pudiese visitarlos cuantas veces sea necesario, así como que podría acompañar a los niños en caso de enfermedad de la madre; de igual forma se obligaría el padre a pasarle por concepto de obligación de alimentos (hoy manutención) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. En dicha demanda no señaló la actora medio probatorio, a lo que este Tribunal señaló mediante auto de fecha 06-02-2006, debía subsanar de acuerdo a lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Febrero de 2006, el ciudadano GLEXIS MILLAN ofreció los testimoniales de los Ciudadanos JOSE BRITO, ALEJANDRO GOMEZ y DINOXIS JIMENEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.198.627; V-5.702.971 y V-10.204.553, respectivamente.-

Mediante actuación de fecha 17-02-2006 se admitió la presente demanda por ante la Juez Unipersonal N° 2, ordenando emplazar a las partes para los dos actos conciliatorios y para el acto de contestación a la demanda, a tal efecto se libró la respectiva boleta para la citación del demandado. Así mismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 26 al 28.-

Comparece en fecha 22-02-2.006 la parte actora y confiere Poder Apud Acta al abogado en ejercicio GERARDO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.758, folio 29.-

Cursa al folio 34, consignación realizada en fecha 23-03-2006, mediante la cual el alguacil adscrito a este Tribunal Ángel Narváez, de boleta de citación sin firmar por cuanto no ubicó a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA.

Cursa al folio 32, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14-03-2006.-

Cursa al folio 59, auto de fecha 13-03-2007, mediante la cual se libró cartel de citación a la demandada, el cual fue debidamente publicado y consignado en autos de lo cual se dejó constancia a través de secretaria en fecha 27-09-2006.

En fecha 16-01-2007, el apoderado de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial en virtud de la imposibilidad de la citación de la demandada, lo cual fue realizado en fecha 24 de Mayo de ese mismo año.

En fecha 17-01-2007, esta jueza se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.-

Cursa al folio 71, boleta de citación debidamente firmada por el Defensor Judicial en fecha 20-05-2007.-

En fecha 06-08-2007, tuvo lugar la celebración del primer acto conciliatorio en el que se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, Ciudadano GLEXIS MILLAN MILLAN, su abogado, así como, la comparecencia del defensor judicial, emplazando a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean 45 días continuos, a la misma hora. La parte actora insiste y ratifica la demanda en todas y cada una de sus partes, folio 72.-

Cursa al folio 73, acta de fecha 23-10-2.007 donde se recogió la celebración del segundo acto conciliatorio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, su Abogado y la comparecencia del Defensor Judicial. La actora insistió y ratificó la demanda.-

Siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la parte demanda, 06-11-2007, el Tribunal dejó constancia de que la misma, compareciendo a este acto el Defensor Judicial, folios 74 al 76.-

Se fijó en fecha 02-10-2.008, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en concordancia con lo establecido con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el día miércoles 23-10-2.008 a las 09:30 de la mañana, ordenando notificar a las partes, folios 99 al 101.-

Siendo la oportunidad legal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, 23-10-2.008, se levantó el Acta respectiva y de conformidad con lo establecido en los Artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, su Apoderado Judicial y los testigos promovidos, Ciudadanos JOSE BRITO, ALEJANDRO GOMEZ y DINOXIS JIMENEZ. Dando continuidad al acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y las partes procedieron a presentar sus conclusiones conforme lo establece el Artículo 481 de la Ley in comento. Una vez que concluyó el acto procedió esta Sentenciadora a pronunciar el dispositivo del fallo, y señalando que el mismo será publicado en su totalidad dentro de los cinco días de despacho siguiente a dicha fecha. (Folios 104 al 109).-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir dentro del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con las siguientes consideraciones:

De las pruebas aportadas al proceso, se tiene que habiéndose juramentado a las testigos, la ciudadana Dinoxis Milagros Jiménez, procedió a contestar las preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN MILLAN y a su cónyuge ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MASSA? Contestó: Si lo conozco de vista y trato desde hace muchos años, los conozco desde hace muchos años a los dos. Segunda: ¿Si igualmente por ese conocimiento que tiene de los mismos, sabe y le consta que procreamos tres hijos? Contestó: Si los conozco, (IDENTIDAD OMITIDA). Tercera: Si sabe y le consta que el ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN MILLAN, tiene tiempo separado de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA? Contestó: Si conozco desde hace mas o menos 7 años, están separados, conozco bien a los señores y se que no están viviendo bajo el mismo techo. Cuarta: ¿Si sabe y le consta que el ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN MILLAN, desde el mismo momento que se separó de su cónyuge nunca ha dejado de cumplir con su deber de padre para con sus hijos? Contestó: Si me consta que siempre ha velado por ello, los ha cuidado, les da mensualmente lo que les corresponde, Quinta: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MASSA, le agredía constantemente verbalmente y muchas veces en presencia de sus hijos? Contestó: Bueno la verdad es que no lo presencié, pero si tengo conocimiento de que hubo discusión, por comentarios de ellos mismos. Sexta: ¿Si tienen conocimiento que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA no cumplía con sus deberes conyugales hacia su persona? Contestó: Por comentarios, en oportunidades de ambas partes, en reuniones donde siempre se comentaban ese tipo de cosas, en una oportunidad con la señora y con el señor de que ya no era la misma relación de antes, que el amor ya no existía, hace como diez o nueve años en una reunión de mi hija y asistieron juntos, fue corta la asistencia de ellos dos, posteriormente pregunte cual era el motivo de ello y me dijeron que por una breve discusión, pero no ahondé en más detalles. Es todo. Seguidamente el defensor judicial ejerció su derecho a las repreguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, cuales fueron los motivos de la separación? Contestó: Bueno, hasta donde sé, hubo mucha agresión verbal, psicológica, de ambas partes, ya que cuando no hay amor, se llegan a decir cosas que no son adecuadas, lo más sano en ese caso es alejarse. Segunda: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? Contesto: La verdad es que yo no tengo interés alguno, solo vine porque me llamaron ya que conozco al señor y a la señora. Es todo. Tercera: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que estos hechos son verdaderos? Contestó: bueno porque conozco desde hace muchos años a la pareja, de vista y trato. Es todo Cesó. De igual forma la ciudadana Thairis Josefina López Caraballo, procedió a responder a las testimoniales de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN MILLAN y a su cónyuge ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MASSA? Contestó: si lo conozco Segunda: ¿Si igualmente por ese conocimiento que tiene de los mismos, sabe y le consta que procreamos tres hijos? Contestó: si lo se, y me consta, (IDENTIDAD OMITIDA). Tercera: Si sabe y le consta que el ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN MILLAN, tiene tiempo separado de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA? Contestó: Lo sé y me consta porque es mi vecino, vive solo desde hace siete años y siempre lo he conocido viviendo solo. Cuarta: Si sabe y le consta que el ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN MILLAN, desde el mismo momento que se separó de su cónyuge nunca ha dejado de cumplir con su deber de padre para con sus hijos? Contestó: Si lo se y me consta, siempre lo ha admirado por ser muy buen o padre con sus hijos, no necesita que le diga que debe darle, porque incluso siempre le han dado mas de lo que necesitan, Quinta: ¿Si sabe y le consta que la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES MASSA, le agredía constantemente verbalmente y muchas veces en presencia de sus hijos? Contestó: No, no tengo conocimiento Sexta: ¿Si tienen conocimiento que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA no cumplía con sus deberes conyugales hacia su persona? Contestó: No, no tengo conocimiento ya que esas son intimidades de pareja en las cuales me inmiscuyo. Pasó el defensor Judicial a ejercer su derecho a las repreguntas: Primera: ¿Diga la testigo por el conocimiento que tiene, cuales fueron los motivos de la separación? Contestó: Le voy a decir que a la señora mas de vista que de trato, al señor lo conozco más de trato ya que es mi vecino. Segunda: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio? Contesto: Ninguno. Es todo. Tercera: Diga la testigo como sabe y le consta que estos hechos son verdaderos? Contestó: por lo menos en que es un buen padre, el es buen padre, siempre esta pendiente de sus hijos, cada vez que saca dinero esta pendiente de sus hijos. Es todo Cesó. Culminadas las anteriores testimoniales, procedieron las partes a solicitar la incorporación de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas.

Motivaciones para decidir:

Una vez culminadas las exposiciones de las partes, esta Jueza procedió a dar cumplimiento con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 485 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a señalar una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en que se fundamentó el actor para demandar el Divorcio bajo las causales segunda y tercera y tercera del artículo 185 del Código Civil de Venezuela, en tal sentido señaló que en su libelo el demandante indicó que entre él y la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA, surgieron serios y graves problemas y desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que la relación comenzó a deteriorarse de tal manera que comenzaron graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas, vías de hecho desagradables e incomodas para ambos, llegando al mismo tiempo hasta a maltratarse motivado a la falta de comprensión y de amor por parte de su cónyuge hacia él pidiéndole que se marchará del hogar, y la dejará sola con los niños debido a los serios problemas que estaban presentando, dejando claro que desde el momento en que decidió separarse no ha dejado de cumplir con sus deberes de padre, ya que en la actualidad cubre la totalidad de los gastos de la casa sin que la cónyuge cumpla con sus deberes de esposa. (Subrayado del Tribunal). De las pruebas aportadas en el proceso, específicamente de las testigos anteriormente examinadas, adminiculadas a las documentales evidencian que el ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN MILLAN no habita en el hogar conyugal con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA, caracterizándose así mismo incumplimiento de deberes y obligaciones conyugales establecidos en el artículo 137 del Código Civil, que a la letra de la ley reza “.Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (resaltado del Tribunal), lo cual determina el abandono voluntario tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil de una de las partes, aunado al hecho de que fueron contestes los testigos al señalar que ambos cónyuges no habitan juntos. Debe señalar esta Juzgadora que si bien es cierto, el dicho de una de las dos testigos referidos con antelación, Dinoxis Milagros Jiménez, no hacen unidad probatoria procesal suficiente, ya que la otra testigo no ha presenciado ningún tipo de agresión entre los cónyuges, para que declarar con lugar las dos causales invocadas en este juicio; se debe tener en cuenta en el presente juicio es aplicable la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.

Y agrega:

“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.

Visto que la parte demandada quien ejerce la custodia de los adolescentes no compareció con los mismos para que éstos ejercieran su derecho a opinar violándose así, la progenitora su derecho a opinar y ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: La patria potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la Responsabilidad de Crianza del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le corresponderá igualmente a ambos padres y la Custodia a la madre ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, en los siguientes términos: El ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN disfrutará de la compañía del adolescente los fines de semana alternos, siempre y cuando sea respetada las horas de descanso y recreación para el caso en que éste se encontrare enfermo el padre pudiese visitarlo cuantas veces sea necesario, así como que podría acompañar a su hijo en caso de enfermedad de la madre. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con sus hijos el día 24 de diciembre desde las nueve de la mañana y lo retornará el mismo día al hogar materno a las siete de la noche; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario antes descrito, y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con los niños, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano GLEXIS MILLAN MILLAN para con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el ofrecimiento hecho por el referido ciudadano al momento de la introducción de la demanda se fija la obligación de alimentos (hoy manutención) en la cantidad de CUANTROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales.
Por otro lado se insta a la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA a colaborar con las necesidades del adolescente de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de acuerdo a la previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano GLEXIS JOSE MILLAN MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.653.249, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MASSA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.647.135.

SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de Septiembre de 1978; como consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 55, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria



Siendo las 03:20 de la tarde del día de hoy 27 de Octubre de 2008, se publicó y registró en forma integra, el presente fallo.
La Secretaría