REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes:
Parte Actora: Banco del Caribe C.A, Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-07-1958, anotado bajo el N° 74, tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12-05-1998, anotado bajo el N° 29, tomo 155-A-Sgdo, con ocasión de su transformación a Banca Universal; modificados últimamente sus estatutos sociales, ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10-05-1999, anotado bajo el N° 57, tomo 120-A-2gdo.
Apoderado judicial de la parte actora: Jerjes Dorta Martínez y Ana María Vieira, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 109.444 y 92.562 respectivamente.
Parte demandada: Corporación Internacional Ártico, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22-04-1992, bajo el N° 352, tomo 2, adicional 7 y el ciudadano Arturo Caballero Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.532.760, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Víctor Rosas Gómez y Ciro Contreras Mora, abogados en ejercicio é inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.548 y 13.885 respectivamente.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 0970-10.307 de fecha 23 de julio de 2008, (f. 108) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de una pieza constante de ciento ocho (108) folios útiles, y anexo cuaderno de medidas constante de setenta y siete (77) folios útiles, el expediente Nº 22.717 contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad mercantil Banco del Caribe C.A, Banco Universal, contra la sociedad mercantil Corporación Internacional Ártico, C.A, a los fines que esta alzada conozca y decida el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Jerjes Dorta Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en por el tribunal de la causa en fecha 29-04-2008.
Por auto de fecha 11-08-2008 (f. 109), este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendría lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
A los folios 110 al 116 de este expediente, consta escrito de informes presentado en fecha 09-10-2008 por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24-10-2008 (f. 117) el tribunal declara vencido el acto de observaciones a los informe, y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2008 (f. 118) el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal que no sean computados al supuesto lapso de perención, los días en que el tribunal a quo estuvo sin juez, esto es desde el 28 de septiembre, hasta el 6 de noviembre.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III. Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 8 de este expediente, libelo de la demanda por Cobro de Bolívares, presentado en fecha 11-07-2006 por el abogado Jerjes Dorta Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Banco del Caribe C.A, Banco Universal, contra la empresa Corporación Internacional Ártico C.A y el ciudadano Arturo Caballero Valencia.
Por sorteo efectuado en fecha 11-07-2006 correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 20-07-2006 (f. 10) el apoderado judicial de la empresa accionante, consignó los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales están insertos a los folios 11 al 23 de este expediente.
En fecha 27-07-2006 (f. 25 y26) mediante auto, el tribunal de la causa, admite la demanda y ordena su trámite de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y advierte a la parte actora que debe acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004, a los fines de cumplir con los trámites inherentes a los fines de lograr la citación del demandado, so riesgo que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 eiusdem. Por auto dictado en la misma fecha (27-07-2006) el tribunal a quo ordenó de conformidad con el artículo 344 de la ley adjetiva, el emplazamiento de la empresa demandada sociedad mercantil Corporación Internacional Ártico, C.A, en la persona de su presidente ciudadano Arturo Caballero, y a éste último en su propio nombre y representación, a los fines que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 28 de este expediente, consta diligencia suscrita en fecha 02-08-2006 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual declara haber puesto a la orden del alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Por diligencia de fecha 03-08-2006 (f. 29) el alguacil del tribunal de la causa manifiesta haber recibido del apoderado actor los medios exigidos en la ley, con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Por nota de secretaría de fecha 08-08-2006, se dejó constancia que en esa fecha se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 21-09-2006 (f. 31 al 41) el apoderado actor, consignó escrito y anexos, mediante el cual reformó la demanda.
Por diligencia de fecha 21-09-2006 (f. 42) el apoderado actor solicitó la devolución del poder original inserto en el presente expediente.
En fecha 28-09-2006 (f. 43y 44) el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda, y por auto emitido en la misma fecha (f. 45) ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 06-11-2006 (f. 46) el apoderado actor, declara recibir el poder original cuya devolución solicitó en fecha 21-09-2006. En la misma fecha y mediante diligencia inserta al folio 47, el apoderado judicial de la parte actora, declara haber puesto a la orden del alguacil del Juzgado a quo, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, procediendo en fecha 15-11-2006 (f. 49) el alguacil del a quo a manifestar mediante diligencia, haber recibido del apoderado actor los medios exigidos en la ley, con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
En fecha 05-12-2006 (f. 50) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 06-07-2007 (f. 51) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de citación librada a la empresa Corporación Internacional Ártico, C.A, y manifestó su imposibilidad para localizar al ciudadano Arturo Caballero en su condición de presidente de la referida empresa. Las copias consignadas están insertas a los folios 52 al 61 de este expediente. De igual modo consignó en la misma fecha sin firmar la boleta de citación personal librada al ciudadano Arturo Caballero en su condición de avalista. Estas copias están insertas a los folios 63 al 72 de este expediente.
En fecha 23-07-2007 (f. 73) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada. El anterior pedimento fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 30-07-2007 (f. 74 y 75) ordenando en consecuencia la citación por carteles de la parte demandada. Librándose en la misma fecha el cartel ordenado (f. 76).
Al folio 77 de este expediente, consta diligencia suscrita en fecha 15-04-2008 por el abogado Jerjes Dorta, en su carácter acreditado en los autos, mediante la cual declaró recibir el cartel de citación librado por el a quo en fecha 30-07-2007.
En fecha 23-04-2008 (f. 78 al 81) mediante diligencia, el abogado Víctor Rosas Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.548, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Arturo Caballero Valencia, en nombre de su representado se da por citado y consigna instrumento poder que le fuera conferido por su representado, conjuntamente con el abogado Ciro Contreras Mora.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23-04-2008 (f. 82) el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa declare la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo los argumentos siguientes:
“... Visto que la parte actora a través de escrito procede a reformar la demanda original presentada, siendo admitida la misma en fecha 28 de septiembre del año 2006, no es sino hasta la fecha del 06 de noviembre del año 2006 cuando la parte actora mediante diligencia pone a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, es decir, que desde la admisión de la reforma de la demanda hasta la fecha en que cumple con una de las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de los demandados transcurrieron exactamente treinta y nueve (39) días, lo cual hace procedente la figura de la Perención de la Instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil y así solicito sea declarado por este digno tribunal...”
En fecha 29-04-2008 (f. 83 al 87) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio, y ordena la notificación de las partes de la referida decisión mediante boletas libradas en la misma fecha insertas a los folios 88 al 90 de este expediente.
Por diligencia de fecha 06-05-2008 (f. 91) el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión emitida por el a quo en fecha 29-04-2008.
Mediante diligencia de fecha 09-05-2008 (f. 92 y 93) el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación firmada por la parte demandada, y por diligencia de fecha 28-05-2008 (f. 94 al 96) consigna sin firmar boleta de notificación librada a la parte actora.
En fecha 03-06-2008 (f.97) mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa libre cartel de notificación a la parte actora. El anterior pedimento fue acordado por el a quo mediante auto emitido en fecha 12-06-2008 (f. 98 y 99) librando en la misma fecha el cartel solicitado (f. 100).
Mediante diligencia de fecha 17-06-2008 (f. 101) el apoderado judicial de la parte demandada declara recibir el cartel de notificación librado a la parte demandante, y por diligencia de fecha 19-06-2008 (f. 102) el referido cartel fue consignado por el apoderado actor debidamente publicado en el Diario La Hora en la misma fecha (f. 103).
En fecha 03-07-2008 (f. 104al 106) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano Pedro Luis Pérez Burelli, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A, Banca Universal (BANCARIBE). Asimismo se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 29-04-2008 e interpone el recurso procesal de apelación contra la referida decisión.
Por auto de fecha 22-07-2008 (f. 107) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida el recurso.
En fecha 23-07-2008 (f. 108) mediante oficio, se remitió el expediente a este Juzgado Superior, donde fue recibido en fecha 11-08-2008.
IV.- La decisión apelada
La sentencia apelada, es la dictada en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del ene, la cual textualmente dice lo que se transcribe a continuación:
“... revisados como han sido los autos que integran este expediente, se constata que efectivamente desde el día 28 de septiembre de 2006, fecha ésta en que fue admitida la reforma de la demanda, hasta el día 6 de noviembre de 2006, que es cuando el apoderado actor deja constancia de haber suministrado los recursos al Alguacil para la práctica de la citación, había transcurrido el lapso a que alude el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tanto la manifestación por diligencia hecha por el actor, de que se pone a la orden del Alguacil los medios y recursos ordinarios para la citación del demandado, como la constancia elaborada por el Alguacil, de que tales medios le fueron proporcionados a objeto de practicarla, deben producirse dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a dicha admisión de la demanda.
Al respecto, el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año...omissis...
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente: ...omissis...
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: ...omissis...
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó: ...omissis...
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde el día 28 de septiembre de 2006, hasta el día 6 de noviembre de 2006, transcurrió más de treinta días previstos en la norma adjetiva, para que la actora desplegara alguna conducta procesal dirigida a impulsar el presente juicio, operando la perención de la instancia como sanción a la omisión de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal, ya que aún correspondía a las partes probar sus pretensiones y defensas en el lapso probatorio. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA...”
V.-Actuaciones en la alzada
Informes del apelante
En fecha 9 de octubre de 2008 (f. 110 al 116) el abogado Jerjes Dorta Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, parte apelante, presentó escrito de informes de cuyo texto se extrae:
Que “... nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección (sic) A) El supuesto básico de la existencia de una instancia, B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la ley...”
Que “... en el caso de autos mal hablarse de que la parte actora no haya cumplido con sus obligaciones en el lapso establecido tendientes a la citación de la parte demandada, puesto que mucho antes de que transcurrieran los treinta días desde la admisión de la demanda, esa representación había proporcionado los recursos pertinentes al tribunal para el libramiento de las compulsas, así como también las diversas diligencias y gestiones interpuestas por esa representación en el cumplimiento de las obligaciones tendientes a la citación de la parte demandada...”
Que “... analizando el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, el cual es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”
Que “... el proceso de acuerdo a los criterios constitucionales y jurisprudenciales debe ser útil, sin dilaciones indebidas, para que la tutela judicial efectiva pueda lograr su real cometido...”
Que “... los nuevos criterios jurisprudenciales así lo señalan y si ya se cumplió con las expensas en razón del principio de gratuidad, no puede abrirse de nuevo un lapso de perención...”
Que “... el criterio de la gratuidad de la Justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece las obligaciones que tiene el actor conforme a la norma citada, para lograr la citación del demandado (...).
Que “... a los fines de evitar la declaratoria de la perención breve, se debe dentro de los treinta días después de admitida la demanda, consignar una diligencia en la cual, se ponga a disposición del tribunal, no solamente la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada por el alguacil, sino también, poner a disposición del tribunal los medios y recursos necesarios para lograr la citación del demandado, y solicitar al alguacil conforme a la novísima sentencia, que dentro de esos treinta días deje constancia, que la parte le proporcionó los recursos suficientes exigidos por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (...).
Que “... considerando que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes (...) y que de una interpretación objetiva, se puede decir que dicha norma expresa la facultad que tiene el juez para actuar de oficio, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, donde expresa: ...omissis...
Que “... siguiendo este orden de ideas, el juez debió darle continuidad al juicio y no castigar a la parte actora con la extinción de la instancia, cuando de autos se desprende el cumplimiento de las obligaciones de la actora tendientes a la efectiva citación de los codemandados, actuando bajo la facultad que le da la norma supra como director del proceso; que mal puede imputársele a esa representación una conducta poco diligente, puesto que efectivamente se hicieron las diligencias necesarias para lograr la efectiva citación de la parte demandante (sic), agotándose la citación personal y se dejaron las expensas necesarias dentro del tiempo establecido por la ley y nuevos criterios constitucionales y jurisprudenciales, la citación por carteles y la fijación del cartel en la morada de los codemandados, actuaciones todas éstas que constan en autos...”
Que “... el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha ésta que constituye en el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la ley y así mismo el juez, para que sea practicada la intimación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso como un conjunto sucesivo de actos, dependen del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador...”
Que “... transcribe sentencias de nuestro más alto Tribunal, emitidas por la Sala de Casación Civil en fechas 14-04-1999 y 29-07-1999 donde se estableció: ...omissis. Que asimismo la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15-03-2007, dejó sentado el siguiente criterio: ...omissis...
Que “... conforme al precepto citado, para que ésta última proceda se requiere: 1.- El transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y 2.- La inactividad del actor en dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.”
Que “... actualmente, en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones que la ley le impone al actor, prácticamente quedaron reducidas a suministrar al tribunal la dirección o lugar en la cual se encuentra la persona a citar, y facilitar al alguacil el transporte o los gastos necesarios para el traslado de éste a fin de materializar la citación de los demandados, sin que deba pagarse el arancel judicial...”
Que “...de autos se desprende que los actos realizados siempre fueron diseccionados a ser efectivos para la prosecución del juicio; y que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia, si efectivamente se han cumplido con las obligaciones que la ley impone al actor.”
Que “... en virtud de todas las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en el presente escrito, solicita a esta Superioridad se sirva revocar la sentencia del tribuna de la causa de fecha 29-04-2008...”
VI.- Motivaciones para decidir
Se somete al conocimiento de esta alzada, el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Jerjes Dorta Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A, Banca Universal, contra el fallo emitido en fecha 29 de abril de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la apelante Banco del Caribe, C.A, Banca Universal, contra la sociedad mercantil Corporación Internacional Ártico, C.A, y el ciudadano Arturo Caballero Valencia.
Se observa que la recurrida decretó la perención de la instancia, por considerar que “desde el día 28 de septiembre de 2006, fecha ésta en que fue admitida la reforma de la demanda, hasta el día 06-11-2006, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora desplegara alguna conducta dirigida a impulsar el proceso, conllevando su conducta omisiva a la sanción contemplada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el recurrente en su escrito de informes presentado ante esta alzada, rechaza tal planteamiento, al señalar que no puede hablarse en el presente caso de incumplimiento de obligaciones por parte del actor, por cuanto mucho antes de que transcurrieran los treinta (30) días desde la admisión de la demanda proporcionó los recursos pertinentes al tribunal, a los fines del libramiento de las compulsas, y que asimismo realizó una serie de diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, el tribunal observa que efectivamente, la demanda primigenia fue admitida por el a quo mediante auto emitido en fecha 27-07-2006, de igual modo se observa que en fecha 02-08-2006, el apoderado actor presentó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, dejando constancia el mencionado funcionario, por diligencia suscrita en fecha 03-08-2006, que el accionante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada.
Luego ocurrió, que en fecha 21-09-2006 sin haberse logrado la citación de la parte demandada, el apoderado actor presentó escrito, a través del cual procedió de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil a reformar la demanda, admitiéndose dicha reforma el día 28-09-2006, verificándose de autos la comparecencia del apoderado actor el día 06-11-2006, -treinta y nueve (39) días después de la emisión del referido auto de admisión de la reforma- a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación.
Puntualizado lo anterior resulta oportuno señalar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:(…)
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Negritas y subrayado de la alzada)
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se observa cómo el legislador creó un mecanismo sancionatorio ante la conducta negligente del demandante, cuando éste no impulsa el proceso a los fines de lograr la citación del demandado, acarreando la extinción del mismo, por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la misma, sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
En el caso bajo análisis se observa, que si bien es cierto que el actor luego de la admisión de la demanda, realizó una serie de diligencias tendentes a lograr la citación del demandado, no es menos cierto que al ser reformada la demanda antes de la citación, en el auto de admisión de dicha reforma, se ordenó librar nueva compulsa, naciendo nuevamente para el actor, la carga procesal de proporcionar al alguacil, los medios y recursos necesarios, a los fines de lograr la citación, reabriéndose de igual modo para el actor, el plazo de treinta días a que se contrae la disposición contenida en el ordinal 2° del comentado artículo 267 de la ley adjetiva. Así se declara.-
En consecuencia, al advertir esta alzada que la reforma de la demanda fue admitida el día 28-09-2006, y que el actor concurrió a proporcionar los emolumentos concernientes a la citación, treinta y nueve (39) días después, es decir el día 06-11-2006, considera quien aquí decide, que no prospera en derecho el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, toda vez que el tribunal de instancia actuó correctamente, ya que efectivamente se ha consumado la perención de la instancia en el presente caso, por cuanto en el periodo de tiempo antes señalado, es decir del 28-09-2006 al 06-11-2006, transcurrió con creces el plazo de treinta (30) días, a que se refiere el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
VII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jerjes Dorta, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Banco del Caribe, C.A, Banca Universal, contra el fallo de fecha 29 de abril de 2008, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 29-04-2008.
Tercero: No hay condenatoria en costas por mandato expreso del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón.
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07509/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (17-11-2008) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo