REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-C- 2007-00013
ASUNTO: OH04-X-2008-000001
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I.-
Se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Dra. Josefina González en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con sede en La Asunción, de fecha 02 de Octubre de 2008, en la cual expuso:
“El presente asunto entra a conocimiento de esta Juzgadora por Distribución de la Unidad de Revisión de Documentó (URDD), a los fines que se diera Cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Ahora bien de la revisión del presente asunto esta Juzgadora observa que la causa viene remitida por el estado Anzoátegui, y en esa Circunscripción Judicial ejercía Funciones como Defensora Publica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el ciudadano FREDDY OSÉ AGUILERA AVILA, en varias oportunidades acudió a esa Instancia Defensoril a pedir asesoramiento en esta causa, siendo atendido por esta funcionaria, donde le manifesté en varias oportunidades mi opinión en el asunto principal, en virtud de ello mal pudiera conocer de la causa remitida a este Juzgado, donde se evidenciara que mi actitud pudiera entenderse como una parcialidad a alguna de las partes, quebrantando la justicia, la cual constituye el principio rector de nuestro ordenamiento jurídico, y que debe impartirse de manera imparcial, objetiva y transparente, y en el presente caso pudiera verse quebrantado, toda vez que actualmente me corresponde el conocimiento de la misma como Jueza en esta Instancia. En virtud de los antes expuesto, y tomando en consideración lo consagrado en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual conlleva la obligación de declarar cualquier causal de recusación, sin esperar la correspondiente recusación, es por lo que me INHIBO del conocimiento del presente asunto, la cual la fundamento en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta inhibición opera directamente contara el ciudadano FREDDY JOSÉ AGUILERA AVILA, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 10.880.939. por todas estas razones solicito sea declarada con lugar la Inhibición planteada….”
II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estadio Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
“Articulo 84: El funcionamiento judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por cualesquiera de las causales siguientes:
(…) 5 Por haber dado, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre el principal del pleito o sobre la incidencia pendiente ante de la sentencia correspondiente.
En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse del acta de inhibición una presunción de veracidad respecto de la exposición de la Jueza Inhibida; es necesario señalar en este punto, que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000, de la Sala Constitucional, estableció: “…. Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de la verdad respecto de lo dicho por el Juez en acta de inhibición, se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”, por lo que esta Alzada acogiendo el criterio vinculante, de la Sala Constitucional, presume la veracidad de lo dicho por la Juez en su acta de inhibición, en relación a que emitió sobre el asunto, por lo que es evidente, que tal situación sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamento legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el Numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el inhibido o el recusado, opinión sobre el pleito principal o sobre la incidencia antes de la sentencia, y así se decide.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 15 del Artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma supletoria primaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al considerarse, la Juez inhibida, incursa en la causal invocada, esta actuando conforme a derecho y se estiman con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la doctora JOSEFINA GONZALEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. JOSEFINA GONZALEZ y al Juez que conoce del Asunto Principal Nº OP02-C-2007-0000013, remítase las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto OH04-X-2008-000001, la presente sentencia.
En La Asunción, a los quince días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (fdo).
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
La secretaria. (fdo).
MARLYN LUNA LUNA
En la misma fecha, quince de octubre de dos mil ocho (2008), se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.
La Secretaria
MARLYN LUNA LUNA
Asunto N° OH04-X-2007-000001
NVM/ yuberlys*
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