REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ACTA
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000162
PARTE ACTORA: GILIANA ANGELICA FARIAS.
ASISTIDA LA PARTE ACTORA POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: ABG. JACQUELINE GUERREIRO
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES LEVIS CENTER, C.A. Y ROSSINIS C.A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEÓN y el ABG. PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.); oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la continuación de la Audiencia Preliminar de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2008-000162, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Juez GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia del Secretario Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la ciudadana GILIANA ANGELICA FARIAS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.446.789, asistida por la Procuradora de Trabajadores del estado Nueva Esparta, Abogado MARYS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.817 y por la parte demandada la Sociedad de Comercio “INVERSIONES LEVIS CENTER, C.A.”; comparecen los Abogados en ejercicio LILIANA DEL VALLE ROSARIO LEÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.976 y PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.342, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 03-07-2008, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y sustitución de poder apud acta otorgado en fecha 16 de julio de 2008.
La parte demandada reconoce la prestación de servicio por parte de la trabajadora de manera eventual, ya que solo prestaba sus servicios en temporadas vacacionales y decembrinas. Asimismo, desconoce el despido injustificado. En consecuencia, a los fines de dar por terminada la presente reclamación, la parte demandada acuerda cancelar a la ciudadana GILIANA ANGÉLICA FARÍAS MEDINA, lo siguiente: la suma de TRES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), mediante cheque número 39514019, del Banco Mercantil, por concepto de cancelación de la totalidad de los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda presentado. La demandante debidamente asistida de Abogado, manifiesta su conformidad con el presente acuerdo y expresa que nada más tiene que reclamar a la empresa demandada por ningún otro concepto derivado de la terminación de la relación laboral.
Este Tribunal deja constancia que en este acto se efectuó la devolución de las pruebas consignadas por las partes en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente.
LA JUEZ.,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

Abg. YHOANN RODRÍGUEZ