REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: OP02-L-2008-000602
Visto el libelo corregido de demanda, presentado en fecha 31 de octubre de 2008, por la ciudadana PEGGI ANDREA CAPRILES CASTILLO, portadora de la cédula de identidad número 9.967.618, debidamente asistida el Abogado LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.610, este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, considera que la parte actora no corrigió lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 20 de octubre de 2008, en lo referente a los puntos segundo, tercero y cuarto, toda vez que en el libelo original la demandante indica haber laborado un horario rotativo de dos turnos que cumplían todos los trabajadores, pero no especificó cuándo laboró cada uno de esos turnos, a los fines de determinar la procedencia del concepto bono nocturno; ni tampoco especificó el periodo de duración de las horas extras, es decir cuando comenzaba y cuando terminaba su labor en horas extraordinarias, en el turno correspondiente; así mismo, el monto indicado por concepto de avance de gastos en dicho libelo corregido, no concuerda con el monto especificado en los literales a, b, c y d del punto 11 del petitorio del libelo original. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada, por cuanto la parte actora no corrigió lo solicitado por este Tribunal en el Despacho Saneador de fecha 20 de octubre de 2008.
LA JUEZ
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO
EL SECRETARIO (A)
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