REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de noviembre de 2008.
198° y 149°
Vista la diligencia, de fecha 03 de noviembre de 2008, presentado por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, mediante el cual anunció Recurso de Casación, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2008, a los fines de emitir pronunciamiento este Juzgado observa:
Según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 20 de mayo de 2004, exp. N°02-959, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche G., este ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala Constitucional retomó el criterio que venia sosteniendo la Casación Civil en los fallos antes citados y expresó: “…cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esta conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”. (Negritas de esta Sala).
La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia Lopez de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia. 2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello esta interesado el orden público.
Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultados de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir. Así se declara…”.
En el presente caso, motivado por el anuncio del recurso de casación solicitado por el ciudadano Gustavo Maeso Lando, antes identificado, este Tribunal Superior, considera que en atención a lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, que excepcionalmente para que se admita el recurso de casación se tienen que dar algunos de los supuestos nombrados en la sentencia antes nombrada de la Sala de Casación Civil, sin embargo, tales supuestos en ningún caso se produjeron, en el tribunal donde fue propuesta la recusación, como tampoco por ante el Tribunal de alzada, donde se les dio a las partes el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código de Procedimiento Civil vigente, por lo tanto, quien decide considera que, si no se encuentra en algunos de los supuestos la recusación, mal podría entonces admitirla, por estas razones, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano GUSTAVO MAESO LANDO, parte recusante en el presente procedimiento.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón

La Secretaria,


Abg. Alexandra Carreño Granadillo.

Exp. Nº 07501/08
JAGM/ACG