REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2007-000616
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR NÚÑEZ MUJICA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSEFINA ORDAZ.-
PARTE DEMANDADA: NUEVA ESPARTA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A.)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. MARÍA LUISA FINOL SÁNCHEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2007-000616, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia del Secretario Abg. YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el ciudadano JULIO CÉSAR NÚÑEZ MUJICA, portador de la cédula de identidad nro. 10.195.465, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada JOSEFINA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.406, según se evidencia de Poder Apud-acta presentado ante este Juzgado en fecha 12-12-2007; y por la parte demandada, NUEVA ESPARTA PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A. (PROSEFA, C.A.), comparece la Abogada MARIA LUISA FINOL, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 40.919, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15-03-2006, quedando anotada bajo el número 35, tomo 24 de los libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho.-
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad de Comercio PROTECCIÓN SEGURIDAD FAMILIAR, C.A (PROSEFA, C.A); desde el día 15/12/2001, como Oficial de Seguridad, devengando un salario inicial mensual de Bs. 382.805,28 y un último salario mensual de Bs. 799.227,00, con un horario de trabajo de 24 x 24, prestando sus servicios como última actividad de custodia en el Conjunto Residencial ATENEA SUITE, laborando hasta el día 15-03-2007, por retiro voluntario, por un tiempo de servicio de cinco (05) años y tres (03) meses, por tal razón procedió a demandar la cantidad de Bs. 12.147,41, por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, cesta ticket. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, reconoce el cargo desempeñado, la fecha de inicio y término, más no reconoce el salario establecido para el cálculo de la antigüedad que reclama, ya que se suscribió entre las partes un contrato de salario de eficacia atípica, de igual forma, desconoce el monto que demanda por concepto de cesta tickets, en virtud que ha quedado demostrado que fue pagado en su totalidad. Tercera: La parte demandada en virtud de los puntos controvertidos y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar al trabajador la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.220,66), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán cancelados en dos partes iguales, mensuales y consecutivos, por un monto de Bs. 2.610,33 cada uno, los días 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2008. Cuarta: Presente el Trabajador y asistido por su apoderada judicial, antes identificada, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la Representación de la empresa demandada en los términos expuestos por ésta, la parte actora manifiesta que una vez efectuados los referidos pagos, nada queda deberle la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Quinta: Ambas partes establecen que el incumplimiento de uno o cualquiera de los pagos en la fecha acordada, dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-

LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRÍGUEZ
ESV/Yr/rdr.-