REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000028
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: Ciudadano JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.688.827.
Apoderado de la Parte Actora: EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.645.
Partes Demandadas: Sociedad Mercantil PROYECTO CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Diciembre del año 2004, bajo el N° 5, Tomo 42-A. -
Apoderado de la parte demandada: TISBETTIS PINO MILLAN, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.184.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
Se inicia el presente procedimiento incoado por el ciudadano JOSE LOPEZ, en fecha 21 de Enero de 2008, representado por el Dr. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, en contra de la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A., siendo admitido en fecha 23-01-2008, ordenándose la notificación de la parte demandada, verificándose el 27 de marzo de 2008 a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar, la cuál se realizó en fecha 12 de Junio de 2008, prolongándose en cuatro oportunidades, siendo su última prolongación el día 29 de Septiembre de 2008, dejando constancia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no se logró la mediación, dándose por concluida la misma; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las actas procesales en el folio 189, auto dictado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en el cual se establece … visto que concluida la Audiencia Preliminar de fecha 29 de septiembre de 2008 y vencido el lapso para la consignación del Escrito de Contestación de la demanda, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución , de Documentos del Juzgado Laboral de esta circunscripción, para su distribución al Juzgado de Juicio del Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se pudo constatar que la parte demandada no contesto la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…, en consecuencia, se activó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 135: Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, del demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Negritas del Tribunal.)
En el orden indicado, debe en principio tenerse por confesa la parte demandada en virtud, que se desprende que no hubo por parte de la demandada contestación de la demanda, ante el incumplimiento de tan importante carga procesal como lo es la presentación del escrito de contestación, el cual permite la trabazón de la litis y la consecuente determinación, por parte de quien deba juzgar el mérito del asunto controvertido, del “thema litigandum” y por consiguiente del “thema probanda”. Ahora bien, antes de entrar a analizar si la pretensión del demandante de autos se encuentra ajustada a derecho, conviene hacer referencia al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 810 de fecha 18/04/2.006, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como de las contenidas en los artículos 131 y 151 ejusdem, para lo cual se trae extractos de la citada decisión:
“Así mismo, no comparte la sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues-en su decir- “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius:ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.
De lo antes expuesto, se infiere que aunque la confesión contenida en el artículo 135 producida por efecto de la ausencia de litiscontestación, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que de los elementos probatorios que consten en autos no puedan valorarse, siempre y cuando tal valoración tenga sus limites como seria el derecho a la defensa, para llevar a cabo el control del material probatorio por la parte contraria; consideraciones éstas por la que se orientará la decisión de este Tribunal en la definitiva. Así se establece.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora de autos que en fecha 09 de Febrero de 2007, inició su relación laboral como Vigilante para la Empresa Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.., realizando labores en el área de seguridad, cuidando todos los enseres, materiales y maquinarías que se encontraban en una obra del Conjunto Residencial GUADALUPE, situada en la calle Ruiz, vía camoruco, en jurisdicción del Municipio Arísmendi del Estado Nueva Esparta, la cual esta siendo ejecutada por dicha empresa, para la cual presto servicio personales laborales hasta el día 09 de Octubre del año 2007, fecha en que culminó la relación, por retiro voluntario, en virtud que no le cancelaron las últimas cuatro semanas de trabajo efectivamente prestados por él en beneficio de la empresa, sus labores la desempeño en una jornada nocturna, en horario comprendido de lunes a viernes, desde las seis de la tarde a seis de la mañana (6:00 pm – 6:00 am), doce horas diarias, para un total de 60 horas semanales, violando lo pactado en la Convención Colectiva de los trabajadores de la Construcción, en su cláusula 6, que establece que los vigilantes trabajaran un máximo de 35 horas nocturnas semanales, lo que el trabajo semanalmente 25 horas extras, las cuales nunca se la pagaron ni se la reconocieron, devengaba un salario semanal de doscientos ochenta y ocho (Bs. 288,00) para un salario mensual de la cantidad de Bolívares un mil doscientos treinta y cuatro con cincuenta céntimos (Bs. 1.234,50) y un salario diario de cuarenta y un Bolívares con quince céntimos (Bs. 41,15). Que los trabajadores de la industria de la construcción del Estado Nueva Esparta se rigen por la convención colectiva de la industria de la construcción, la cual entro en vigencia a partir del día 18 de junio del año 2007, la cual contiene muchos beneficios como bono Asistencia, dotación de botas y bragas, la antigüedad, las vacaciones, utilidades, el beneficio de la Ley de Alimentación, la cláusula 46, la cláusula 39, todas fueron incumplidas y en vista de que extrajudicialmente ha sido imposible el pago de los conceptos laborales patrimoniales adeudados, es por lo que acude a demandar a dicha Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, para que proceda a ordenar el pago de los conceptos de ley, en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Contrato Colectivo de la Construcción. Para un tiempo de servicio: de 8 meses, para un salario integral articulo 133, Bs. 1.234,28, salario diario de 41,15 que conforma el salario ordinario y Bs. 288,00 de salario semanal. A continuación, se discriminan todos y cada uno de los conceptos laborales patrimoniales adeudados: prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 45, Antigüedad Bs. 1.851,75, vacaciones fraccionadas Cláusula 42 período del 09-02- 2007 al 09-10-2007, Bs. 1.657,50, utilidades fraccionadas cláusula 43, Bs. 2.331,00, beneficio de Alimentación en base a 8 meses laborados en el año 2007, multiplicado por Bs. 188,20 por cada mes trabajado es igual a Bs. 1.505,60, pago de bono nocturno que nunca se le pago a razón de Bs. 370,26 es igual a Bs. 1.234,50, mas un mes que se le adeuda de Bs. 1.234,50, dotación de botas y bragas, conforme a la cláusula 56, Bs. 650, bono de asistencia a razón de 4 días trabajados, en un solo año de 32 días Bs. 1.316,80, bonificación única, de carácter no salarial de Bs. 360,00, y los retardos correspondientes a las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva, que desde la fecha 09-10-2007 termino de la relación laboral hasta la fecha 21 de enero 2008, fecha en que presento el libelo han transcurridos 14 semanas y 6 días para un total de 4.279,00 y lo que faltan hasta la cancelación definitiva de la misma los cuales deben cuantificarse por experticia complementaria del fallo, para un total de la suma de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 18.426,00), además de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales que se deriven del presente proceso y que le sea ordenado la corrección monetaria por causas de inflación según lo conocido método de indexación.
Ahora bien, tal como quedó ut supra establecido, la parte demandada no contestó la demanda, activándose con tal omisión la presunción iure et de iure de confesión prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo único supuesto de excepción lo constituye el hecho de que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, no esté ajustada a derecho lo cual debe verificar este Tribunal, sin perjuicio que los elementos que ya estén consignados en las actas procesales puedan ser valorados para su determinación.
Así mismo, observa este Tribunal que en el presente asunto la pretensión del actor está constituida por la reclamación de conceptos de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral.
En cuanto a los elementos probatorios agregados a las actas procesales se puede apreciar los siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Actora: En la oportunidad legal correspondiente promovió:
• Promovió copia simple de las dos últimas Convenciones colectivas que amparan a los Trabajadores de la Industria de la Construcción, año 2003 al 2006. En relación a esta documental ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que no constituye un medio susceptible de valoración, en virtud de que tiene el carácter de norma jurídica que deben ser conocidas por el juez, razón por la cual al ser derechos y no hechos y por cuanto la misma Sala los considera documentos públicos, los cuales entran dentro del principio Iura Nuvit Curia, por lo tanto no son objetos de prueba. Así se decide.
• Informe a la Dirección de Inspectoria Nacional y otros asuntos colectivos de Trabajo del Sector Privado, que informe las fechas que fueron presentados los Contratos Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela correspondiente a los años 2003-2006 y 2007-2009, igualmente que remite copia certificada de los tabuladores de sueldo, así como de los beneficios legales, tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, bono asistencia, penalidades en caso de no pagar los derechos laborales al extinguirse la relación laboral, pago de útiles escolares, etc. Quien decide, advierte que ante la ausencia de litiscontestación no fue aperturada la audiencia de juicio y consecuencialmente, no se pudo evacuar la misma, más sien embargo considera quien decide que lo solicitado por la parte actora esta contenido en la Convención Colectiva, antes citada y se le otorga el mismo valor Ut Supra. Así se Establece.-
• Exhibición, de los libros de Control de Asistencia del personal, el libro de horas extras llevado por la empresa, todos los recibos de los pagos que se le realizaron al trabajador, durante la relación laboral. Este Tribunal advierte que ante la ausencia de litiscontestación no fue aperturada la audiencia de juicio y consecuencialmente, no se pudo evacuar la misma aunada a ello la parte demandada no aporto pruebas al proceso para desvirtuar lo alegado por el actor, y de conformidad con el artículo 82, debe prosperar que se tomaran como cierto los datos afirmados por el solicitante en cuanto al contenido de los mismo, siempre que estén ajustados a derecho. En tal sentido se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Testimoniales: En cuanto a las testimoniales de los Ciudadanos NELSON MARCACO, JOSE NICOLAS CALDERIN, JOSE MIGUEL VELASQUEZ, ALFREDO JOSE FIGUEROA MARCANO, JOSE JESUS DIAZ VELASQUEZ, CARABALLO HECTOR, NEY JOSE MONTAÑO, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.244.574, 10.199.788, 3.478.747, 11.436.923, 8.396.606, 6.954.765, 9.272.615, respectivamente, este Tribunal advierte que ante la ausencia de litiscontestación no fue aperturada la audiencia de juicio y consecuencialmente, los testigos no fueron traídos a rendir declaración, de allí que no exista deposición que valorar. Así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada: En la oportunidad legal correspondiente no promovió prueba alguna.
En el presente caso, una vez evaluado como ha sido el material probatorio existente en las actas procesales, conforme al criterio sentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a éste Tribunal proceder a la verificación de los conceptos y montos que constituyen la pretensión del demandante de autos, a objeto de determinar, si se encuentran ajustados a derechos, sobre la base de la confesión en los siguientes términos:
En este orden de ideas, como quiera que operó la confesión de la demandada de autos, en el sentido de que el actor prestó sus servicios para la empresa PROYECTO Y CONTRUCCIONES ALBRIC, C.A., que se desempeñó como Vigilante del Conjunto Residencial GUADALUPE, la cual esta siendo ejecutada por parte de la empresa la cual prestó servicios personales laborales desde el 09/02/2007, devengando un salario mensual de Bs. 1.034,10 hasta la fecha 09/10/2.007, fecha en que renunció, habiendo permanecido por un tiempo de servicio de ocho (8) meses , y una vez analizadas y verificadas las actas procesales, en consecuencia, de acuerdo a las facultades conferidas en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez procedió revisar los montos reclamados por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales y quedan establecidos a razón de un salario de Bs 34,47, lo cual señala el tabulador de la Convención colectiva aplicable en el presente caso, en tal sentido le corresponden los siguientes conceptos y montos:
Respecto a la prestación de Antigüedad, observa quien decide que procede a calcular el beneficio generado durante la relación laboral calculados por días del 09-02-2007 al 09-10-2007, para un total de 45 días que multiplicados por el salario diario que es de 34,47, tal y como lo establece el Tabulador de sueldos y salarios básicos de la Convención de la Construcción que le corresponde por el cargo de vigilante tal y como consta en actas, y de conformidad en aplicación de la cláusula 45 de la misma, total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 1.645,94 . Así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas , tomando en cuenta que el trabajador para este período laboró 8 meses, le corresponde 40,67 días, de conformidad con la cláusula 42, que multiplicados por el salario diario de 34,47, para un total a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 1.401,78. Así se decide.
Bono Nocturno: en virtud que el trabajador tenia un horario nocturno de 6 :00 pm a 6:00 am, le corresponde un total de Bs. 1.604,69. Así se decide.-
Utilidades Fraccionadas 2007, tomando en cuenta que el trabajador en el año 2007, laboró 8 meses, le corresponde la fracción de utilidades de 56,67 días, calculada así: (85 días/12), ochenta y cinco días de utilidades por año, dividido entre doce meses del año, multiplicado por la fracción de 08 meses, ((85/12)*8), conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva a aplicar le corresponde la cantidad de Bs. 1.953,30, Así se decide.-
Con respecto al beneficio del bono de alimentación, la cantidad que corresponda al actor, por este concepto, se derivan de la aplicación de la Ley para todos los Trabajadores y su Reglamento, la cual esta calculada por jornadas efectivas trabajadas, según la determinación hecha en el escrito libelar y de promoción con respecto a la cual operó la confesión, a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria lo cual está conforme a derecho, correspondiéndole por los 8 meses que laboro, multiplicados por Bs. 188,00 por cada mes trabajado para un total de Bs. 1.504,00. Así se decide.-
Con respecto a la Bonificación Única, a tenor de lo establecido en el Parágrafo Primero de la Cláusula 39, el cual establece, “ Adicionalmente, es convenio de las partes que cada Empleador otorgará a sus trabajadores que se encuentren activos para la fecha de deposito formal de la presente Convención en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y que hubieran ingresado a la empresa antes del quince de febrero del 2007, una bonificación única y especial, de carácter no salarial, de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 360,00 aunado por haber operado la confesión, y estar ajustada a derecho lo que le corresponde por dicho beneficio la cantidad de B. 360,00. Así se decide.-
Con respecto al bono de Asistencia, la parte actora lo solicita a razón de cuatro (4) días por los ocho (8) meses de servicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula 36 de la Contratación Colectiva a aplicar, y por cuanto operó la confesión, le corresponde por dicho concepto la cantidad de Bs. 1.103,04. Así se decide.-
Con respecto a la Dotación de Botas y Trajes de Trabajo, por lo que observa este Tribunal que el actor en su escrito libelar, estimo este concepto en base a la cláusula 56, observa quien decide que el cargo que desempeño era de vigilante, debiéndose aplicar la cláusula 57, se refiere a suministro de uniformes para vigilantes la cual establece “ El Empleador conviene en suministrar a los vigilantes tres (uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón…” y por cuanto que el actor solicita el pago de Bs. 650,00, por dicho concepto y no habiendo la demandada probado nada en autos operando la confesión, considera quien decide que se le debe cancelar en la cantidad de Bs. 650,00. Así se decide.-
Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden al ciudadano JOSE LOPEZ, por la terminación de la relación que sostuvo con la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A. . arrojan la cantidad de Bs. 10.222,76, igualmente, se condena a la demandada por el incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales, consagradas en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable, más los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación de la demandada. Así se decide.- En consecuencia resulta forzoso par quien decide declarar CONFESA a la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, y en consecuencia Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE LOPEZ. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En CONFESIÓN FICTA, a la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°. 5, Tomo 42-A.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSE LOPEZ, contra la Empresa PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a las Empresas PROYECTO Y CONSTRUCCIONES ALBRIC C.A, al pago de la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTI DOS CON SETENTA Y SEIS (Bs. 10.222,76), por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Bono Nocturno, Bonificación Única, Bono de Alimentación, Bono de Asistencia y Dotación de Unifirmes. Así mismo lo contemplado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable.
TERCERO: Igualmente, se condena al pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la existencia del vínculo laboral, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, tomando en consideraciones las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el monto de los intereses de mora desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales; en tal sentido, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria de la sentencia N° 434, de fecha 10 de Julio de 2.003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y, se ordena calcular la corrección monetaria de las cantidades condenadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (I.P.C.).-
CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en le articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho Del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. Ahisquel Del Valle Ávila.-
La (El) Secretaria (o)
En esta misma fecha (21-10-2008), siendo las Tres y Treinta minutos (3:30) de la Tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
La (El) Secretaria (o)
AA/yvr.-
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