REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Pedro Asunción Noriega Suniaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.481, domiciliado en la calle Rojas, casa s/n, sector Otro Lado del Río, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Luimary Campos y Ana Carolina Rondón, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.354 y 30.204, respectivamente, de este domicilio.
Parte demandada: Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.092, domiciliada en la calle Rojas, casa N° 1-48, sector Otro Lado del Río, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó
II.-Breve reseña del proceso
Mediante oficio N° 18463-08 de fecha 07-04-2008 (f.85) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta alzada constante de ochenta y cinco (85) folios útiles el expediente N° 9344-06 con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 06-03-2008 en el juicio por divorcio incoado por el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga contra la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo.
En fecha 16-04-2008 (f.86) el tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 19-05-2008 (f. 87) la abogada Luimary Campos, en su condición de Secretaria Temporal de este tribunal, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19-05-2008 (f. 88) el tribunal en virtud de la inhibición planteada por la secretaria temporal, designa secretaria accidental en la causa.
En fecha 19-05-2008 (f. 89 al 91) la abogada Ana Carolina Rondón, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en esta alzada.
En fecha 03-06-2008 (f.92) mediante auto este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 03-06-2008 (inclusive), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de divorcio fue intentada por la ciudadana Pedro Asunción Noriega Suniaga, en su carácter de parte actora, asistido por las abogadas Luimary Campos y Ana Carolina Rondón, aduciendo en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “…en fecha 18 de enero de 1974, contraje matrimonio civil con la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, (…) por (sic) ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, como se evidencia de acta de matrimonio que anexos marcada “A” y de esta unión procreamos tres (03) hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombres Pedro Luís, Angelina del Valle y Gregory del Valle Noriega Figueroa…”
Que “…una vez realizada nuestra unión fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Rojas, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, donde al inicio de nuestra relación todo transcurrió en completa armonía y paz; sin embargo, mi cónyuge comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni razón, siendo así que mi prenombrada cónyuge, Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, incumplía con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, causa ésta por la cual tenemos mas de 18 años separados sin existir entre nosotros ninguna reconciliación, ya que la situación se ha puesto difícil para la cohabitación entre mi persona y mi cónyuge; es por todos los argumentos expuesto (…) y ante la negativa absurda de mi cónyuge de divorciarnos de manera amistosa, me he visto en la imperiosa necesidad y en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para demandar como en efecto por divorcio lo hago a mi cónyuge Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, ya identificada…”
Solicita que “…se practique la citación de mi cónyuge en el domicilio fijado por ambos, como domicilio conyugal, la calle Rojas, casa N° 1-48, sector Otro Lado del Río, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta…”
Señala como domicilio procesal el siguiente: “…calle Girardot, local 5-25, piso 1, oficina 1-B, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta…”
Solicita al tribunal “…declare con lugar, la presente demanda de divorcio, con su consecuente declaratorio y sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se notifique al Fiscal del Ministerio Público…”
Por distribución efectuada en fecha 03-08-2006 (f.4) la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia (f. 5 y 6) el ciudadano Pedro Noriega, asistido de abogado, consigna los recaudos originales señalados en el libelo de la demanda para que los mismos surtan sus efectos legales.
En fecha 10-08-2006 (f. 7 y 8), el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordena emplazar a la parte demandada a los fines que comparezca ante ese tribunal a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente pasados que sean 45 días continuos después de su citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación, fija el segundo acto conciliatorio, y el acto de contestación a la demanda en el caso que no se logre la reconciliación en el segundo acto. Asimismo ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio 9 del expediente, poder apud acta otorgado por la parte actora a las abogadas Luimary Campos y Ana Carolina Rondón.
Mediante diligencia de fecha 16-10-2006 (f. 11) la parte actora consigna las copias simples de la demanda para la compulsa de citación y para la notificación del Fiscal. Asimismo deja constancia de haber puesto a la disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha 16-10-2006 (f. 12) el alguacil del tribunal informa que le fue puesto a la orden el vehículo para la práctica de la citación. En esa misma fecha se deja constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue agregada al folio 13 del expediente.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2006 (f. 14 y 15) el alguacil del tribunal a quo, consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.
En fecha 08-11-2006 (f. 16 al 22) el alguacil del juzgado de la causa consigna compulsa de citación de la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección proporcionada por la parte demandante.
Por auto de fecha 17.01.2005 (f.20) el tribunal de la causa ordena emplazar a la parte demandada para que comparezca ante este juzgado a las 10:00 a.m., del primer (01) día de despacho siguiente a su citación, pasados que sean 45 días consecutivos, a los fines que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 13-11-2006 (f. 23) la apoderada judicial de la parte demandada solicita la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16-11-2006 (f. 24) el juez temporal del a quo se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la citación de la parte demandada mediante la publicación de carteles en los diarios Sol de Margarita y La Hora. En esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 30-11-2006 (f. 26) la abogada Luimary Campos, en su carácter de apoderada de la parte actora, recibe cartel de citación, y en fecha 20-12-2006 (f. 27 al 31) consigna las publicaciones de los carteles en los diarios Sol de Margarita y La Hora, los cuales fueron agregados en esa misma fecha según consta de auto que corre inserto al folio 32 del expediente.
En fecha 22-01-2007 (f. 33 y 37) la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, asistida por el abogado Alexis Uriepero, consigna escrito y anexos en la causa.
Por auto de fecha 12-03-2007 (f. 38) la jueza titular del a quo se aboca al conocimiento de la causa.
Primer acto conciliatorio
En fecha 12-03-2007 (f. 39) se lleva a cabo el primer acto conciliatorio entre las partes, en el cual compareció el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Luimary Campos, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En ese acto la parte actora manifiesta: “…Insisto en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y que la misma siga su curso normal…”. Luego el tribunal emplaza a las partes para que comparezcan personalmente al primer día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días a las 10:00 a.m., con el objeto que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio del proceso.
Segundo acto conciliatorio
En fecha 30-04-2007 (f. 40) se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio entre las partes, en el cual compareció el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Luimary Campos, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En ese acto la parte actora manifiesta: “…Insisto en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y que la misma siga su curso normal hasta la sentencia definitiva…”. Luego el tribunal emplaza a las partes para la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Contestación de la demanda
En fecha 09-05-2007 (f. 41) siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda en el cual compareció el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga, en su carácter de parte actora, asistido por la abogada Luimary Campos, y se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En ese acto la parte actora manifiesta: “…Insisto en continuar con la demanda de divorcio en contra de la ciudadana antes identificada en todas y cada una de sus partes y que la misma siga su curso normal hasta la sentencia definitiva…”
Mediante nota secretarial de fecha 04-06-2007 (f. 42) se deja constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora y que el mismo fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Consta al folio 44 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Luimary Campos, en su condición de apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 12-06-2007 (f.45) el tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva, y ordena comisionar al Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de los testigos promovidos. En esa misma fecha se libró la comisión ordenada (f.47 y 48)
Por auto de fecha 08-08-2007 (f. 49) el tribunal de la causa ordena oficiar al Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines que remita la comisión que le fue librada. En esa fecha libró el mencionado oficio (f. 50).
Consta a los folios 51 al 67 de este expediente, comisión remitida por el Juzgado de los Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13-12-2007 (f. 68) el juez temporal del a quo se aboca al tribunal de la causa; y le aclara a las partes que a partir del 06-12-2007 exclusive, comenzó a transcurrir el término para presentar informes conforme con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22-01-2007 (f. 69) el tribunal de la causa aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-03-2008 (f. 70) la jueza titular del a quo se aboca al conocimiento de la causa, y ordena corregir la foliatura del expediente.
En fecha 06-03-2008 (f. 71 al 81) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28-03-2008 (f. 82) la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y apela de la misma.
Mediante auto de fecha 07-04-2008 (f.84) el tribunal oye la apelación propuesta en ambos efectos y ordena remitir el expediente a esta alzada a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación.
IV. La sentencia recurrida
En fecha 06-03-2008 (f. 71 al 81) el juzgado de la causa dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales de asistencia, socorro y connivencia.
(…omissis…)
En abono de lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 19.12.2003 señaló en interpretación de la causal de divorcio relacionada con el abandono voluntario, lo siguiente:
(…omissis…)
Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada lo siguiente:
- que su cónyuge comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni razón, siendo así que su prenombrada cónyuge DEMETRIA FIGUEROA incumplía con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio;
-que tienen más de 18 años separados sin existir durante todo ese tiempo haya existido entre ambos reconciliación;
- que la separación se produjo cuando la situación entre ambos cónyuges se tornó difícil e insostenible.
Sin embargo tales afirmaciones no fueron suficientemente comprobadas durante la secuela probatoria, por cuanto los testigos que promovió la parte accionante si bien fueron contestes en afirmar que ambos cónyuges vivían separados desde hacía años, ninguno de los deponentes discernió en torno a cual de los dos dio lugar a la causal alegada, o propicio la consumación de dicha causal, no solo abandonando el hogar común, sino también incumpliendo con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que por ley deben cumplir.
Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar sus dichos y más aún, los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de demanda, la acción propuesta debe ser desestimada. Y así se decide.
Por último, con respecto a la denuncia formulada por la parte accionada relacionada con la comisión presunta del delito de adulterio y posible remisión de las actuaciones que conforman este expediente a Fiscalía Superior de este Estado, se advierte que dicho planteamiento es improcedente por dos motivos, el primero en vista de que a juicio de quien decide debió la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda interponer demanda de mutua petición sustentada en dicha causal a fin de que la misma formara parte del tema decidendum y del debate probatorio que se cumplió en este proceso.
En segundo término, cabe destacar que en atención al contenido de los artículos 397 y 398 del Código Penal resulta inaplicable el numeral 2° del artículo 287del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que el enjuiciamiento del delito de adulterio no es de acción pública sino más bien de acción privada, lo que quiere decir que para poner en funcionamiento los órganos del sistema judicial penal se requiere de la intermediación de la acusación de la mujer o el hombre afectado. En función de lo reseñado, el tribunal desestima el planteamiento formulado por la demandada en torno al punto en cuestión. Y así se decide.
(…omissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano PEDRO ASUNCIÓN NORIEGA SUNIAGA en contra de la ciudadana DEMETRIA VICTORIA FIGUEROA ALFONZO, ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en el presente proceso….”
V.- Actuaciones en la alzada
Informes de la parte actora
Que “…inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga, (…) contra la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil…”
Que “….para la citación de la parte demandada fue necesaria la notificación por carteles ya que el alguacil del despacho no logró su ubicación para la citación personal; pero la prenombrada ciudadana, (…) se presentó de manera voluntaria al tribunal de la causa consignado escrito asistida de abogado donde depuso sus inquietudes sobre la demanda y pidiendo al tribunal de la causa que enjuiciara a mi representado por adulterio, ya que este había procreado otros hijos y presentó partidas de nacimiento, pero nunca probó sus alegatos ni reconvino en el acto de la contestación a mi representado por la causal de adulterio…”
Que “…para demostrar la causal alegada se promovieron como testigos a los ciudadanos Darwin Caraballo y Carlos Fermín, quienes al momento de rendir sus testimoniales fueron contestes al declarar que ambos conocían a los cónyuges, que éstos vivían en domicilio diferentes desde hacia muchos años, que cuando mi representado estuvo enfermo o requirió cuidados y atención por algún accidente nunca fue su esposa quien lo acompañó….”
Que “…a través del presente procedimiento y con el escrito presentado por la parte demandada, que el tribunal sentenciador valoró como contestación de demanda a pesar de haber sido presentado de manera anticipada, en un momento en que ni siquiera había transcurrido el lapso de los actos reconciliatorios mucho menos de la contestación, se puede constatar que los cónyuges no cohabitaban, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa causal pueda ser imputada a alguno de los cónyuges….”
Que “…la segunda causal del artículo 185 del Código Civil se configura por el incumplimiento injustificado de los deberes que con el matrimonio adquieren marido y mujer a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 ejusdem. En efecto, establece la citada disposición que del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
Que “…este incumplimiento de los deberes matrimoniales debe ser demostrativo del deseo de no cohabitar más, de no respetar al otro cónyuge ni socorrerlo, todo ello está evidenciado en autos con el escrito de la demandada y con la deposición de los testigos promovidos y evacuados quienes fueron contestes al declarar que los cónyuges tenían años separados viviendo en domicilios diferentes y que la demandada en ningún momento ha prestado socorro a su cónyuge…”
Que “…en la presente causa, reitero, con el testimonio de los testigos promovidos, a los cuales el Juez sentenciador, les dio pleno valor probatorio al ser contestes en sus declaraciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que los cónyuges no están cumpliendo el deber de convivencia establecido en el artículo 137 del Código Civil y que la demandada no cumplía con el deber de socorro y asistencia que le debía a su cónyuge…”
Que “…en razón de lo anteriormente expuesto y aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudencial ya transcritos, solicito a esta digna superioridad declare con lugar la apelación interpuesta a nombre de mi representado contra la sentencia del Tribunal de la causa dictada en fecha 06 de marzo de 2008 y consecuencialmente revoque dicha decisión y declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre Pedro Asunción Noriega Suniaga y Demetria Victoria Figueroa Alfonzo…”
VI.-Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Pruebas de la parte actora
1. Copia certificada de acta de matrimonio (f. 6), expedida en fecha 18-07-2006 por la Prefecta del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios existente en esa oficina, correspondiente al año 1974, bajo el N° 2, folios 3 y 4, de la cual se videncia que en fecha 18-01-1974 los ciudadanos Pedro Asunción Noriega Suniaga y Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, contrajeron matrimonio civil ante el Prefecto del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta. Este instrumento expedido por un funcionario público competente se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide
2. Testigos:
* Darwin Manuel Caraballo Silva, titular de la cédula de identidad N° 15.203.802, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 61 y 62). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Asunción Noriega Suniaga y Demetria Victoria Figueroa Alfonzo; que sí sabe y le consta que los mencionados ciudadanos están casados; sí sabe y le consta que desde hace mucho tiempo los referidos ciudadanos están separados viviendo cada uno en domicilios diferentes; que sí sabe y le consta que el domicilio donde vivían los ciudadanos Pedro Asunción Noriega Suniaga y Demetria Victoria Figueroa Alfonzo mientras estaban juntos como pareja era en la calle Rojas de la ciudad de La Asunción; que sí sabe y le consta que las veces que el ciudadano Pedro Noriega ha estado enfermo y ha necesitado de cuidados especiales su esposa Demetria Figueroa nunca lo acompaña, siempre lo acompañan sus hijos; que no tiene ningún interés en el presente procedimiento. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Darwin Manuel Caraballo Silva, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el sector Las Huertas de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por la parte promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar, entre otros aspectos que los ciudadanos Pedro Asunción Noriega Suniaga y Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, desde hace mucho tiempo están separado, que viven cada uno en domicilios diferentes, que la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo no ha cumplido con los deberes conyugales, toda vez que las veces que el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga, ha estado enfermado y ha necesitado cuidados, la referida ciudadana nunca lo acompañó. Así se declara.
* Carlos Enrique Fermín Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 4.655.612, quien fue promovido por la parte demandante y rindió su declaración ante el Juzgado del Municipio Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 63 y 64). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que sí conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Pedro Asunción Noriega Suniaga y Demetria Victoria Figueroa Alfonzo; que sí sabe y le consta que los mencionados ciudadanos están casados; sí sabe y le consta que desde hace mucho tiempo los referidos ciudadanos están separados viviendo cada uno en domicilios diferentes; que sí sabe y le consta que el domicilio donde vivían los ciudadanos Pedro Asunción Noriega Suniaga y Demetria Victoria Figueroa Alfonzo mientras estaban juntos como pareja era en la calle Rojas; que sí sabe y le consta que cuando el señor Pedro ha sufrido algún accidente y ha estado hospitalizado la señora Demetria no lo ha acompañado precisamente porque tienen años separados; que no tiene ningún interés en el presente procedimiento. Cesaron, No hubo repreguntas. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Carlos Enrique Fermín Figueroa, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la calle Rojas N° 1-37, sector Otro Lado del Río, de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, se observa que al ser preguntado por la parte promovente contestó de forma clara cada pregunta; no entró en contradicciones en su propia declaración ni con las restantes pruebas del juicio, por lo cual el tribunal aprecia su dicho y lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; para demostrar, entre otros aspectos que desde hace mucho tiempo los cónyuges están separados, que cada uno vive en sitios diferentes, que el accionante ha sufrido algún accidente y ha requerido hospitalización la demandada no lo ha acompañado por la misma razón de estar separados. Así se declara.
VI.-Motivaciones para decidir
La acción intentada
En fecha 07-04-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 18463-08, remite a esta alzada, recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 06-03-2008, en el juicio por divorcio incoado por el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga contra la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo.
Esta acción está consagrada en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil otorgada exclusivamente al cónyuge que no ha dado causa a la acción intentada, debiendo fundamentarla en alguna de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, de tal manera que si la demanda incoada no está asentada en una de ellas debe ser declarada inadmisible, por cuanto las causales válidas para incoar esta acción especifica son las previstas en la ley y no otras, de manera que la conducta del cónyuge que da lugar a la acción debe necesariamente encuadrar en uno de los supuestos de hecho contenidos en la norma señalada. Así se declara.
Se observa que el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga instauró la demanda de divorcio contra su cónyuge la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, fundamentándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario del cónyuge.
En el escrito de demanda de divorcio presentado por el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga, asistido debidamente de abogados, este alegó lo siguiente: “…una vez realizada nuestra unión fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Rojas, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, donde al inicio de nuestra relación todo transcurrió en completa armonía y paz; sin embargo, mi cónyuge comenzó a cambiar progresivamente sin motivo ni razón, siendo así que mi prenombrada cónyuge, Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, incumplía con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, causa ésta por la cual tenemos mas de 18 años separados sin existir entre nosotros ninguna reconciliación, ya que la situación se ha puesto difícil para la cohabitación entre mi persona y mi cónyuge; es por todos los argumentos expuestos (…) y ante la negativa absurda de mi cónyuge de divorciarnos de manera amistosa, me he visto en la imperiosa necesidad y en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes para demandar como en efecto por divorcio lo hago a mi cónyuge Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, ya identificada…”.
En la sentencia definitiva, dictada en fecha 06-03-2008, en la misma se determinó lo siguiente: “…Resulta claro entonces que el simple hecho de que ambos cónyuges residan en residencias separadas no conduce automáticamente a la configuración de la causal, pues es menester que se compruebe además de manera clara, evidente e indubitable el incumplimiento de las obligaciones conyugales de asistencia y socorro. (…omissis…).
Sin embargo tales afirmaciones no fueron suficientemente comprobadas durante la secuela probatoria, por cuanto los testigos que promovió la parte accionante si bien fueron contestes en afirmar que ambos cónyuges vivían separados desde hacía años, ninguno de los deponentes discernió en torno a cual de los dos dio lugar a la causal alegada, o propició la consumación de dicha causal, no solo abandonando el hogar común, sino también incumpliendo con los deberes conyugales de cohabitación, asistencia, socorro o protección que por ley deben cumplir…”.
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, numeral 2° establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: (…omissis…) 2°. El abandono voluntario.
Según la doctrina, el divorcio tiene como finalidad la disolución del vinculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges; ya que en el presente caso, estamos hablando de una de sus cáusales como lo es el abandono voluntario, que no es mas que el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, exp. Nº AA60-S-2004-001675- Sent. Nº 1041, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, esta ha establecido lo siguiente: “…Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes no aparece de autos que la actora haya cumplido con su carga procesal respecto de los elementos constitutivos de la acción de divorcio propuesta, circunstancia por la cual se hace obligante para esta alzada declarar su improcedencia en la parte dispositiva del presente fallo…”.
Del análisis anteriormente realizado por la Corte Superior que dictó el fallo recurrido, se desprende que no fue tomada en consideración la norma prevista en el denunciado artículo 138 del Código Civil, el cual tenia aplicación en el caso concreto, pues quedó evidenciado del cuerpo de la misma decisión (…) que el demandado se encontraba separado del hogar conyugal al momento de presentarse la demanda, situación que pretende justificar con la supuesta prohibición por parte de su esposa de ingresar al mismo, lo cual a juicio de esta Sala no constituía un obstáculo para solicitar la mencionada autorización judicial.
Ahora bien, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Social estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerada. Siendo así, resulta claro que ocurrió una separación de la residencia común de los cónyuges por parte de uno de estos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada por el Tribunal competente para ello, de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la demandante que refieren haber presenciado y ejecutado una mudanza del inmueble que sirve de habitación a la pareja, hace arribar a la conclusión que el demandado abandonó voluntariamente el hogar común, con lo cual resulta procedente declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide…”.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la demanda de divorcio interpuesta, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en la presente causa, ambos cónyuges habitan en residencias separadas, aunado al hecho de que dicha separación ha tenido más de 18 años, sin existir reconciliación entre el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga y la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, y en virtud de las exposiciones hechas por los testigos presentados en la etapa probatoria por la parte actora, y donde éstos han sido contestes en las preguntas que se les formuló ante el a-quo, considerando quien decide que ha quedado demostrado la causal de abandono voluntario invocada por el accionante en el libelo de la demanda. En tal sentido de los elementos probatorios traídos a los autos por el demandante ha quedado demostrado que ocurrió una separación de los cónyuges, por cuanto en las declaraciones dadas por los testigos, éstos han referido que aparte de la separación, la demandada, no le ha dado cuidados especiales al ciudadano Pedro Noriega, cuando éste ha estado enfermo, es suficiente y aceptado la declaración de los testigos para que proceda el divorcio solicitado, por lo tanto los actos que configuren el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio, compartiendo lo dicho por el doctrinario Grisanti Aveledo, presentado en el escrito de informes de la parte actora, el cual sostiene: “…Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges; Se trata de un divorcio en el que no hay que indagar el porque del fracaso conyugal, ni a cual de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos”.
En atención al material probatorio aportado por el demandante y al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalados, se declara con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga, contra la decisión de fecha 06-03-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
VII.- Decisión
En fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Luimary Campos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga, parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-03-2008.
Segundo: Se revoca la sentencia recurrida dictada en fecha 06-03-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Con lugar la demanda de divorcio instaurada por el ciudadano Pedro Asunción Noriega Suniaga contra su cónyuge la ciudadana Demetria Victoria Figueroa Alfonzo, por lo cual se declara disuelto el matrimonio celebrado entre ellos en fecha 18-01-1974, ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Cuarto: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Quinto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Juan Alberto González Morón



La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07441/08
JAGM/ACG
Definitiva

En esta misma fecha (13-11-2008) siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo