REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000542
PARTE ACTORA: GREGORIO ALEXIS BLONDELL
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PEREGAR, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000542, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece el Abogado GORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.420, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO ALEXIS BLONDELL, titular de la cédula de identidad número 10.466.665, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar, en fecha 22 de julio de 2008, quedando anotada bajo el número 58, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta deja constancia que al momento de anunciar la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 31-10-2008 no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a levantar acta dejando constancia de tal circunstancia, y en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 eiusdem, en conformidad con la sentencia N° 771 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, procede a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, fijada para el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008) a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante en el libelo de la demanda presentado en fecha 23-09-2008 y admitido en fecha 25-09-2008, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
El actor demanda en su libelo de demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) ANTIGÜEDAD: Bs.11.850,16; 2) VACACIONES VENCIDAS DESDE DEL AÑO 2005: Bs. 700,00; VACACIONES VENCIDAS DESDE DEL AÑO 2006: Bs. 746,67; VACACIONES VENCIDAS DESDE DEL AÑO 2007: Bs. 793,39; 3) VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 700,00; 4) BONO VACACIONAL VENCIDO DEL AÑO 2005: Bs. 326,69; BONO VACACIONAL VENCIDO DEL AÑO 2006: Bs. 373,36; BONO VACACIONAL VENCIDO DEL AÑO 2007: Bs. 420,03; 5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 388,76; 6) UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2008: Bs. 583,38; 7) HORAS EXTRAS: a) Del 17/07/2004 al 30/12/2004: Bs. 488,00 y b) Del 02/01/2005 al 30/12/2005: Bs. 488,00, c) Del 02/01/2006 al 30/12/2006: Bs. 813,00,00, d) Del 02/01/2007 al 30/12/2007: Bs. 975,00, e) Del 02/01/2008 al 15/06/2008: Bs. 1.138,00; TOTAL EN HORAS EXTRAS: Bs. 3.902,00 8) DOMINGOS TRABAJADOS: Bs. 6.470,00; 9) BONO NOCTURNO: Bs. 10.832,00; 10) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 2.257,42. Para un total general reclamado por la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.343,86)
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadano GREGORIO ALEXIS BLONDELL, antes identificado, en cuanto a la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral con la empresa INVERSIONES PEREGAR, C.A. (CENTRO HÍPICO COSTA AZUL BAR RESTAURANT), en fecha 17 de julio de 2004; la fecha de terminación de la relación laboral, en fecha 15 de junio de 2008, el cargo desempeñado como Vigilante; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia voluntaria del trabajador; el último salario normal devengado por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00) sin el recargo por los domingos trabajados, horas extras y bono nocturno laborado por el trabajador. Así se establece.
Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
MOTIVA
En vista de la presunción de Admisión de los Hechos declarada en el presente caso, se tienen como ciertos los hechos narrados en el libelo, por consiguiente debe determinarse si los hechos narrados por la parte actora acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora trae a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, razón por la cual se procederá a realizar el ajuste de las cantidades demandadas. Así se decide.
En consecuencia, de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo alegado por el demandante GREGORIO ALEXIS BLONDELL, tomando en consideración los argumentos expuestos, este Juzgado deja establecido que el último salario normal mensual devengado por el trabajador es de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00), equivalente a un salario normal diario de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 46,67), y el último salario integral es por la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.147,50), el cual comprende el último salario normal mensual más el bono nocturno, horas extras y domingos laborados. Igualmente, queda establecido que la fecha de ingreso es el 17-07-2004 y la fecha de egreso es el 15-06-2008, por lo que aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador, los siguientes montos y conceptos:
1) Antigüedad: El trabajador reclama 237 días por este concepto. Ahora bien, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado de tres años, diez meses y veintiocho días, la cantidad de 237 días, que calculados mes a mes a partir del mes de noviembre de 2004, con los salarios alegados, la empresa demandada le adeuda al trabajador por este concepto la cantidad de Bs. 11.728,76. Así se decide.
2) Vacaciones y Bono Vacacional Cumplidos de los periodos 2004-2005; 2005-2006 y 2006-2007: El trabajador reclama 15 días por concepto de vacaciones 2004-2005, reclama 16 días por concepto de vacaciones 2005-2006 y reclama 17 días por concepto de vacaciones 2006-2007, igualmente reclama por el concepto de bono vacacional del período 2004-2005; 7 días, reclama 8 días por el concepto de bono vacacional 2005-2006 y reclama 9 días por el concepto de bono vacacional del período 2006-2007. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por los conceptos y períodos reclamados un total de veintidós (22) días por el primer período, veinticuatro (24) días por el segundo período y por el tercer período veintiséis (26) días, que comprende un total de setenta y dos (72) días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos, para un total de Bs. 3.360,00. Así se decide.
3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado: El trabajador reclama por el concepto de vacaciones fraccionadas 15 días y 8,33 días por concepto de bono vacacional fraccionado. De conformidad con el artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado un total de veintitrés (23,33) días, para un total de Bs. 1.088,89. Así se decide.
4) Horas Extras: El trabajador señala que laboraba en un horario de 11:00 a.m. a 12:00 a.m., con el cargo de vigilante para la empresa demandada, ajustando su reclamación a 100 horas extras del periodo comprendido del 17-07-2004 al 30-12-2004, por un monto de Bs. 488,00; 100 horas extras del período comprendido del 02-01-2005 al 30-12-2005, por un monto de Bs. 488,00; 100 horas extras del período comprendido del 02-01-2006 al 30-12-2006, por un monto de Bs. 813,00; 100 horas extras del periodo comprendido del 02-01-2007 al 30-12-2007, por un monto de Bs. 975,00 y 100 horas extras del período comprendido del 02-01-2008 al 15-06-2008, por un monto de Bs. 1.138,00. Quien decide, observa que el demandante no está sometido a la limitación de la jornada conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino conforme al artículo 198 eiusdem, por tratarse de un trabajador de vigilancia; correspondiéndole con base al mencionado artículo concatenado al artículo 207, inciso “b”, eiusdem un total de 391,51 horas extras, para un total de Bs. 2.910,29. Así se decide.
5) Domingos Laborados: Se tiene por admitido que el demandante laboró los siguientes 111 domingos durante la relación laboral: 7,14, 21 y 28 -05-2006; 4, 11, 18 y 25–06-2006; 2, 9, 16, 23 y 30-07-2006; 6, 13, 20 y 27-08-2006; 3, 10, 17 y 24-09-2006; 1, 8, 15, 22 y 29-10-2006; 5, 12, 19 y 26-11-2006; 3, 10, 17, 24 y 31-12-2006; 7, 14, 21 y 28-01-2007; 4, 11, 18 y 25-02-2007; 4, 11, 18 y 25-03-2007; 1, 8, 15, 22 y 29-04-2007; 6, 13, 20 y 27-05-2007; 3, 10, 17 y 24-06-2007; 1, 8, 15, 22 y 29-07-2007; 5, 12, 19 y 26-08-2007; 2, 9, 16, 23 y 30-09-2007; 7, 14, 21 y 28-10-2007; 4, 11, 18 y 25-11-2007; 2, 9, 16, 23 y 30-12-2007; 6, 13, 20 y 27-01-2008; 3, 10, 17 y 24-02-2008; 2, 9, 16, 23 y 30-03-2008; 6, 13, 20 y 27-04-2008; 4, 11, 18 y 25-05-2008 y 1, 8 y 15-06-2008; por lo que se condena a la empresa al pago de Bs. 6.470,00; por este concepto que comprende 52 domingos calculados con un salario de Bs. 50,00, por un monto de Bs. 2.600,00; 26 domingos calculados con un salario de Bs. 60,00, por un monto de Bs. 1.560,00 y 33 domingos calculados con un salario de Bs. 70,00, por un monto de 3.310,00. Así se decide.
6) Bono Nocturno: Se tiene por admitido que el trabajador prestó servicios en horario nocturno, en una jornada diaria de 11:00 a.m. a 12:00 a.m. con una hora de descanso en ese tiempo y un día de descanso en la semana, correspondiéndole al trabajador el recargo del bono nocturno en los días que laboró la jornada nocturna. En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de Bs. 11.180,00, por concepto de bono nocturno. Así se decide.
7) Intereses Sobre Prestaciones: Se condena al pago de los Intereses sobre la prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo, la misma deberá ser calculada desde la fecha en que nació el derecho del actor a percibir antigüedad hasta la fecha en que terminó la relación laboral, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.
8) Indexación: Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las sumas debidas, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, una vez que la parte demandada no cumpla voluntariamente la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso de ejecución pudiera estar suspendido por acuerdo entre las partes y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hecho fortuito o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
9) Intereses de Mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo experto contable y de acuerdo a las tasas establecidas para ello conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GREGORIO ALEXIS BLONDELL, contra la empresa INVERSIONES PEREGAR, C.A. (CENTRO HÍPICO COSTA AZUL BAR RESTAURANT), por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. SEGUNDO: Se condena a la demandada, al pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 37.629,09) por los conceptos que fueron discriminados y recalculados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Este Juzgado ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar y cuantificar el monto de intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales conforme al articulo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será realizada por un sólo experto contable. De igual manera, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
Abg. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
LA PARTE DEMANDANTE,
LA SECRETARIA
Abg. EVA ROSAS SILVA
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