REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-002798
ASUNTO : OP01-R-2008-000110


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 14 de julio de 1985, de 23 años de edad, soltero, de oficio caletero, Indocumentado, residenciado en Calle La Paralela, casa s/n de color marrón cerca de la cancha, Sector La Guardia, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA: LUÍS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Tercero adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: BRENDA MARÍA ALVIAREZ PAREDES y MARÍTERESA DÍAZ DÍAZ, Fiscalas Principal y Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

VÍCTIMA: JUAN BAUTISTA REYES

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de octubre de 2008, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de quince (15) folios útiles, asunto signado con la nomenclatura N° OP01-R-2008-000110, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio dieciséis (16) de las respectivas actuaciones.

En esa misma fecha (14-10-2008), se dictó auto de mero trámite, solicitando compulsa del asunto penal N° OP01-P-2008-002798, por ser útil, necesario y pertinente para resolver la cuestión planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2008, se recibe del Tribunal A Quo, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, la compulsa del Asunto Penal signado bajo el N° OP01-P-2008-002798.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal, notificándose a las partes lo conducente. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada.

En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000110, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La Vindicta Pública aduce:

“…con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION con base al ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, de la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2008, por el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el asunto número OP01-P-2008-002798, seguido contra el imputado VIDAL JOSE MADOO PESTANA, por el delito de EOBO AGRAVADO, por medio del cual acordó Medida cautelar Sustitutiva de Libertad;… Omissis...
…las suscritas representantes del ministerio Público, con todo respeto, solicita a los honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en este escrito, se revoque la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado VIDAL JOSE MADOO PESTANA… ” Omissis…”

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2008, el Tribunal de la recurrida, expresó:

“…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:. (Sic) De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 250, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado es el posible autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en el acta policial de denuncia de fecha 26 de Junio del 2008, realizada por funcionarios adscritos a la comisaría de san Juan (sic) suscrita por el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES, Acta de detención flagrante de fecha 26 de junio de 2008, oficio 2099 realizado por funcionarios del comisaría (sic) de san Juan (sic), mediante el cual remiten reseña policial, registros policiales, de fecha 27 de junio del 2008, experticia de fecha 27 de junio del 2008, experticia de reconocimiento legal de fecha 27 de junio el (sic) 2008, examen medico legal de fecha 26 de junio del 2008, TERCERO: (Sic)_Se observa (sic) y a criterio de este Tribunal que no se encuentra llenos los extremos del artículo 250 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe peligro de Fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este caso en particular se puede garantizar la presencia del imputado VIDAL JOSE MADOO PESTANA a las demás fases del procesos con una medida cautelar en consecuencia, se decreta, al ciudadano VIDAL JOSE MADOO PESTANA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la sede de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del estado sin la autorización expresa de este Tribunal, Todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos (sic), a los fines de realizar diversas diligencias inherentes al presente caso, se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena. QUINTO:, (Sic) en virtud de lo antes expuestos (sic). Las partes quedan notificadas de todo lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 2: 36 horas de la tarde (sic)…”Omissis…


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En ramificación, esta Alzada establece que, es imperioso detallar algunos puntos sobre las diligencias de la parte apelante y de la resolución judicial impugnada dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir.

Con respecto a la parte recurrente que en este asunto, es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, figura procesal esta que tiene una fundamental tarea dentro del proceso penal vigente, que es significativo comentar:

El quehacer de un ente investigativo, sin funciones judiciales, característico de un sistema acusatorio, es la de descubrir y proteger los elementos de convicción, proteger los medios probatorios para fundar su acusación.

El trabajo propio de la Vindicta Pública, es investigar los delitos de manera oficiosa o una vez instaurada la denuncia y consecuentemente acusar, -si hubiera mérito-, a los presuntos autores o partícipes del ordenamiento jurídico penal ante los Tribunales o Juzgados Competentes.

El Representante de la acción penal cumple dentro del proceso una extensa gama de funciones, es decir, tiene actuaciones en las distintas fases del proceso: procedimiento preparatorio, enjuiciamiento y en la ejecución de las penas y medidas de seguridad.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).
La Fiscalía del Ministerio Público está concebida de una forma sui generis en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se resume dentro de sí, es la facultad de vigilar los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un custodio o velador de la Carta Fundamental y de las leyes. También el Código Adjetivo Penal, le determina al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, miembros que dependen funcionalmente de la Vindicta Pública y bajo su dirección les corresponde la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos y a la identificación de sus autores y partícipes.

Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, accesoriamente, a los Órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal; ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

En correspondencia a la representación judicial, debemos señalar lo que acoge el sistema acusatorio penal, así:

La Etapa Fundacional, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde: controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y cursivo de la Corte).

Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, abril 2003, página 646, expresa lo siguiente:

“…El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendientes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal…” Omissis…

Observemos ahora, lo ocurrido en el caso que se examina, objeto de la presente reclamación.

En primer lugar, cabe destacar, que de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que se explora, el sentenciador consideró procedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos, obviando el pedimento Fiscal en lo que se refiere a la solicitud de Privación Provisional, pero admitiendo la precalificación Fiscal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Estima esta Instancia Superior que, el Juez Primario tiene la facultad de decretar Libertad Plena, si efectivamente no existen elementos de convicción, para configurar algún delito o en fin, que la conducta asumida por las personas no constituye delito alguno, asimismo, podrá otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del texto adjetivo penal, en este caso, el Juez, al momento de decidir acerca de la aplicación al imputado de una medida cautelar sustitutiva, debe tomar especialmente en cuenta: la entidad del delito, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de su otorgamiento. También, podrá aplicar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, si se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que de las actas procesales se hace suficientemente presumible la participación del ciudadano VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA, en la comisión del delito contra las personas, que investiga el Fiscal del Ministerio Público.

Se observa, de los medios de convicción insertos al asunto penal y los cuales están constituidos por los aportes traídos a los autos por la Fiscalía Apelante que corren insertos en la Compulsa del asunto penal principal solicitado por esta Instancia Superior, que según la Fiscalía del Ministerio Público, son suficientes elementos de convicción para privar preventivamente de libertad al investigado, como lo que a continuación sigue:
• Acta de denuncia de la víctima Juan Bautista Villarroel de fecha 26 de junio de 2008.
• Acta de Detención Flagrante de fecha 26 de junio de 2008, suscrita por funcionarios de Instituto Neoespartano de Policía.
• Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, suscrita por el Imputado.
• Acta de Registro Policiales.
• Acta de Experticia a un (01) cuchillo, el cual guarda relación con la causa sumarial que se investiga.
• Acta de Experticia de reconocimiento Legal a un (01) arma tipo Fascimil, el cual guarda relación con el caso que se investiga.
• Examen Médico Legal al ciudadano Juan Bautista Reyes Villarroel, quien aparece como víctima en la presente investigación.

En razón de ese conjunto de elementos, consignados, considera esta Alzada, como lo asentó en su decisión el Juez de la recurrida, que sí existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA ha sido partícipes de los hechos que se le atribuyen, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:

“DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación…”Omissis…

En este caso, procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que es el Ministerio Público quien la solicita, y a su vez, se constata que concurren las circunstancias a que se contraen los numerales 2° y 3° del artículo antes trascrito, además de existir peligro de fuga o de obstaculización.

En lo que respecta al Peligro de Fuga, cabe destacar que, en la decisión recurrida se establece que el hecho objeto del proceso, enmarca el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Igualmente, el numeral 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un llamado especial a los administradores de justicia para tomar especialmente en cuenta la presunción de peligro de fuga considerando la pena que podría llegar a imponerse a los autores o partícipes, en el caso de llegarse a demostrar su culpabilidad por la comisión, en este caso, el delito de ROBO AGRAVADO.

Finalmente, cabe agregar, que lejos de un mero voluntarismo y arbitrariedad en la resolución que acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva en el presente caso, nos encontramos ante la magnitud de un daño que violó principios fundamentales de las personas, importante bien jurídico tutelado en el Ordenamiento Jurídico venezolano, lo cual constituye delitos de gran entidad que merecen Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como puede apreciarse las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran cumplidas en el presente caso, dado que existen fundados elementos de convicción, subsumidos con el hecho que se investiga para poder así determinar que el ciudadano VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA, ha sido autor o partícipe en el hecho punible de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO por cuanto de las actas procesales se derivan dicha participación, de este ciudadano en el hecho que se investiga.

En base a las consideraciones que anteceden, estima esta Corte, que no se justifica en este caso, el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva Judicial de Libertad al ciudadano VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA, dada por el Juez A Quo ante la grave entidad del delito imputado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 28 de junio de 2008, en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA y en su lugar, debe decretarse MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el mismo con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.. ASI SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado en consonancia con las disposiciones de carácter constitucional y legal, obedeciendo, resguardando y garantizando la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el carácter vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en relación al contenido de los artículos 334 y 335 de la Carta Fundamental y una vez observados los fundamentos de la decisión apelada, esta Alzada concluye, que la resolución judicial impugnada contravino preceptos legales, violó las garantías del debido proceso, a las impugnantes, y por ende, la recurrida no se encuentra ajustada a derecho en cuanto al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que la comisión del delito que se investiga es de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en tal sentido, se debe revocar parcialmente la decisión judicial apelada en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA ut supra identificado. En consecuencia, se le decreta Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN

Por todas las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las representantes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), basado en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: REVOCA Parcialmente LA DECISIÓN dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil ocho (2008), en lo que respecta al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a favor del ciudadano VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA.

TERCERO: SE REVOCA LA MEDIDA SUSTITUTIVA otorgada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta e Impone al ciudadano VIDAL JOSÉ MADOO PESTANA, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido líbrese con oficio la correspondiente Boleta de Aprehensión y una vez aprehendido debe ser conducido al Internado Judicial a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.

CUARTO: ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
Juez Integrante Presidente de Sala



ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)


LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN.




Asunto N° OP01-R-2008-000110

12:45 PM