REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°

El 24 de octubre de 2008, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Mauri Iturbe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.483.964, actuando en su propio nombre y actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en representación sin poder de su madre Elvia Iturbe de Mauri, y de su legítima hermana Tanya Mauri Iturbe, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 210.526 y 3.483.695 respectivamente, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Asdel Malaver Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.803, contra la decisión dictada el día 24 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el procedimiento por Inexistencia, Invalidez e Ineficacia Jurídica incoada por los ciudadanos Luis Alberto Mauri Iturbe, Elvia Iturbe de Mauri, Tatiana Mauri Iturbe, Thamara Mauri Iturbe, Tanya Mauri Iturbe y Jon Luis Mauri Garranchan contra las compañías Playa El Saco, C.A, Comejenes, C.A, Decopar, C.A y de los ciudadanos José Enrique Salazar Buroz, Josefina Buroz de Salazar, José Salazar Meneses y Paúl Salazar Buroz, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el accionante Luis Alberto Mauri Iturbe, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 21-06-2007, la cual fue confirmada, reponiéndose la causa al estado de tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de de octubre de 2008 (f. 84 al 87) este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la notificación del accionante, a los fines de corregir los errores observados en la solicitud, específicamente en lo concerniente a la identificación de la parte actora en el juicio principal procediendo el accionante a subsanar el referido error mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2008 (f. 88 al 91)
Con base en los elementos que cursan en autos y siendo la oportunidad para ello, este tribunal pasa a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional en los términos que siguen:
La parte agraviada alega en su escrito:
Que “... acompaña copias fotostáticas de actuaciones procesales que cursan en el expediente N° 9849-07, contentivo del juicio que por Inexistencia, Invalidez e Ineficacia Jurídica de la partición, liquidación y adjudicación del Hato o Fundo San Francisco, intentó Luis Alberto Mauri Iturbe y otros contra la empresa “Playa El Saco, C.A” y otros, expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta , donde se dictó la sentencia de fecha 24-10-2007 contra la cual acciona mediante la presente acción de amparo constitucional....”
Que “... la presente acción autónoma de Amparo Constitucional tiene su fundamento legal en la normativa del artículo 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considera que la referida sentencia de fecha 24-10-2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el agraviado Luis Alberto Mauri Iturbe, dictada por el aludido tribunal, suscrita por la Juez Jiam Salmen de Contreras, viola flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, habiendo actuado fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de atribuciones...”
Que “... en esta dirección al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –entre otros fallos- dictó sentencia en fecha 24-01-2002, reiterada en lo sucesivo, expresando lo siguiente: ...omissis...
Que “... la sentencia contra la cual se acciona en amparo constitucional expresa: ...omissis...
Que “... en el supuesto fáctico del fallo en comento, se trató de una acción mero declarativa interpuesta para que el demandado reconociera que había operado la extinción de una obligación hipotecaria, la cual se tramitó por juicio breve y el Juzgado de Alzada repuso la causa y anuló las actuaciones al estado de tramitarse el juicio por el procedimiento ordinario...”
Que “... en su opinión, considera que la cuantía de la referida acción mero declarativa dirigida a obtener la extinción de una obligación hipotecaria, debió tratarse de un juicio de mayor cuantía, es decir, superior a la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) que determinara su tramitación por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario, como sucede en el caso de autos, con una cuantía que no exceda esa cantidad, necesariamente debe tramitarse por el procedimiento ordinario breve previsto en el artículo 881 eiusdem...”
Que “... el ilustre procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche dice: ...omissis..., infiriéndose de esta enseñanza que, salvo los procedimiento especiales, los demás juicios deben tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si la cuantía excede la suma de un millón quinientos mil bolívares (BS. 1.500.000,00); o por el procedimiento breve ordinario previsto en el artículo 881 y siguientes del citado texto adjetivo, si la cuantía del juicio no excede de la referida cantidad de Bs. 1.500.000,00; tal como sucede en el caso de autos, donde la cuantía de la demanda de Inexistencia, Invalidez e Ineficacia Jurídica de la Partición del fundo o hato San Francisco, es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00).
Que “... cuando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”, se refiere a aquellas controversias -que no teniendo un procedimiento especial- como la de autos (acción mero declarativa de Inexistencia, Invalidez e Ineficacia Jurídica de una Partición), califican según la cuantía, como dice el citado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para ser tramitadas por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, si la cuantía excede de Bs. 1.500.000,00, o por el procedimiento breve ordinario establecido en el artículo 881 eiusdem, si la cuantía del juicioso excede de Bs. 1.500.000,00, como sucede en el caso de autos, donde el valor del juicio fue estimado en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00). Que esta interpretación se corresponde con la más elemental lógica jurídica y racionalidad hermenéutica...”
Que “... resulta importante destacar, que desde el punto de vista de la técnica procesal, a la luz de la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no rechazó dicha cuantía o estimación en la contestación de la demanda, por insuficiente o exagerada, por lo que obviamente la cuantía de Bs. 1.000.000,00 quedó definitivamente firme; que además, en la hipótesis de incompetencia por el valor de la demanda, si ésta no es declarada durante la primera instancia del juicio, tal como sucedió en el caso de especie, ya no podía ser planteada en la alzada, por haber recluido tal oportunidad a tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil...”
Que “... en elemental lógica jurídica, tenemos que, habiendo quedado firme la estimación de la demanda en Bs. 1.000.000,00, y no habiendo el legislador procesal previsto un procedimiento especial para la tramitación de la referida acción mero declarativa, es forzoso concluir que su tramitación –como un juicio de menor cuantía- era y es mediante el procedimiento breve ordinario previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil...”
Que “... el fallo atacado mediante la presente acción de amparo constitucional cita la sentencia de la Sala Civil del Supremo Tribunal de fecha 28-03-2007, N° RC-00198, referida a la nulidad de una transacción, la cual al igual que la dictada por la Sala Constitucional, analizada anteriormente, pueden subsumirla en el mismo radio de interpretación, en el sentido de que si la cuantía de la demanda de nulidad de la transacción, supuesto de hecho de dicha sentencia, excede la suma de Bs. 1.500.000,00 debe tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por no estar previsto en la ley procesal ningún procedimiento especial, pero en el supuesto e no exceder la cuantía de la suma de Bs. 1.500.000,00, necesariamente debía tramitarse por el procedimiento ordinario breve previsto en el artículo 881 del citado texto adjetivo, lo que califica según la autorizada opinión del procesalista patrio La Roche, es la cuantía salvo la especialidad del procedimiento, y en el caso de autos, no existe en el Código de Procedimiento Civil ningún procedimiento especial para la tramitación de la acción mero declarativa...”
Que “... la citada sentencia impugnada mediante la presente acción de amparo constitucional dice que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño (...) se encuentra ajustada a derecho, en vista de que por intermedio de la misma se le puso fin a la irregular situación suscitada en dicho proceso, que indudablemente conllevó a una clara y evidente subversión del proceso que fue propiciada por el Juzgado que inicialmente conoció del proceso (...) y que forzosamente generó una clara vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de todos los sujetos que actuaron en presente juicio”
Que “... es el caso de inexistencia de partición que el tribunal de alzada debió revocar dicha sentencia por ser contraria a derecho, ya que, habiendo sido estimada la referida demanda mero declarativa de inexistencia de partición en la suma de Bs. 1.000.000,00; y no habiendo sido impugnada ni rechazada dicha cuantía por la parte demandada en la contestación de la demanda , ni declarada la incompetencia por el valor de la misma durante la primera instancia del juicio, la referida estimación de la demanda en Bs. 1.000.000,00 quedó definitivamente firme, tal como lo consagran los artículos 38 y 60 del Código de Procedimiento Civil..”
Que “... obviamente al haber confirmado la alzada la sentencia del juzgado a quo, declarando sin lugar las apelaciones interpuestas contra la misma, conculcó flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, y por vía de consecuencia del derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva, previstas en los artículo 26 y 49.1 Constitucional, mas aun, cuando ha debido revocar la sentencia del a quo y reponer la causa al estado de citar a la empresa “Punta de Tigre”, para integrar el litis consorcio pasivo necesario, por tratarse de materia de orden público vinculado al derecho de defensa.”
Que “... en esta dirección cita la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26-07-2006, expediente N° 04-3156, sentencia N° 1439, lo que resume en los siguientes términos: ...omissis...
Que “... dicha sentencia ex perfectamente aplicable, al caso de especie, ya que, le valor del a partición cuya inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica se demanda, fue estimado en la suma de Bs. 1.000.000,00 tal como consta de la respectiva copia que se acompaña distinguida con la letra “A”, es decir, que el valor o cuantía de la demanda consta, pudiendo el actor estimarla cuando no consta, pero sea apreciable en dinero, como lo prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y lo sostiene la reiterada doctrina de la Sala Civil del Alto Tribunal de la República...”
Que “... en el caso del fallo en comento, dictado por la Sala Constitucional, la demanda, -necesariamente- debía tramitarse por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del citado texto adjetivo, por cuanto en el documento de venta con pacto de retracto constaba que fue acorada la misma por la suma de Bs. 38.500.000,00, lo cual no sucede en el caso de autos, donde consta que el valor de la partición es de Bs. 1.000.000,00 como se lee en el propio texto de la misma; y que por lo tanto debía tramitarse dicho juicio –como en efecto sucedió- por los trámites del procedimiento breve ordinario por no exceder la cuantía de la suma de Bs. 1.500.000,00 conforme a la resolución del Consejo de la Judicatura...”
Que “... como corolario de las anteriores consideraciones se puede colegir sin lugar a dudas, que la Juez del Tribunal de alzada en su sentencia de fecha 24-10-2007, contra la cual accionan en amparo, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, conculcando las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva consagradas por los artículo 26 y 49.1 Constitucional por cuanto subvirtió con su decisión el procedimiento legalmente establecido por el legislador procesal, anulando el referido juicio de inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica de dicha de dicha partición del fundo San Francisco, reponiendo la causa al estado de ser tramitada por el procedimiento ordinario de mayor cuantía, establecido por el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; no obstante que se trata de un juicio de menor cuantía que no excede la suma de Bs. 1.500.000,00 que necesariamente debía y debe tramitarse por el procedimiento breve ordinario previsto en el artículo 881 y siguientes eiusdem, por lo que obviamente tal decisión está infectada de inconstitucionalidad por grosera violación de las expresadas garantías constitucionales, por cuanto ha debido revocar la sentencia del juez a quo y decidir el fondo de las apelaciones interpuestas, todo lo cual hace procedente la presente acción autónoma de amparo constitucional contra la citada decisión judicial al tenor de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a la mas autorizada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia...”
Que “... por todos los razonamientos que anteceden, ocurre para intentar acción autónoma de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 24-10-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró sin lugar la apelación por él interpuesta en su condición de codemandante, contra la decisión del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dictada en fecha 21-06-2007, la cual confirmó. Y que con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por dicha decisión judicial; y solicita a esta superioridad libre el correspondiente mandamiento de amparo Constitucional y declare la nulidad de la referida sentencia de fecha 24-10-2007, y reponga el mencionado juicio de acción mero declarativa de inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica de la partición, liquidación y adjudicación del Hato o Fundo San Francisco, al estado de que el juez de alzada a quien corresponda el conocimiento del mismo dicte nueva sentencia con acatamiento de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, todo de conformidad con lo previsto en los artículo 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 36 y 49.1 de la Constitucional...2
Que “... solicita respetuosamente a este tribunal decrete medida cautelar innominada en razón de las siguientes circunstancia: La sentencia contra la cual accionan en amparo, confirmó la decisión del juez a quo que anuló todas las actuaciones y repuso la causa al estado de admitir de nuevo la demanda por los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que existe el riesgo inminente de que al ser remitido el respectivo expediente por el Juez de Alzada, al juez de la primera instancia, éste suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 19-06-2002, sobre un terreno constante de 2.786,35 Ha, denominado Hato San Francisco situado en el Municipio Península de Macanao de este Estado, el cual fue objeto de la partición atacada mediante la mencionada acción mero declarativa de inexistencia, invalidez e ineficacia jurídica, el cual constituye el objeto de principal interés de dicha controversia, lo cual se traduce en necesaria garantía de las resultas del aludido juicio contra la mencionada partición, y de que se mantenga vigente en todo su vigor jurídico la referida medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y en tal sentido y a los fines de evitar cualquier descalabro que pueda causarles serios y graves daños y perjuicios patrimoniales, es por lo que solicita respetuosamente a este Juzgado Superior, que, empleando las reglas de la lógica, del entendimiento humano y máximas de experiencia, actuando con la mayor ponderación como lo sostiene la doctrina de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, decrete medida cautelar innominada y ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que se abstenga de remitir el citado expediente N° 9849-07, constante de seis pieza y cuaderno de medidas, al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, quedando suspendidos los efectos de dicha sentencia como consecuencia de la interposición de la presente acción autónoma de amparo constitucional, oficiando a dicho Juzgado con la urgencia del caso...”
La competencia
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto se acoge al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, una de las aludidas atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
Articulo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En atención al criterio jurisprudencial señalado y a la norma antes transcrita, y siendo que la presente acción de amparo obra en contra de una decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la aludida acción de amparo constitucional, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En la sentencia N°. 10 de fecha 01-02-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala interpretó el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales contenidos en los artículo 27 y 49 de la Carta Magna, en relación con el procedimiento de Amparo, previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y distinguiendo el procedimiento a seguir en aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias o de otros amparos, exceptuando el amparo cautelar. Con respecto a las acciones de amparo interpuestas contra sentencias, la Sala estableció:
“... Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia...” (subrayado y negritas de la alzada).
Del fallo parcialmente transcrito, deriva la obligación del Juez Constitucional de notificar de la acción, no sólo al juez presuntamente agraviante, sino que corresponde notificar de igual manera a las partes constituidas en el juicio donde se emitió el fallo impugnado, a los fines que comparezcan en su oportunidad a la audiencia oral, a manifestar sus razones y argumentos con respecto a la acción ejercida.
De allí, que al verificar esta alzada del fallo recurrido acompañado por el accionante en su solicitud, que éste no indicó con precisión la identidad de las partes en el juicio principal donde se dictó el fallo recurrido en amparo, se emitió auto en fecha 29-10-2008, mediante el cual se ordenó su notificación a los fines que subsanara, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 01-02-2002 parcialmente transcrita, los errores observados en su solicitud, referidos a la identificación de la parte actora en el juicio principal.
Observa el tribunal que si bien es cierto, que la parte accionante procedió mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 05-11-2008 a subsanar los errores advertidos en su solicitud, señalando los datos concernientes a la parte actora en el juicio principal, ciudadanas Elvia Iturbe de Mauri, Tanya Mauri Iturbe, Tatiana Mauri de Salazar, Thamara Mauri de Verde y John Luis Mauri Garranchan; procedió de igual modo y a todo evento a identificar con sus respectivos domicilios procesales a las personas naturales que actúan como demandados en la misma causa, ciudadanos José Enrique Salazar Buroz, Josefina Buroz de Salazar, José Salazar Meneses y Paúl Salazar Buroz, señalando también como demandados a las empresas Playa El Saco, C.A, Comejenes, C.A y Decopar, C.A; sin embargo al identificar a éstas últimas no señaló ni sus representantes legales, ni mucho menos sus domicilios procesales a los fines de su notificación para la audiencia oral. Así las cosas, este Juzgado Superior, atendiendo al criterio jurisprudencial antes referido, que establece la obligatoriedad para el juez Constitucional de ordenar la notificación de todas las partes que actúen en el juicio donde se emitió el fallo impugnado, para que comparezcan a la audiencia oral a manifestar sus razones y argumentos sobre la acción, y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional.- Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara:
1.- Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luis Alberto Mauri Iturbe, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
2.- Notifíquese al accionante la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Temporal,



Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,



Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07548/08
JAGM/acg


En esta misma fecha (13-11-2008) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo