REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OH03-S-2002-000063
MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- MERY JOSE MARCANO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.537.838.-

B.- REDYS JOSE FEBRES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.203.670.-

Asistencia Jurídica: Delfina Pérez de Abrantes y Miguel Abrantes Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 36.804 y 56.606 respectivamente.-


Siendo la oportunidad correspondiente, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer de la presente solicitud de SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los ciudadanos: MERY JOSE MARCANO y REDYS JOSE FEBRES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.537.838 y V-10.203.670, respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Delfina Pérez de Abrantes y Miguel Abrantes Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 36.804 y 56.606 respectivamente, con fundamento en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.

Las partes alegaron: (…) Que en fecha 10 de Diciembre de 1993, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, (…) Y que de dicha unión procrearon tres (3) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de catorce (14), doce (12) y ocho años (03) años de edad respectivamente.-

Cursa inserto al folio siete (07), Acta de Matrimonio Nro. 65 de fecha 20-06-2002, correspondiente a los ciudadanos: MERY JOSE MARCANO y REDYS JOSE FEBRES, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Cursa inserto a los folios ocho (08) nueve (09) y diez (10) Actas de Nacimiento Nros. 393, 251 y 348 de fecha 17-11-2000, respectivamente, relativa a los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-


Cursa inserto al folio once (11), Auto de fecha 09 de Octubre de 2002, mediante el cual este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud y Decretó formalmente la SEPARACION DE CUERPOS en los mismos términos y condiciones expuestas por los cónyuges ciudadanos: MERY JOSE MARCANO y REDYS JOSE FEBRES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.537.838 y V-10.203.670, respectivamente. Asimismo se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-

Cursa inserto al folio catorce (14), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Cursa inserto al folio quince (15), diligencia de fecha 06-10-2.008, mediante la cual los ciudadanos: MERY JOSE MARCANO y REDYS JOSE FEBRES, suficientemente identificados en autos asistidos por la Abg. Delfina Pérez de Abrantes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.804, solicitaron se Decrete la Conversión en Divorcio.-

Cursa al folio 17, auto de fecha 10-10-2008, mediante el cual se señaló que en virtud de que la presente causa se trata de una separación de cuerpos que no contiene contestación ni lapso de pruebas se fijó el pronunciamiento de la sentencia para el décimo (10mo) día de despacho siguiente.-

CAPITULO II

El Artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del Decreto de Separación de Cuerpos, y a la fecha ambos cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de la presente Solicitud de Separación; en tal virtud, se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la presente causa planteada por los ciudadanos: MERY JOSE MARCANO y REDYS JOSE FEBRES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.537.838 y V-10.203.670, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído el día 10 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, de los ciudadanos MERY JOSE MARCANO y REDYS JOSE FEBRES, en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), teniendo en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

“En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por ambos padres”. ASÍ SE DECIDE.

DE LA CONVIVENCIA FAMILIAR: “Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y comprende según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”.-

“Los padres acordaron que la Custodia de sus hijos los hermanos: (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre ciudadana MERY JOSE MARCANO.”- ASÍ SE DECIDE.

DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

A las Partidas de Nacimiento de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA), se les asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de esta en relación con sus padres ciudadanos: MERY JOSE MARCANO y REDYS JOSE FEBRES, los cuales acordaron que:

“El padre se compromete a coadyuvar con la madre en la protección y ayuda de sus menores hijos: con la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) depositados en la cuenta indicada por la madre, más dos bonificaciones en el mes de Diciembre y Septiembre de cada año por una suma igual a la mensual por concepto de Bono de Navidad y Escolar. Conforme fuera establecido en acta de fecha 09-07-2002, ante la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente.” ASÍ SE DECIDE.-

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” ambos padres acordaron:

“El padre podrá visitar en un horario libre para que pueda ver a sus hijos cada vez que sea posible, siempre que no interrumpa las horas de descanso y estudio de los mismos, permitiendo la madre que los niños puedan compartir con el padre, previo acuerdo los periodos de semana santa y carnaval, los fines de semana o temporada de vacaciones. En cuanto a las fechas de navidad 24 y 31 de Diciembre los niños compartirán el día con el padre y en la noche permanecerán con la madre fijando siempre horarios convenientes para el contacto personal y buenas relaciones.” ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO formulada por los: MERY JOSE MARCANO y REDYS JOSE FEBRES, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.537.838 y V-10.203.670, respectivamente, debidamente asistidos por los Abgs. Delfina Pérez de Abrantes y Miguel Abrantes Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 36.804 y 56.606 respectivamente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA contraído en fecha 10 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.-

Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría.

Abg. Luisana Marcano Vásquez


En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó la presente sentencia.


La Secretaría












Asunto: OHO3-S-2002-000063
LMV