REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio
La Asunción, 02 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: OP02-S-2007-000561
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: MANUEL CASAS SUAREZ y VIVIAN COROMOTO GONZALEZ PACHECO.
Abogado Asistente: Lalker Pérez Narváez, Inpreabogado Nº 8.646.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado para su distribución en fecha 02-10-2007 por los ciudadanos MANUEL CASAS SUAREZ y VIVIAN COROMOTO GONZALEZ PACHECO, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. E-81.330.703 y V-6.032.537 respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Lalker Pérez Narváez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.646, quienes manifestaron por ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 08 de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (1) hijo de nombres (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañan a los autos marcadas “B”, que se encuentran separados de hecho desde el día 15 de Abril de 1999, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil.
Cursa inserto al folio 096 Acta de Matrimonio Nro. 34, correspondiente a los ciudadanos MANUEL CASAS SUAREZ y VIVIAN COROMOTO GONZALEZ PACHECO, expedida en fecha 13-06-2006 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital
Cursa inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 363 de fecha 22-02-2005 relativa al niño (IDENTIDAD OMITIDA) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.-
Cursa inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 30-10-2007, en el que se ordenó notificar al Fiscal VIII del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia.-
Cursa inserto al folio 09, diligencia de fecha 26-11-2007 mediante la cual el ciudadano MANUEL CASAS, debidamente asistido de abogado, consignó copias simples a los fines de la notificación del Fiscal. (folio 10)
Cursa inserto al folio 11, auto de fecha 03-12-2008 mediante el cual se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la Fiscalia VIII del Ministerio Público de este Estado a fin de que manifieste su opinión.- A tal fin se libro Boleta (folio 12).-
Cursa inserto al folio 13, diligencia de fecha 13-02-2008 mediante la cual el Alguacil Jean Carlos Peña López consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
Cursa inserto al folio 16, diligencia de fecha 13-02-2008, mediante la cual la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal la necesidad de aclaratoria por parte de los solicitantes sobre las Instituciones Familiares con precisión.
Cursa al folio 18, auto de fecha 19-02-2008 mediante el cual se ordenó notificar a la representación fiscal que cursa al folio 2, lo relativo a las Instituciones Familiares. Se libró nueva boleta de notificación a la misma. (folio 19).
Cursa inserto al folio 20, diligencia de fecha 01-04-2008 mediante la cual el Alguacil Jesús Revette, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
Cursa inserto al folio 23, diligencia de fecha 07-04-2008, mediante la cual la Abg. Angélica Pérez, Fiscal VIII del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la opinión Fiscal la necesidad de oír la opinión de los Hermanos Medina León en relación al Régimen de Visitas.
Cursa al folio 25, acta de fecha 18-04-2008 mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.-
Cursa al folio 26, auto de fecha 08-05-2008 mediante el cual se ordenó notificar nuevamente a la representación fiscal ya que no consta en la presente la opinión respectiva. Se libró nueva boleta de notificación a la misma. (folio 27).
Cursa inserto al folio 29, diligencia de fecha 16-05-2008 mediante la cual el Alguacil José Lara, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
Cursa al folio 31, auto de fecha 31 mediante el cual la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su remisión en virtud de que la causa se encontraba en etapa de sentencia.-
Cursa al folio 33, auto dictado por este Despacho mediante el cual esta Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta para el Régimen Procesal Transitorio, se aboca al conocimiento de la presente causa y señala que procederá a dictar sentencia al tercer (3er) día siguiente, en virtud de que el presente no presenta Contestación de la Demanda, ni lapso probatorio, por ser de jurisdicción voluntaria.-
Siendo la oportunidad para decidir y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el día 15 de Abril de 1999, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran tanto los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí DECIDE considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MANUEL CASAS SUAREZ y VIVIAN COROMOTO GONZALEZ PACHECO, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. E-81.330.703 y V-6.032.537 respectivamente, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 08 de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital l.- ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala de Juicio en cuanto a lo que concierne a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
En el caso de autos la Patria Potestad en relación con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASÍ SE DECIDE.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que es uno de los elementos que tiene la Patria Potestad de conformidad con lo previsto en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende: según lo previsto en el Artículo 358 ejusdem el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”
√ Los solicitantes acordaron que la custodia de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA) será ejercida por la madre, quedando entendido que los demás elementos que conforman esta Institución Familiar serán ejercidos por ambos padres de conformidad con lo previsto en los Artículos 358 , 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ”. ASÍ SE DECIDE
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A la Partida de Nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se le asigna pleno Valor Probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación de éste en relación con los padres ciudadanos MANUEL CASAS SUAREZ y VIVIAN COROMOTO GONZALEZ PACHECO.-
√ “El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250) mensuales. Así como también, cancelará dos bonificaciones una en el mes de Diciembre y en el mes de Agosto por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250).- ASÍ SE DECIDE.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres acordaron:
√ “El Régimen de Convivencia Familiar será libre, respetando siempre ek derecho del niño al estudio.- ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MANUEL CASAS SUAREZ y VIVIAN COROMOTO GONZALEZ PACHECO, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nos. E-81.330.703 y V-6.032.537 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído en fecha 08 de Mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2008.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez La Secretaria
En la misma fecha, siendo las 12:23 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Exp No OP02-V-2007-000561
Divorcio 185-A
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