REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000571
PARTE ACTORA: DELAMARE DE FIUME MARTINE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARILYN GUDIÑO
PARTE DEMANDADA: U. E COLEGIO MANUEL PLÁCIDO MANEIRO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ANASTACIO GONZÁLEZ
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy 10 de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000571, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogado Emilia Valdivieso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.183, en su carácter de abogado asistente y la Abogado Marilyn Gudiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.440, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DELAMARE DE FIUME MARTINE, titular de la cédula de identidad número 15.006.146; y por la parte demandada el Abg. Jesús González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.635, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada U. E. COLEGIO MANUEL PLÁCIDO MANEIRO, según se evidencia de poder apud acta de fecha 07-11-2008.
La parte demandada reconoce la relación laboral, desconoce el despido injustificado y desconoce el reclamo de 30 días de utilidades, por cuanto la empresa solo cancela 15 días por este concepto. En consecuencia, acuerda cancelar a la ciudadana DELAMARE DE FIUME MARTINE, lo siguiente: DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 10.738,18) por concepto de pago de antigüedad, utilidades y vacaciones; menos la suma de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 2.738,18), recibidos por la demandante como adelanto de prestaciones sociales, la diferencia, es decir, la suma de OCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.000,00), será cancelada en dos cuotas iguales de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00), cada una, los días 27-11-2008 y 08-12-2008, respectivamente. La Apoderada de la trabajadora manifiesta su conformidad con el presente acuerdo y expresa que nada más tiene que reclamar a la empresa demandada por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral, una vez cancelado el monto anterior.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
LA JUEZ

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ