REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 22 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000268

Partes: WERNER SAUL FLORES Y BEATRIZ ELENA FEBRES RONDON, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.366.539 y V-5.889.358.-

Abogado Asistente: Abg. Spartaco Franco Borsini Mata, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 102.881.-

Motivo: Divorcio 185-A

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 14 de Abril de 2008 por los ciudadanos WERNER SAUL FLORES Y BEATRIZ ELENA FEBRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.366.539 y V-5.889.358 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Spartaco Franco Borsini Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102. 881 quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de Marzo de 1.991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron, de dicha unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimientos que acompañaron a los autos, que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.

Cursa inserto al folio nueve (09), copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 61, correspondiente a los ciudadanos: WERNER SAUL FLORES Y BEATRIZ ELENA FEBRES RONDON, expedida en fecha 05-03-1.993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal.-


Cursa inserto a los folio diez (10) y once (11) actas de Nacimiento Nros. 67 y 747 de fechas 22-09-2006 y 28-05-2003 relativa a las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA) expedidas por la Primera Autoridad Civil del la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, y la Prefectura del Municipio Urdaneta, Estado Miranda.-

Cursa inserto al folio seis (06), auto de fecha 15-04-2008, mediante la cual se dio por recibido el presente asunto y se formó el expediente.-

Cursa inserto al folio 20, auto de admisión fecha 15-04-2008, en el que se ordenó notificar a la ciudadana: BEATRIZ ELENA FEBRES, quien debía comparecer acompañada por sus hijas las hermanas: (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de ejercer su derecho consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Cursa inserto al folio quince (15), diligencia mediante la cual el ciudadano: WERNER SAUL FLORES, confiere Poder Apud-Acta, al Abg. Spartaco Borsini Inscrito en el Inpreabogado No. 102.881.-

Cursa inserto al folio veintidós (22), auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Jueza Josefina González, igualmente se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a objeto de que sea itinerado a los referidos Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio.-

Cursa inserto al folio veintiséis (26) auto mediante el cual la Jueza Luisana Marcano Vásquez se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordena librar boletas de notificación nuevamente a la ciudadana: BEATRIZ ELENA FEBRES, a objeto de que compareciera acompañada de sus hijas las hermanas: (IDENTIDAD OMITIDA), y la representación Fiscal a fin de que este manifieste su opinión en la presente causa.-

Cursa al folio treinta y cuatro (34), acta de fecha 09-10-2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las hermanas: (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oídas conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Cursa inserto al folio veintinueve (29), diligencia de fecha 03-10-2008 mediante la cual el Alguacil José Lara, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-

Cursa al folio 35 y 36, auto dictado por este Despacho mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, procede a dictar sentencia en esta misma fecha en virtud de la itineración realizada y ya que en el procedimiento de 185-A no se presentan los supuestos exigidos en el literal c del artículo 681 de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ya que no hay contestación ni termino probatorio.-


Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el mes de Diciembre de 2000, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos: WERNER SAUL FLORES Y BEATRIZ ELENA FEBRES RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.366.539 y V-5.889.358, respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 07 de Marzo de 1.991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

 En el caso de autos la Patria Potestad en relación con sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”

√ Los solicitantes acordaron que la custodia de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

A la Partida de Nacimiento de sus hijas: (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éstos en relación con los padres ciudadanos: WERNER SAUL FLORES Y BEATRIZ ELENA FEBRES RONDON.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus hijas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, en una cuenta bancaria a nombre de la madre que se aperturara a tal fin, se ha convenido por tener ambos progenitores las condiciones de trabajo dependiente y de mutuo acuerdo cubrir los gastos compartidamente, cualquiera sea su monto en partes iguales, en lo referente a la educación de las menores, incluido sus útiles escolares y uniformes y los gastos médicos que surgieren con ocasión de cualquier enfermedad o accidente, dentro de los estándares promedios.- ASÍ SE DECIDE.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:

√ “El padre de las menores hijas podrá visitarlas cualquier día, previa notificación a la madre y dentro de un horario que no cause trastornos a los hábitos diarios y a la salud de las menores. Los lapsos de vacaciones de fin de año escolar serán compartidos entre los padres de las menores, previo acuerdo entre ellos, para determinar las fechas que tocará a cada uno. Antes de finalizar el año escolar se harán las consultas necesarias entre los padres y cuando así fuere posible se tomara en cuenta la opinión y el deseo de las menores a los efectos de satisfacer en lo posible sus necesidades de descanso y recreación y precisar la forma de compartir dichos lapsos. Las vacaciones de navidad y de año nuevo, así como las de carnaval y semana santa, será compartidas en forma rotativa cada año. El Régimen de Convivencia Familiar se establece en forma amplia en beneficio de las menores y se aplicara con la flexibilidad que sea posible y resulte aconsejable en beneficio de las menores. ASÍ SE DECIDE.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Liquídese la comunidad conyugal.” ASÍ SE DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WERNER SAUL FLORES Y BEATRIZ ELENA FEBRES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. V-6.366.539 y V-5.889.358, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 07 de Marzo de 1.991 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria


En la misma fecha, siendo las 2:52 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Exp No OP02-V-2008-000268
Divorcio 185-A