REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2007-000226
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.541.021.-

B.- CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.736.684.-

Asistencia Jurídica: Luis Miguel Suniaga Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.856.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ y CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.541.021 y V-11.736.684, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Luis Miguel Suniaga Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.856, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 22 de Agosto de 2.003, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, (…) Y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad.-

Cursa inserto al folio nueve (09), Acta de Matrimonio Nro. 61 de fecha 22-08-2.003, correspondiente a los ciudadanos: DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ y CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, expedida por el Registrador Civil del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), Actas de Nacimiento Nros. 488 y 252 de fechas 13-11-2.003 y 14-07-2005, respectivamente, relativa a los niños (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por el Registrador Civil del Maneiro del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio veinte (20), Auto de fecha 30-05-2.007, mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ y CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.541.021 y V-11.736.684, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-

Cursa inserto al folio veintitrés (23), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa inserto al folio veintitrés (23), diligencia de fecha 13-10-2.008, mediante la cual los ciudadanos: DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ y CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, suficientemente identificados en autos asistidos por el Abg. Luis Miguel Suniaga Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.856, solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-

Cursa al folio 24, auto de fecha 20-10-2008, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho siguiente.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ y CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.541.021 y V-11.736.684, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 22 de Agosto de 2.003, por ante la Registrador Civil del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ y CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijos los niños: (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos: DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ y CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, los cuales acordaron que:

“El padre se compromete a coadyuvar con la madre en la protección y ayuda de sus menores hijos: (IDENTIDAD OMITIDA), mediante pensión los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0105-0715-401715-02018-9 del Banco Mercantil a nombre de la madre, por mensualidades vencidas y quien lo administrara para los menores. En lo que respecta a los gastos relativos a: vivienda, vestido, educación, salud, diversión, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos padres.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“El padre podrá visitar a sus menores hijos en la oportunidad que juzgue conveniente, en el entendido de que la madre podrá establecer su residencia en el lugar, que mejor convenga a sus derechos e intereses en jurisdicción del Estado Nueva Esparta, debiendo siempre en poner al padre en conocimiento del lugar en el cual se hayan residenciado; para establecer su residencia en un lugar distinto, es decir, fuera de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, ambos padres deberán acordarlo previamente por escrito, mediante documento autenticado.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los: DAMIAN ALFONSO QUIROGA GONZALEZ y CLAUDIA KOZLOWSKI BOUSQUET, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.541.021 y V-11.736.684, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Luis Miguel Suniaga Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 71.856 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 22 de agosto de 2.003 por ante el Registrador Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 3:24 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría





Asunto: OHO3-S-2007-000226
LMV