REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000395
PARTE ACTORA: DILYMAR MARCANO DE SÁNCHEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YELITZER MENDOZA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, LUIGINA LABRETTA
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy doce (12) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000395, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez, GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria, EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, las Abogados LUIGINA LABRETTA y YELITZER MENDOZA, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros 36.389 y 61.856, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana DILYMAR MARCANO DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.075.193; por la parte demandada comparece el Abogado LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.168, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., según se evidencia de poder autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13-12-2001, anotado bajo el No. 63, Tomo 26 de los libros llevados por esa Notaría.
Una vez discutidos los puntos controvertidos las partes convienen en celebrar el presente acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, desde el 13 de agosto del año 2004, hasta el 19 de junio de 2007, fecha esta última en la que renuncia voluntariamente, laborando una jornada de 06:30. a.m. a 02:00.p.m. y de 01:45 p.m. a 09:30.p.m. trabajando cuatro (4) días a la semana teniendo dos (2) días libres, devengando un último salario mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 834,00), reclamando prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que los mismos no le fueron pagados en su oportunidad. SEGUNDA: La Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”; declara que reconoce la relación laboral, la fecha de inicio y término de la misma, la jornada laborada y la causa de la terminación de la relación laboral, desconociendo el último salario mensual alegado por la trabajadora. TERCERA: La parte demandada a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.876,84), por los conceptos de Antigüedad, intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades Fraccionadas, e Intereses de mora, por cuanto se le debe descontar el Preaviso de Ley, ya que la trabajadora no laboró el preaviso correspondiente, dicho monto ofrece pagarlo el día doce (12) de diciembre de 2008, por ante la sede de este Juzgado. En relación a lo demandado por concepto de Cesta Ticket correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, que alcanza la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 793,50), ambas partes convienen en que la empresa demandada revisará si efectivamente le fueron cancelados los mismos, comprometiéndose la empresa a pagarlos en la fecha indicada para el pago de Prestaciones Sociales, (12-12-2008) de no demostrar que le haya sido pagado dicho concepto a la trabajadora. CUARTA: Presentes las apoderadas judiciales de la trabajadora, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la parte demandada en los términos expuestos por ésta, y manifiestan que una vez efectuados los pagos antes mencionados, nada quedará a deber la empresa por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. QUINTA: Ambas partes acuerdan que el incumplimiento de los pagos en la fecha acordada, dará derecho a la actora a exigir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Así mismo se deja constancia de la devolución de la Pruebas, consignadas por las partes en el inicio de la Audiencia Preliminar. De igual manera, se deja constancia que no se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado.-
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA