REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OT03-X-2008-00004

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: LUISANA MARCANO VASQUEZ Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

I.-
Se recibió el presente asunto, en fecha 06-10- 2008, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud del acta de Inhibición suscrita por la Dra. LUISANA MARCANO Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de fecha 22 de Septiembre 2008, ordenando anotarla en los Libros respectivos en fecha 07-10-2008.
Alegó la inhibida que: “…Visto que por reitineración realizada del presente Asunto con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma para la Ley Orgánica para la Protección el Niño Niña y Adolescente, correspondió el conocimiento de la presente causa a quien suscribe y por cuanto las intervinientes son los ciudadanos Josué Rico Rivas Cecilia Fagundez Paulino, de quien el primero son apoderados los abogados Wendy Maria Hernández y Ernesto Sánchez Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.486 y 28.734, respectivamente, y siendo que tal y como fuera decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-03-2008 en el asunto N° OP02-V-2007-373, respecto de ellos existe hacia mi persona la causal de inhibición establecida en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”, es por lo que en cumplimiento del deber que me impone el articulo 84 ejusdem, a los fines de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente ME INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. La Presente inhibición obra en contra de los abogados Wendy Maria Hernández y Ernesto Sánchez Carmona, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.486 y 28.734 por lo que pido la presente inhibición sea declarada CON LUGAR …..”

II. Esta Superioridad para decidir observa:
La Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se inhibió de conocer el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 20° del artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

Articulo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
“Articulo 31: Los Jueces del Trabajó y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 20° Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”

En este mismo orden de ideas, puede evidenciarse la veracidad de los hechos narrados por la Jueza Inhibida LUISANA MARCANO VASQUEZ; que en efecto de la revisión de las actas del expediente, realizados por esta Juzgadora, se pudo constatar que en el presente expediente consta, copia de la decisión de fecha 14-03-2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en el que se declara Con Lugar la inhibición planteada por la Dra. LUISANA MARCANO VASQUEZ, en virtud de la Sentencia de fecha 29-11-200, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde establece la presunción de verdad con respecto a lo propuesto por el juez en la acta de inhibición, lo que hace presumir a ésta Superioridad que ciertamente hubo injurias o amenazas a favor de alguno de los litigantes intervinientes en el proceso; así como lo establece el articulo 31 numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 84 y 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, por lo que es evidente, que tal situación sanamente analizada y apreciada configura una razón suficiente para que la Jueza inhibida decida retirarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes, por lo que se aprecia que la Jueza motivó su inhibición; y así se establece.
Por otra parte se aprecia que la Juez inhibida fundamento legalmente la causal de inhibición, al manifestar que se inhibía por encontrarse incursa en la causal consagrada en el Numeral 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, en este caso la inhibición opera directamente contra los ciudadanos Josué Rico Rivas y Cecilia Fagundez Paulino, apoderados judiciales de una de las partes, por lo que se encuentra fundada en causa legal y así se establece.
En consecuencia, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, concluye que en el caso analizado, están dados los supuestos consagrados en el Numeral 9 del Artículo 82 y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en el Art. 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que cuando la Juez LUISANA MARCANO VASQUEZ, propuso su inhibición, en fecha 22-09-2008 expresó que levanta “…. la presente ACTA DE INHIBICIÓN de inhibición de conformidad con la causal 20° prevista en el l artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…..”, por lo que esta Alzada, considera que esta actuando conforme a derecho, al fundamentar su actuación en causa legal apreciándose con todo su valor las razones de hecho y de derecho expuestas por ella misma, en concordancia con el análisis minucioso de los elementos de convicción antes señalados, en virtud de que la inhibición es un deber que la ley otorga al juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con ética la delicada función de administrar justicia: con derecho y justicia que propugnan los valores de la igualdad sin ningún tipo de discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, lo cual le impide ser en la definitiva todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo su imparcialidad a la que esta obligada como Juez, por consiguiente la inhibición declarada se encuentra ajustada a derecho y así se establece.

III. DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ciudadana LUISANA MARCANO VASQUEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia del Tribunal de Protección del Niño Niña y Adolescente para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 82, 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Dra. LUISANA MARCANO VASQUEZ, y remítase el expediente, al Juez que conoce del Asunto Principal. OP02-V-2008-000106.
Publíquese, regístrese y agréguese al Asunto Principal la presente inhibición OP02-V-2008-000106.
Dado, Firmado y sellado en la Asunción, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR (fdo).

NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.

La secretaria. (fdo).

MARLI LUNA LUNA

En la misma fecha, 10 de Octubre de 2008, se publicó y registro la anterior sentencia, previa las formalidades de ley.


La Secretaria