REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARCANO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° Y 148°
Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Actora: RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.329.270.
Apoderados de la parte Actora: Dra. ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS
y JERGES DORTA MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.465 y 109.444, respectivamente.
Parte Demandada: MAXIMO MANUEL BELLORIN LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 3.822.151, domiciliado en un local comercial en el cual funciona una cauchera, ubicado en la intersección de las calles El Sol y Pica Quinta, de la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CELIS BELLORIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.908.
II. MOTIVO: DESALOJO
Desalojo del inmueble arrendado por incumplimiento de pago.
III. DE LA DEMANDA:
Refiere el escrito de la demanda que, entre el ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO, en su carácter de Arrendador, parte actora en la presente causa representado por la Abogada Zuleima Bellaville Vargas, según consta de Poder autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego en fecha 22 de febrero del año 2007, anotado bajo el N° 19, Tomo 09 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN LUNA, en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial situado entre la calle El Sol y Pica Quinta de la ciudad de Juan Griego en jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, cuyo contrato se extendió en el tiempo por prórrogas automáticas sucesivas a tiempo indeterminado. La parte actora alega como causa de la demanda de desalojo, el hecho que la arrendataria dejó de cancelar las mensualidades por concepto de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.007 , causa por lo cual demanda el desalojo conjuntamente con cobro de Bolívares de los cánones insolutos, fundamentado en el Artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimando la demanda en la suma de Cuatro Mil doscientos Bolívares (Bs. 4.200.00), solicitando también se practique la medida de secuestro del inmueble objeto de la controversia. (f. 1 17)
IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 05/03/2007 es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 512/07 (f. 18)
En misma fecha se abre Cuaderno de Medidas y se acuerda el Secuestro solicitado. (C.M f. 1)
En fecha 06/03/2007 se decretó medida de Secuestro. (C.M. f. 2 y 3)
En fecha 12/03/2007 es consignado por el Alguacil la Boleta de Citación, debidamente firmada por el demandado (f. 23 y 24)
En fecha 13/03/2007 la parte actora solicita al Juzgado de Ejecución dejar sin efecto la práctica de la medida de Secuestro solicitada. (f. C.M. 11)
En fecha 14/03/2007 la parte demandada consigna escrito de oposición de Cuestiones Previas conjuntamente con la Contestación de la Demanda (f. 27 - 32)
En fecha 15/03/2007 la parte actora consigna escrito de Promoción de Pruebas conjuntamente con subsanación de Cuestiones Previas opuestas. (f. 33 – 49)
En fecha 16/03/2007 la Secretaria de este Despacho, a solicitud de la parte actora en su escrito de Pruebas, certifica y consigna en el expediente de la causa lo concerniente a las consignaciones efectuadas por la parte demandada según Expediente de Consignaciones N° 643 (f. 51 – 66)
En fecha 26/03/2007 la parte actora consigna escrito y anexos de aclaratoria en cuanto a taxatividad del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (f. 67 – 71)
En fecha 28/03/2007 comparece la parte demandada y consigna escrito de pruebas y anexos en tiempo hábil (f. 72 – 77)
En fecha 28/03/2007 se dicta auto admitiendo escrito de Pruebas de la parte demandada (f. 78)
En fecha 13/04/2007, el Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO, contra le ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN LUNA y condeno en costas por haber sido vencido totalmente el actor. (f.79 al 88)
En 18/04/2008, la co-apoderada Judicial de la parte actora, abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, apeló de la referida decisión. (f. 90,91,92)
En fecha 23/04/2008, el tribunal dictó auto oyendo apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada. (f 93,94.).
En fecha 26/04/2008, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio N° 0814-130 de fecha 23/04/2008, donde remite a este Tribunal expediente N° 512/07, constante de una (1) pieza con noventa y cuatro (94) folios útiles y cuaderno de medidas con catorce (14) folios útiles, a los fines de tramitar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zuleima Bellaville Vargas, en su carácter de Apoderada de la parte actora, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de abril de 2007. (f. 95).
En fecha 02/05/2008, se le dio entrada y se le advirtió a las partes que la sentencia se dictará al décimo (10) día de Despacho. (f. 96)
En fecha 10/05/2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, sustituye poder al abogado JERGES DORTA MARTINEZ ,para que conjunta o separadamente, defendiera los derechos de su representado, ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ ROFULFO.(F.97 ).
En fecha 15/05/2007, el co-apoderado de la parte actora, Abogado JERGES DORTA MARTINEZ, consigna escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se interpone a la sentencia dictada en fecha 13/04/2007.(f.98 al 146).
En fecha 19/06/2007, comparece el Abogado JERGES DORTA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, y expone: consigno copias simples de las instrumentales que rielan a los folios 112 al 143, inclusive, para que previa certificación por secretaria ocupen el lugar de sus originales. ( F.146)
En fecha 14/06/2007, comparece el abogado JERGES DORTA MARTINEZ, Apoderado judicial de la parte actora e introduce diligencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial consignando las copias simples para que sean certificadas por este Tribunal y ocupen el lugar de las copias simples de los instrumentales que rielan a los folios desde 112 al 120, 121 al 128, 129 al el 134, 135 al 139 y 140 al 143. (f. 147).
En fecha 20/06/2007, el Tribunal de la Alzada, acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 14 y 19 de de junio de 2007 , formuladas por el abogado JERGES DORTA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanando el error incurrido, en cuanto a la incorporación de la diligencia de fecha 14 de junio de 2007 (f. 148).
En fecha, 21/06/2007, comparece la Abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal se dicte la Sentencia (f. 149).
En fecha 28/06/2007, comparece el ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JESUS E. HERNANDEZ G. y consigna diligencia solicitando no se tome en consideración en la oportunidad de dictar sentencia el escrito que corre inserto a los folios 98 al 111 y los anexos del folio 112 al 146. (f.150).
En fecha 04/07/2007, el Tribunal dicta auto advirtiéndole a la parte demandada que lo solicitado en diligencia de fecha 28/06/2007, será resuelto por quien se pronuncia en la sentencia definitiva, a ser dictada en el presente litigio. (f151).
En fecha 13/12/2007, la co-apoderada de la parte demandante, Abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, solicita al Tribunal de la Alzada se sirva dictar sentencia y se pronuncie acerca de la medida de secuestro. (f.152).
En fecha 20/05/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia declarando: Primero: con lugar la apelación Interpuesta por la Abogada ZULEIMA BELLAVILLE, actuando como apoderada judicial del ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO, a su vez mandatario de la ciudadana MILDRE MORAVIA LOPEZ RODULFO, contra el fallo de fecha 13/04/2007, dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Anula el fallo dictado en fecha 13/04/2007, por este Juzgado, según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem. Tercero: Con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el demandado ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN, fijando un plazo de cinco(5) días de despacho para que la parte demandante MILDRE MORAVIA LOPEZ RODULFO, subsane los defectos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado.
Quinto: Se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, invocada por el demandado, exhortando a el Juez de esta causa a emitir pronunciamiento como punto previo en la sentencia de mérito .Sexto. No hay condenatoria en costas por no haberse producido vencimiento en la sentencia. (f.153 al 165).
En fecha 30/05/2008, el Tribunal de Alzada libra boleta de notificación a las referidas partes donde le comunica que se dictó la decisión en el juicio de Desalojo incoado por la abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, Apoderada judicial de la parte demandante contra el ciudadano MAXIMO MANUELBELLORIN.(F.166Y167).
En fecha 10/06/2008, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su condición de Alguacil titular de ese Despacho, y consigna boleta de notificación previamente firmada por la parte demandante ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO. (F.168, 169).
En fecha 17/06/2008, comparece el ciudadano Alguacil titular de ese despacho, PEDRO GONZALEZ BRITO, y consigna boleta de notificación previamente firmada por la parte demandada, ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN. (F. 170, 171).
En fecha 07/07/2008, el Tribunal de Alzada, una vez dictada la decisión de fecha 28705/2008, ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una pieza principal, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de catorce (14) folios útiles, a fin de que la presente causa siga su curso. (f.172, 173).
En fecha 23/07/2008, Fue recibido expediente N° 512/07 procedente del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le dio entrada y la juez temporal de este despacho se avoca al conocimiento de la presente, dándosele a al parte demandante un plazo de cinco (05) días para que subsane las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( f. 174)
En fecha 30/07/2008, comparece la abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito subsanando las cuestiones previas , de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008. (f. 175 al 180).
En fecha 07/08/2008, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada de la parte demandante. (f. 181).
En fecha 13/08/2008, Este Despacho, dictó auto complementario aplicando el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 24 de fecha 19/01/07, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, se ordenó notificar a las apartes del avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho. Librándose las respectivas boletas. (f. 182, 183, 184).
En fecha 19/09/2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación previamente firmada por la parte demandada ciudadano MAXIMO MANUEL
BELLORIN.(185).
En fecha 01/10/2008, comparece el ciudadano Alguacil PEDRO RAFAEL GONZALEZ y consigna boleta de notificación previamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS. (F. 187, 188).
En fecha 13/10/2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS y consigna escrito subsanando las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008 y lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. (f. 189, 190,191).
V.- FUNDAMENTO DE LA DECISION: La causa en comento trata de
materia inquilinaria a tiempo indeterminado en la cual, la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado motivado al incumplimiento del arrendatario (demandado) por haber faltado al pago de dos (2) cuotas de alquiler consecutivamente correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.007, apoyando su demanda de conformidad a lo pautado en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Habiendo sido formalmente citado y llegada la oportunidad procesal para dar lugar a la Contestación de la Demanda, la parte demandada consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas a los ordinales 2°, 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda.
En tal sentido, opone la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la cualidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio al no estar probada en autos la condición de propietaria de la ciudadana Mildred Moravia López Rodulfo como la persona que otorga el instrumento Poder al ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO, además de que el poder que se pretende este bien otorgado, es un Poder amplio y suficiente de disposición administración, que a la luz de la Jurisprudencia Patria, debe estar debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público, para que surta plenos efectos, y pueda considerarse perfectamente otorgado, y al no estarlo así, y haberse otorgado sin los requisitos esenciales, debe considerarse como insuficiente,y por ende ante tal insuficiencia, es también insuficiente el Poder otorgado por RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO, a la Dra ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, por tanto no tiene cualidad el precitado ciudadano para comparecer en juicio, con la representación señalada, por lo que debe prosperar la Cuestión Previa opuesta y así solicita sea declarado. Opone la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la ilegitimidad de la persona que se presenta en juicio como representante o apoderado del actor, ello en razón, de que no teniendo la capacidad hereditaria probada en los autos, la ciudadana MILDRE MORAVIA LOPEZ RODULFO, no tiene además capacidad para estar en juicio, la capacidad para otorgar poderes para proceder al desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento propiedad del ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ QUIJADA. puesto que no esta probado en autos la condición de heredera de la ciudadana Mildred Moravia López Rodulfo, porque el Poder presuntamente otorgado no cumple con la identificación de las partes, al no ser acompañadas a dicho instrumento las copias certificadas por el Notario Público de las cédulas de identidad del otorgante. Opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre el defecto de forma de la demanda, por la cuanto la misma no está acompañada de los documentos indubitables en los que se fundamenta la acción, además no contiene los tres requisitos para la procedencia del desalojo, a saber: PRIMERO: La existencia de la relación arrendaticia con el demandado, puesto que la demandante no tiene acreditado en autos su condición de propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, o que sea heredera legítima del ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ QUIJADA, con quien tenia una relación arrendaticia desde el 10/02/2000.SEGUNDO: La falta de cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, por cuanto no consta en autos tal condición, ni se evidencia la vocación de hereditaria de la mencionada ciudadana. .TERCERO: Por no estar probada la insolvencia del demandado. Por último, opone la Cuestión Previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la Ley en admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, ya que la demandante solicita en su demanda que el demandado sea condenado por este Tribunal a pagar la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (B. 700.000,) como canon de arrendamiento desde el 01/01/2007, es decir que debe cancelar por las mensualidades de enero y febrero de 2007, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (B.1.400.000), y ello hace más aun inadmisible la demanda, puesto que se trata de acumular acciones diferentes en este proceso y ello es prohibición expresa de la Ley, por lo que debe prosperar la Cuestión previa opuesta y así solicita sea declarado..
En la contestación al fondo de la demanda, en su escrito el demandada cuestiona su insolvencia alegando que al no serle recibido el pago de la mensualidad de Enero 2007 por el ciudadano Alcides López, procedió a consignarlo por ante este Tribunal, los canones correspondiente a los meses de Enero y Febrero del año 2007, y solicitó se notificara a la Sucesión de Luis Beltrán López Quijada, supuesto propietario ya fallecido, por cuya circunstancia quedó sin efecto el Poder otorgado a Rodolfo López Rodolfo; notificación que se negó a recibir el ciudadano Alcides López. En el mismo escrito hace oposición a la medida de Secuestro decretada por no encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del C.P.C. Finalmente, rechaza la demanda al calificarla de inadmisible en virtud de las Cuestiones Previas opuestas y por que no contiene los tres requisitos para la procedencia del desalojo, a saber:...omissis…
|Por su parte, la apoderada de la parte actora consignó escrito de Pruebas reproduciendo el mérito favorable de los autos, y de manera especial los que se desprenden de las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: A) Contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego del Municipio Marcano en fecha 1° de Marzo de 2.000 anotado bajo el N° 74 del Tomo 3° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. B) Poder General otorgado por Mildred Moravia López Rodulfo a favor de Rodolfo López Rodulfo por ante la Notaría Pública 5ª. del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de Abril de 1.995 bajo N° 61 del Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. C) Recibos de cobro de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de Enero y Febrero 2007. Agrega además documento de propiedad a nombre de Mildred Moravia López Rodolfo, Solvencias municipales a nombre de MILDRED MORAVIA .LOPEZ RODULFO. a partir de 2.005, 2006 Y 2007, donde consta el N° Catastral B-4013, con relación a los derechos de la propiedad inmobiliaria de la ciudadana MILDRED MORAVIA LOPEZ RODULFO, Plano Topográfico y datos del inmueble expedido por la oficina de Catastro del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Marcano, Juan Griego,que contempla la ubicación de la propiedad, tanto del local arrendado a el ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN, como la del inmueble propiedad de Mildred M. López R, y copia del Acta de Defunción del ciudadano Luis Beltrán López. Finalmente solicita a este Despacho sea agregado al Expediente a que se contrae el presente juicio copia del expediente de consignaciones signado con el N° 643, nomenclatura de este Tribunal. Por último, agrega escrito y copia simple de jurisprudencia en la cual resalta la taxatividad de las causales de desalojo expresadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tiempo hábil, el demandado consigna escrito de Pruebas de cuyo contenido hace prevalecer la oposición de las Cuestiones Previas previstas en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual anexa copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Luís Beltrán López con señalamiento expreso de las personas que conforman la comunidad hereditaria, a los fines de probar que el instrumento Poder conferido a Rodolfo Tomás López Rodolfo quedó invalidado, e invoca el contenido del ordinal 11° del artículo 346 ejusdem respecto a que la acción debe corresponder a Litis Consorcio Activo Necesario y por lo tanto y de conformidad con el acta de defunción del de cuyus aparece que este tuvo ocho (8) hijos los cuales aparecen mencionados en el acta de defunción y no uno solo de los herederos para efectuar la reclamación. Reproduce el mérito contenido en el escrito de su Contestación a la Demanda en lo referente a su estado de solvencia en los pagos de canon de alquiler a la fecha de interposición de la demanda a tal efecto consigna depósitos certificados por este Tribunal correspondiente a los meses de Enero y febrero, consignadas en el expediente N° 643, promueve el anexo en copia simple de comentarios de sobre la Ley de Alquileres de Ediciones Juan Garay, y por último, rechaza la petición de la parte actora respecto a demostrar la existencia de la Declaración Sucesoral, por cuanto que solo le compete demostrar el fallecimiento del supuesto propietario del inmueble y otorgante del Poder, tal como ha sido, correspondiendo a la parte actora demostrar su derecho como tal.
En fecha -04-2007, este Juzgado dicta Sentencia mediante la cual declaró: Primero: SIN LUGAR , la demanda y SEGUNDO: SE CONDENA en costas procesales a parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (f. 79 al 88)
En 18/04/2008, la co-apoderada Judicial de la parte actora, abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, apeló de la referida decisión. (f. 90,91,92)
En fecha 23/04/2008, el tribunal dictó auto oyendo apelación interpuesta por la parte actora y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada. (f 93,94.).
En fecha 26/04/2008, fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio N° 0814-130 de fecha 23/04/2008, donde remite a este Tribunal expediente N° 512/07, constante de una (1) pieza con noventa y cuatro (94) folios útiles y cuaderno de medidas con catorce (14) folios útiles, a los fines de tramitar el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Zuleima Bellaville Vargas, en su carácter de Apoderada de la parte actora, contra la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de abril de 2007. (f. 95).
En fecha 02/05/2008, se le dio entrada y se le advirtió a las partes que la sentencia se dictará al décimo (10) día de Despacho. (f. 96)
En fecha 10/05/2007, la apoderada judicial de la parte actora, abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, sustituye poder al abogado JERGES DORTA MARTINEZ ,para que conjunta o separadamente, defendiera los derechos de su representado, ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ ROFULFO.(F.97 ).
En fecha 15/05/2007, el co-apoderado de la parte actora, Abogado JERGES DORTA MARTINEZ, consigna escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se interpone a la sentencia dictada en fecha 13/04/2007.(f.98 al 146).
En fecha 19/06/2007, comparece el Abogado JERGES DORTA MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, y expone: consigno copias simples de las instrumentales que rielan a los folios 112 al 143, inclusive, para que previa certificación por secretaria ocupen el lugar de sus originales. ( F.146)
En fecha 14/06/2007, comparece el abogado JERGES DORTA MARTINEZ, Apoderado judicial de la parte actora e introduce diligencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción judicial consignando las copias simples para que sean certificadas por este Tribunal y ocupen el lugar de las copias simples de los instrumentales que rielan a los folios desde 112 al 120, 121 al 128, 129 al el 134, 135 al 139 y 140 al 143. (f. 147).
En fecha 20/06/2007, el Tribunal de la Alzada, acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 14 y 19 de de junio de 2007 , formuladas por el abogado JERGES DORTA MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, subsanando el error incurrido, en cuanto a la incorporación de la diligencia de fecha 14 de junio de 2007 (f. 148).
En fecha, 21/06/2007, comparece la Abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y solicita al Tribunal se dicte la Sentencia (f. 149).
En fecha 28/06/2007, comparece el ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado JESUS E. HERNANDEZ G. y consigna diligencia solicitando no se tome en consideración en la oportunidad de dictar sentencia el escrito que corre inserto a los folios 98 al 111 y los anexos del folio 112 al 146. (f.150).
En fecha 04/07/2007, el Tribunal dicta auto advirtiéndole a la parte demandada que lo solicitado en diligencia de fecha 28/06/2007, será resuelto por quien se pronuncia en la sentencia definitiva, a ser dictada en el presente litigio. (f151).
En fecha 13/12/2007, la co-apoderada de la parte demandante, Abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, solicita al Tribunal de la Alzada se sirva dictar sentencia y se pronuncie acerca de la medida de secuestro. (f.152).
En fecha 20/05/2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia declarando: Primero: con lugar la apelación Interpuesta por la Abogada ZULEIMA BELLAVILLE, actuando como apoderada judicial del ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO, a su vez mandatario de la ciudadana MILDRE MORAVIA LOPEZ RODULFO, contra el fallo de fecha 13/04/2007, dictado por el Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Anula el fallo dictado en fecha 13/04/2007, por este Juzgado, según lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem. Tercero: Con lugar las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por el demandado ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN, fijando un plazo de cinco(5) días de despacho para que la parte demandante MILDRE MORAVIA LOPEZ RODULFO, subsane los defectos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado.
Quinto: Se abstiene de pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, invocada por el demandado, exhortando a el Juez de esta causa a emitir pronunciamiento como punto previo en la sentencia de mérito .Sexto. No hay condenatoria en costas por no haberse producido vencimiento en la sentencia. (f.153 al 165).
En fecha 30/05/2008, el Tribunal de Alzada libra boleta de notificación a las referidas partes donde le comunica que se dictó la decisión en el juicio de Desalojo incoado por la abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, Apoderada judicial de la parte demandante contra el ciudadano MAXIMO MANUELBELLORIN.(F.166Y167).
En fecha 10/06/2008, comparece el ciudadano PEDRO GONZALEZ BRITO, en su condición de Alguacil titular de ese Despacho, y consigna boleta de notificación previamente firmada por la parte demandante ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO. (F.168, 169).
En fecha 17/06/2008, comparece el ciudadano Alguacil titular de ese despacho, PEDRO GONZALEZ BRITO, y consigna boleta de notificación previamente firmada por la parte demandada, ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN. (F. 170, 171).
En fecha 07/07/2008, el Tribunal de Alzada, una vez dictada la decisión de fecha 28705/2008, ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una pieza principal, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de catorce (14) folios útiles, a fin de que la presente causa siga su curso. (f.172, 173).
En fecha 23/07/2008, Fue recibido expediente N° 512/07 procedente del Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se le dio entrada y la juez temporal de este despacho se avoca al conocimiento de la presente, dándosele a al parte demandante un plazo de cinco (05) días para que subsane las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ( f. 174)
En fecha 30/07/2008, comparece la abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS, apoderada judicial de la parte demandante y consigna escrito subsanando las cuestiones previas , de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008. (f. 175 al 180).
En fecha 07/08/2008, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito presentado por la apoderada de la parte demandante. (f. 181).
En fecha 13/08/2008, Este Despacho, dictó auto complementario aplicando el criterio de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 24 de fecha 19/01/07, conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem, se ordenó notificar a las apartes del avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho. Librándose las respectivas boletas. (f. 182, 183, 184).
En fecha 19/09/2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Despacho y consigna boleta de notificación previamente firmada por la parte demandada ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN.(185).
En fecha 01/10/2008, comparece el ciudadano Alguacil PEDRO RAFAEL GONZALEZ y consigna boleta de notificación previamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandante abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS. (F. 187, 188).
En fecha 13/10/2008, comparece la apoderada judicial de la parte demandante, Abogada ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS y consigna escrito subsanando las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 28 de Mayo de 2008 y lo señalado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, así mismo consigna poder otorgado por la ciudadana MILDERD MORAVIA LOPEZ RODULFO, a los abogados ZULEIMA BELLAVILLE VARGAS y ARNOLDO ALVAREZ ALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 30.465 y 12.703, respectivamente. (f. 189, 190,191).
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA.
1.- A los folios 6 al 7 y 54 al 56 corre inserto copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego de este Estado, en fecha 01-03-2000, anotado bajo el N° 74, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre el ciudadano RODOLFO TOMAS LOPEZ RODULFO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.329.270, actuando con el carácter de Apoderado del ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N°31.168, denominado “El arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano MAXIMO MANUEL BELLORIN LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.822.151, denominado “El arrendatario”. El cual versa sobre un local propiedad de su mandante, especialmente acondicionado para la instalación de una cauchera, es decir, venta y reparación de cauchos y otros trabajos afines a dicho negocio, ubicado en la intersección de la calles El sol y Pica Quinta de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con una duración de dos (02) años a partir del día 10 de febrero del 2000, prorrogable, siempre y cuando las partes de común acuerdo lo decidan y que además el arrendatario este al día en el pago de las mensualidades, debiendo la parte interesada prorrogarlo avisando a la otra parte con un lapso de tres (03) meses de anticipación a su vencimiento, el canon de arrendamiento mensual convenido es de Ciento Veinte Mil Bolivares (B.120.000), para el presente año y en lo sucesivo habrá un incremento de acuerdo a la inflación calculado por el Banco Central de Venezuela, se estableció que la falta de cumplimiento de las cláusulas contenidas en el referido contrato seria causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pudiera exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Este instrumento fue producido junto con la demanda y en el escrito de promoción de pruebas y por ser una copia simple de un documento público legalmente tenido como reconocido y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada se tendrá como fidedigna , se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en fecha 01/03/2000, fue celebrado un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos Rodolfo Tomás López Rodolfo, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Luís Beltrán López Quijada, y el accionado ciudadano Máximo Manuel Vellorí Luna. Así se establece.
2.- A los folios 14 y 15, corre inserta copia fotostática de Poder otorgado por la ciudadana Mildred Moravia López Rodulfo, titular de la Cédula de Identidad N° 8.383.453, a el ciudadano Rodolfo Tómas López Rodolfo, titular de la Cédula de Identidad N° 1.329.270, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 20/04/1995, anotado bajo el N° 61, tomo 41 de los Libros llevados por esa Notaria, facultándolo de manera general para administrar y disponer de sus bienes muebles e inmuebles. Este documento fue producido por la parte actora junto con la demanda en copia fotostática, el cual no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria, como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, por lo tanto se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar las circunstancias anteriores. Así se decide.
3.- A los folios 10 y 11, corren inserto originales de recibos N° 01 y 02 de fechas 10-01-2007 y 10-02-2007, suscrito por el ciudadano Rodolfo Tomás López, titular de la Cédula de Identidad N° 1.329.270, los anteriores documentos al no haber sido objeto de tacha o desconocimiento en su oportunidad se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- A los folios del 12 al 17, corren insertos certificación N° 957, donde la secretaria de este Despacho certificó que no existía registro alguno de expediente de consignación llevado por este Tribunal a favor de Tomás López Rodulfo, los anteriores documentos se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
4.- A los folios 38 al 41, corre inserto copia certificada de documento de propiedad, producido en la etapa probatoria, otorgado a la ciudadana Mildred Moravia López Rodulfo, por el ciudadano Bonaldi López Rodolfo, en su carácter de apoderado del ciudadano Luís Beltrán López Quijada, debidamente notariado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, Municipio Marcano de este Estado, en fecha 20-04-1995, anotado bajo el N° 18, Tomo 49 de los Libros llevados por esa Notaria, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado nueva Esparta, en fecha 14-04-2000, anotado bajo el N° 23, folios 108 al 112, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de ese año, donde consta la venta realizada a la ciudadana Moravia Mildred López Rodolfo, de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Moravia”, situada en la parte norte de la carretera central de la Isla de Margarita, documento que opongo para demostrar la cualidad de propietaria y la representación que le otorga a mi mandante ciudadano Rodolfo Tomás López Rodolfo. Este instrumento por tratarse de una copia certificada por la Secretaria de este Despacho, se le asigna valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.
5.- A los folios 43, 44,45 corre insertas copias certificadas de solvencias municipal, emitidas en fechas 03-11-2005, 25-04-2006 y 13-03-2007, respectivamente por el administrador de rentas municipales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, que certifica que la ciudadana Mildred López, esta solvente con esa administración en relación a los derechos municipales hasta el 13-03-2007. Por tratarse de copias certificadas por la Secretaria de este Despacho, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código Procedimiento Civil en concordancia 1357 del Código Civil, para demostrar el contenido de su texto. Así se decide.
6.- A los folios 46 al 48, copias certificadas del plano topográfico, emitido por la Oficina de Catastro del Concejo Municipal del Municipio Marcano de este Estado, en fecha 15-03-2007, y planilla de inscripción de inmuebles, boletín N° 755 de igual fecha, donde aparece la ciudadana Mildred Moravia López Rodolfo, titular de la Cédula Identidad N° 8.383.453, como propietaria del inmueble objeto de este litigio. Por tratarse de copias certificadas por la Secretaria de este Despacho, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código Procedimiento Civil en concordancia 1357 del Código Civil, para demostrar el contenido de su texto. Así se decide.
7.- Al folio 49 corre inserta copia certificada de acta de defunción del ciudadana Luis Beltrán López Quijada, expedida por la prefectura del Munipio Marcano con fecha 20-11-2002. . Por tratarse de copias certificadas por la Secretaria de este Despacho, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código Procedimiento Civil en concordancia 1384 del Código Civil, para demostrar que el mencionado ciudadano falleció el 31-10-2000 , la fecha de adquisición del inmueble 20-04-1995 y que dejo ocho (8) hijos. Así se decide.
8.- A los folios 51 al 65, riela copia certificada del expediente de consignaciones signado con el N° 643/07, llevado por este Despacho, donde se evidencia que en fecha 14-02-2007, el ciudadano Máximo Manuel Bellorín Luna , debidamente asistido de Abogado consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero de 2007 de un local comercial ubicado en la Calle El Sol y Pica Quinta al frente del ambulatorio Juan Griego del Municipio Marcano de este Estado, donde solicitó que la beneficiaria Sucesión Luís Beltrán López Quijada, sea notificada de la referida consignación, anexó a su solicitud copia del contrato de arrendamiento, donde se demuestra la relación arrendaticia existente, recibo de pago N° 12, de fecha 12-01-07, donde se observa el pago de alquiler del local A, correspondiente al mes diciembre, por la cantidad de Doscientos Nueve Mil Sesenta Bolivares (Bs. 209,060,00), firma ilegible de una persona con Cédula de Identidad N° 2.829.817, y cheque de gerencia del Banco de Venezuela por la suma de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolivares (Bs.244.530,00). Correspondiente al mes de Enero de 2007. Siendo admitida en fecha 21/02/2007, librándose boleta de notificación a nombre de la referida sucesión, la cual fue posteriormente consignada por el Alguacil de este Despacho sin firmar. Por tratarse de copias certificadas por la Secretaria de este Despacho, se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 111 del Código Procedimiento Civil en concordancia 1384 del Código Civil, para demostrar el contenido de su texto. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
1.- Al folio 74, riela original de copia certificada de acta de defunción del ciudadano LUIS BELTRAN LOPEZ QUIJADA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, en fecha 12/03/2007. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se decide.
Al folio 75, riela copias fotostáticas de cheque N° 0001039, banco Venezuela y depósito N° 7108907, correspondiente al pago de los meses enero y febrero de 2007, consignados en expediente N° 643, nomenclatura de este Juzgado. de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Estos documentos no fueron impugnados en su oportunidad por la parte contraria, como lo establece el artículo 429 del Código Civil, por lo tanto se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio para demostrar las circunstancias anteriores. Así se decide.
VI. DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 3, 6 .
Emerge del fallo pronunciado en fecha 28-05-08, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró procedente las cuestiones previas contempladas en los Numerales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando a este Despacho conceder el lapso establecido para su subsanación de conformidad con el artículo 350 en concordancia con el artículo 354 eiusdem, a lo cual se le dio cumplimiento. Del mismo modo consta dentro de las actas procesales que la parte demandante compareció y ratificó poder otorgado por la ciudadana MILDRE MORAVIA LOPEZ RODULFO y manifestó que ratificaba, convalidaba y daba por reproducidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogado Zuleima Bellaville Vargas. Los hechos señalados anteriormente revela que la parte actora subsanó debidamente los defectos detectados y declarados por el tribunal en el precitado fallo. ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
En acatamiento a la decisión de fecha 28-05-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y con motivo de la acción intentada por la Abog. Zuleima Bellabille Vargas, en su carácter de autos , corresponde en esta oportunidad decidir como punto previo a la sentencia de fondo la cuestión previa ordinal 11, articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda. (sic..) “opongo la cuestión previa establecida en el Numeral Once del artículo 346 , del Código de procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; Ciudadano Juez, la demandante, solicita en su demanda, que sea yo condenado por ese Tribunal a su digno cargo, a pagar la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,OO), como canon de arrendamiento desde el día 01 de Enero Febrero de 2.007, la suma señalada de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), y ello Ciudadano Juez hace aún más INADMISIBLE esta demanda, puesto que se trata de acumular acciones diferentes en este proceso y ello es Prohibición expresa de la Ley; y de ello, repito por la falta de análisis no se percató este Juzgado, por lo que debe prosperar la Cuestión Previa opuesta, y así solicito sea declarado”. En el caso de autos, observa este tribunal que tal y como lo plantea la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda el alegato de inadmisibilidad obedece más a un supuesto de acumulación prohibida o inepta acumulación que a un supuesto de inadmisibilidad, entendido la inadmisibilidad que desde el punto de vista que la ha interpretado la doctrina patria, esto es que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En efecto, nada opta para que la parte actora intente una demanda de desalojo por falta de pago de dos o más canones de arrendamiento, pues está consagrado tal derecho en la Ley de Arrendamiento en su artículo 34, ni existe colisión entre esa pretensión y el reclamo de esa indemnización de daños y perjuicios siempre y cuando la segunda sea subsidiaria de la primera, lo cual destruye la pretendida inadmisibilidad legal alegada por el demandado. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo apuntado supra, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
VII. DE LA DECISION
Ahora bien. Desgranemos entonces mediante el necesario análisis,
tanto lo alegado y probado en autos por la parte actora, como las defensas opuestas de la parte demandada, a los fines de encuadrar la normativa legal al resultado final como lo es la aplicación de la Justicia. Y en este sentido:
A.- Se observa ab-initio según contrato de arrendamiento de fecha 10 de Febrero de 2.000 que, siendo la obligación del arrendatario ha de cumplirse consecutivamente por mes vencido a partir de los días DIEZ (10) de cada mes, de acuerdo a lo establecido en cláusula Segunda del referido contrato (ahora, a tiempo indeterminado), sobre las circunstancias de cumplimiento se tiene que: a) Como resultado de la negativa del arrendador o quien haga sus veces le fue negada al Arrendatario la recepción del pago correspondiente al mes de Enero de 2.007, obligándose a consignarlo en el Tribunal; b) y de acuerdo con el sistema consignatorio el arrendatario deudor tiene a su favor un plazo de quince (15) días a partir del vencimiento de la mensualidad para que dentro de ese plazo consigne el monto de la mensualidad (Art. 51 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y ponerla a la orden de su Arrendador, lo cual fue cumplido por el Arrendatario en fecha 14 de Febrero de 2.007. c) Por otra parte, en vista de la circunstancia sobrevenida por el fallecimiento de la persona que según contrato figura como propietario del inmueble arrendado, el Arrendatario realizó la consignación a favor de “los herederos del ciudadano Luis Beltrán López”, de acuerdo a lo pautado por el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.704 del Código Civil, en virtud que a la muerte del mandante el mandato se extingue. d) Y cumplida como ha sido, que el ciudadano Alguacil notificó a la Sucesión del Arrendador la consignación a su orden, siendo negada la recepción y firma de recibo de la notificación. e) Por último, se observa que la interposición de la demanda fue realizada por la parte actora en fecha 01 de Marzo de 2.007. f) No obstante lo anterior y dejando aparte otras consideraciones, es necesario centrar la atención respecto a, si realmente existía una “mora debitoris” que justificara la demanda que se intenta, y en tal sentido: f1°) De acuerdo con la norma, el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pauta: “Que el Arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a DOS (2) MENSUALIDADES consecutivas” (resaltado de este juzgador). f2°) La parte actora demanda la falta de pago de los meses Enero y Febrero de 2.007. f3°) La parte actora interpone la demanda en fecha Primero (1°) de Marzo de 2.007. f4°) El Arrendatario (parte demandada) efectúa la consignación del canon arrendaticio correspondiente al mes de Enero de 2.007 en fecha 14 de Febrero de 2.007.
De acuerdo con la normativa legal, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.704 del Código Civil, que refiere las causas de cesación de la representación, en su ordinal 3° dice: “ Por la muerte…(omissis) del mandante o del apoderado o sustituto.”; contrario a esto, el artículo 1.603 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.705, son contestes al afirmar que los contratos de arrendamiento no se resuelven por la muerte del arrendador o del arrendatario. Este acierto nos remite al artículo 1.163 ejusdem, que dicta: “ Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.” Esto explica el porqué el Arrendatario efectuó la consignación a favor de los herederos del supuesto propietario fallecido Luís Beltrán López .
Respecto a la insolvencia o no del Arrendatario nuestra doctrina, de acuerdo a los comentarios del tratadista Gilberto Guerrero, señala que “…cuando se está en presencia de una relación arrendaticia o verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal “a”, art. 34 L:A:I:) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento del segundo mes al tenor de lo previsto en el artículo 51 de L.A.I. (Pago por Consignación).”… y más adelante, afirma “mientras ese lapso o plazo no se haya agotado, es de considerar, entonces, que no existe incumplimiento por el arrendatario… (omissis)… y una acción intentada bajo el criterio del vencimiento de las dos mensualidades sin que haya transcurrido el plazo para la consignación nos parece resulta improcedente por lo anticipada, tratándose que, en tal caso, no existe mora debitoris que justifique dicha acción.”
Es así como, analizada la situación y contrastada con la normativa legal se observa que: 1°.- En virtud que la consignación arrendaticia no ha hecho otra cosa que interrumpir el efecto del incumplimiento o mora debitoris del arrendatario, quedando convalidada al tenor del artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dándole carácter de legal y legítimamente realizada, así como… 2°.- se observa que la demanda ha sido interpuesta antes del vencimiento del lapso señalado por la Ley a los fines que se enerve el desalojo, se resuelve en consecuencia la improcedencia de la acción por anticipada. Y así se decide.
B.- En otro contexto tenemos que: a) El contrato de arrendamiento con vigencia a partir de fecha 10 de Febrero de 2.000 hasta 2.002 y luego prorrogado a fecha indeterminada por virtud del artículo 1.600 del Código Civil, fue celebrado entre Rodolfo Tomás López Rodulfo en representación de Luís Beltrán López (supuesto propietario) en su carácter de Arrendador y Máximo Manuel Bellorín en su carácter de Arrendatario sobre un inmueble constituido por un local comercial. b) Pero es el caso que, quien demanda es Rodolfo Tomás López Rodulfo, quien fuera apoderado (e hijo) del supuesto propietario (ya fallecido) del local arrendado, y lo hace como apoderado de su hermana Mildred Moravia López Rodulfo identificándose como propietaria del local arrendado desde fecha 20 de Abril de 1.995, según documentos anexos a este Expediente, cuya representación la hace mediante un Poder General, de simple administración, que no identifica los bienes sobre los cuales tiene potestad. c) Es de concluir que, para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento (10 de Febrero de 2.000) el referido inmueble fue objeto de un “arrendamiento de cosa ajena”, donde el Arrendatario es tenida como “parte de buena Fe”. d) Ahora bien, los documentos anexos aportados por la parte actora demuestran la propiedad de Mildred Moravia López, sobre una casa-quinta de dos plantas con gran extensión de terreno, y en ningún momento refieren la existencia de locales comerciales arrendados.
A los efectos del caso sub-judice debe concluirse que, aun cuando nuestra legislación no autoriza ni prohíbe el arrendamiento de “cosa ajena”, se debe considerar como principio, que la consignación realizada a la orden de un tercero ajeno a la relación arrendaticia carece de eficacia. En este caso, la consignación se ha efectuado por extensión interpretativa del artículo 1.163 del Código Civil a nombre de la Sucesión del supuesto propietario fallecido del local arrendado, que de acuerdo con el contrato fungiera como arrendador. Mal entonces puede esperarse que la dicha consignación se realice a favor de persona distinta, ajena a la contratación, y cuando aun no ha quedado demostrada eficientemente, como debe ser, la propiedad del local arrendado objeto de la demanda. Y así se decide.
DAÑOS Y PERJUICIOS,
la procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos, en consecuencia el tribunal los rechaza en aplicación del principio in dubio pro reo que contempla el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en función de que no existe en los autos evidencias o pruebas que comprueben fehacientemente que el inmueble arrendado y ocupado por la parte accionada haya sufrido deterioros o daños que acarreen el resarcimiento monetario pretendido. ASI SE DECIDE.
VI. DE LA DECISION:
Por todas las razones antes señaladas, examinados los alegatos y defensas de la causa en estudio, y conforme a la normativa legal invocada, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en ejercicio de sus atribuciones administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de Desalojo presentada por la parte actora, Abog. Zuleima Bellaville Vargas, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 30.465, en representación de la ciudadana Mildred Moravia López Rodulfo, titular de la cédula de identidad Nro. 8.383.453, incoada en contra de ciudadano Máximo Manuel Bellorín, titular de la cédula de identidad Nro. 3.822.151.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de Juan griego, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. LESBIA SUAREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. ELI DANIEL BELLORIN V.
En esta misma fecha, tres (03) de Noviembre del año 2.008, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abog. ELI DANIEL BELLORIN V.
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