REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: OP02-R-2008-000104


Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 21-11-2008, por el Abogado Jesús García Espinoza, representante judicial de la empresa Complejo Turístico Bongo Beach Club, C.A. contra el auto dictado por este juzgado en fecha 18-11-2008, mediante el cual se fijó caución a la empresa opositora a los fines de suspender la medida ejecutiva de embargo, aplicando analógicamente el contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, concatenado al artículo 590 del mismo Código, aplicados por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines de proveer sobre la procedencia del recurso de apelación, este Juzgado observa, que tanto el auto dictado en fecha 14-11-2008, mediante el cual este juzgado se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte actora, como el auto objeto de apelación que fijó la caución a los fines de suspender la ejecución, son pronunciamientos incidentales secundarios que no contienen una decisión que niegue, acuerde, revoque o suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, pues ambos autos, están referidos a un aspecto de la tramitación de la fase ejecutiva del proceso; estando supeditada la decisión sobre la suspensión de la medida a la consignación de la caución, en virtud de lo cual el Tribunal deberá proveer por auto separado sobre la suspensión solicitada, una vez consignada la caución señalada en dicho auto o vencido el lapso de diez (10) días hábiles concedido a la empresa opositora.
Considera quien decide que es aplicable al presente caso, mutatis mutandi, el criterio imperante sobre cuestiones sub incidentales, expresado en sentencia Nº 161, de fecha 25 de mayo de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisión Nº 267, de fecha 10 de agosto de 2001, y RC-00445 del 21 de agosto de 2003, en la cual se estableció:
“...Esta situación se plantea en el caso bajo análisis, ya que solicitada la medida preventiva de embargo, el juez exigió fianza suficiente para proveer sobre la medida solicitada, y es sobre esta decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, con lo cual queda evidenciado que se trata de una incidencia secundaria o subincidencia, que no pone fin ni al procedimiento de dicha medida ni al juicio principal.

Al no contener el auto apelado una decisión expresa que niegue o acuerde la suspensión de la medida ejecutiva de embargo solicitada o que ponga fin al juicio principal, este auto se considera como un auto de mero trámite, que tiene como finalidad impulsar y ordenar el proceso, por ello no causa lesión ni gravamen irreparable a las partes, por lo tanto el auto apelado no es susceptible de apelación.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado no oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa Turístico Bongo Beach Club, C.A..


La Juez



Dra. Gricelda Martínez Cedeño

El Secretario (a)