JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 10 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Expediente No. 07234/07
Visto el último acto de procedimiento ejecutado por una de las partes, consistente en haber sido notificada, en fecha 03-10-2007 y la última actuación del tribunal de fecha 11-10-2007, en el presente expediente, contentivo de apelación interpuesta en juicio de ejecución de hipoteca, proceso incoado por la Sociedad Mercantil Antilles Investco, C.A., contra la empresa Inversiones The Hill’s, C.A., expediente No. 07234-07, nomenclatura particular de este Tribunal, se procede a dictar la decisión correspondiente en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa de las actuaciones, que desde la última gestión de procedimiento en el presente proceso hasta la presente fecha, transcurrió un lapso de tiempo en exceso de un (1) año, sin existir actividad dirigida a impulsar el juicio, ni acto alguno de procedimiento de alguna de las partes.
A tal efecto, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, EN SU OBRA “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 345, comenta:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarado su contenido y haciéndose cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falla de actividad de las partes durante el transcurso de un ano, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”.
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
En el presente caso, dado que el procedimiento versa sobre una apelación de sentencia y siendo esta Superioridad Tribunal de alzada o segunda instancia, para la terminación de la instancia se aplica de igual forma, el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención…”.
Por otra parte, el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia estableció que:
“… El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado…”.
Comenta asimismo Ricardo Henríquez La Roche, en la obra citada ut supra, página 367, citando obra de Pierre Tapia y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19-5-88 que:
” …La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”.
Verificado, como ha sido el transcurso del lapso previsto por la Ley, sin que sea necesario cómputo, por lo extenso que éste resultaría y la por notoriedad de la preclusión del tiempo estipulado en la norma; visto igualmente, que desde la última actuación de alguna de las partes hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año y aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil citado al inicio de esta decisión, a este caso concreto, se evidencia que se operó la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASI SE DECLARA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el proceso conforme al artículo 270 del texto legal in comento. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FRANCISCO GLENN LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abgda. ALEXANDRA CARREÑO GRANADILLO

En la misma fecha (10-11-2008), siendo las 9.30 am, se público y registró la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. ALEXANDRA CARREÑO G.


FGL/ACG/egp.