REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-003013
ASUNTO : OP01-R-2008-000115
Ponente: ALEJANDRO CHIRIMELLI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ENDERSON JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, nacido en fecha 28-12-1982, mayor de edad, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad Nro. 17.240.096, residenciado en Praderas de Valle Verde, Avenida Dos, casa Nro. 3, cerca de la escuela, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta; JHONATHAN JOSÉ JIMÉNEZ ALCALÁ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28-11-1987, mayor de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, titular de la cédula de identidad Nro. 19.116.024, residenciado en la Urbanización Pedro Luís Briceño, Calle Principal, Vereda 2, Casa Nro. 24, Municipio García, estado Nueva Esparta y EDIXON JHOAN CORCHE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29-02-1988, mayor de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.998.814, residenciado en Los Cocos, cerca del estadio, Casa S/N, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: JUAN PAULO MOLINA, Defensor Público Séptimo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: ERMILO DELLAN, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente.
Visto el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), por el representante del Ministerio Público, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante el la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del estado sin la previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor de los imputados Enderson José Rodríguez González, Jhonathan José Jiménez Alcalá y Edixon Jhoan Corche Hernández, negando la solicitud por parte de la Vindicta Pública de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el proceso incoado en contra de los prenombrados imputados.
Por su parte, el representante de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, no contestó el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en la norma del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en certificación del cómputo inserta en autos al folio dieciséis (16) y siguientes del Cuaderno Especial.
En efecto, el Juez Miembro Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del recurso signado con la nomenclatura alfanumérica OP01-R-2008-000115, hace de inmediato las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil ocho (2008), se recibe asunto identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-000115, constante de veinte (20) folios útiles, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Ermilo Dellan, en su carácter de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En esa misma fecha según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recayó el conocimiento de la presente, al Juez Ponente Nro. 2, Abogado Alejandro Chirimelli, quien con tal carácter suscribe la presente Decisión.
Igualmente en fecha catorce (14) de junio del año en curso, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó compulsa del Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-003013, por ser útil, necesario y pertinente para quien ejerce la ponencia, conocer de las actuaciones que cursan en Recurso de Apelación interpuesto.
En tal orden, el día veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho (2008) se recibió compulsa del referido Asunto Principal identificado con el alfanumérico OP01-P-2008-003013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, constante de ochenta y cinco (85) folios útiles, por lo que se ordenó darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.
En esa misma fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada, se ADMITE el Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo prescrito en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin esta Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº 0P01-R-2008-000115, antes de decidir, hace las siguientes observaciones, sobre las pretensiones de la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En el presente asunto, la parte recurrente especificó el numeral 4 “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” correspondiente al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A quo, mediante el cual se decretaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días por ante el la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del estado sin la previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, a favor de los imputados Enderson José Rodríguez González, Jhonathan José Jiménez Alcalá y Edixon Jhoan Corche Hernández, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, fundado en los argumentos de derecho explanados en el escrito recursivo, en donde se pretende que el mismo sea declarado Con Lugar, y en consecuencia, plantea como solución sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados. En tal orden, el Representante de la Defensa Pública no dio contestación al escrito Recursivo.
III
DE LA DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA
AUTO
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial se pronunció en la decisión recurrida decretando a favor de los imputados ya plenamente identificados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contenidas en el ordinal 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada cinco (05) días, Prohibición de Salida del estado sin la previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, así como el seguir el procedimiento por la vía Ordinaria.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones a efectos de decidir el presente proceso sometido a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones:
Se evidencian de las actas procesales constitutivas del presente asunto penal que en fecha siete (07) de julio del año en curso, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación, por parte del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, ambos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, respectivamente, a quienes se les dictó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contenidas en el ordinal 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones cada cinco (05) días, Prohibición de Salida del estado sin la previa autorización del Tribunal y Prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, y se ordenó proseguir el Proceso Penal por la vía Ordinaria.
Así, planteado el conflicto como está en estos términos, corresponde a esta Corte de Apelaciones revisar la decisión recurrida y constatar si se ajusta o no a derecho, ya que el recurrente, denuncia que lo procedente era la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitara en la Audiencia de Presentación, existiendo en el presente caso elementos suficientes, según refiere el recurrente.
Se desprende de las actas procesales constitutivas del Asunto Principal, signado con el Nº OP01-P-2008-003013, que el Representante de la Vindicta Pública, solicitó de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se dictara Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya identificados imputados.
Al hacer la revisión de derecho de la decisión recurrida, nos encontramos que de las actas se obtiene a través de la lógica apreciación que estamos presuntamente ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal vigente, respectivamente.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sentencia Nro. 435 de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. C07-488 de fecha ocho (08) de agosto del año en curso, expreso lo siguiente: “(…) delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el ligar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera actuado manifiestamente armada o bien por varias persona ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”
En estos términos encontramos que el tipo penal descrito dispone de una pena específica para la aplicación de la misma, de prisión la cual será por tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años. En tal orden, el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, es considerado como un delito pluriofensivo. Sobre este particular, ya esta Corte de Apelaciones ha atendido la Jurisprudencia presentada en Sentencia Nro. 458 de Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. C04-0270 de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil cinco (2005), en relación al Robo Agravado, cuando se expresó lo siguiente: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al proseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”
Ahora bien, al hacer el análisis y constatación de los elementos de convicción para acordar provisionalmente el grado de participación de los imputados (autoría o participación) tenemos que en la Audiencia Oral de Presentación de fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), se aprecia que el Representante del Ministerio Público presentó los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha cinco (05) de julio del año en curso, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría de Puerto Fermín, Acta de Entrevista Testifical levantada a los ciudadanos Oscarina del Valle Rodríguez Arismendi, Osimar del Valle Pepper Reyes, Anglés del Valle Hernández, Luís Alberto Marcano, William Antonio Marcano, Reconocimiento Legal Nro. 207, de fecha 07-07-2008, practicada a Armas de Fuego y Balas para Armas de Fuego, y donde en la conclusión del referido Reconocimiento se desprende textualmente lo siguiente: “(…) 01.– Con estas armas de fuego en su estado natural se pueden causar lesiones perforantes o rasantes de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, en razón de las regiones anatómicas comprometidas donde indican el ó (Sic) los proyectiles disparados, y cuando utilizadas atípicamente como armas o instrumentos contundentes se pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter ó (Sic) gravedad dependen de las zonas orgánicas comprometidas y de la fuerza física empleada para ello.-(…)”. Subrayado y Negrita de la Corte; de igual forma fue presentado por la Vindicta Pública la Certificación de Registros Policiales Nro. 9700-103-6908, Acta de Inspección Técnica Nro. 418-08 y finalmente el Reconocimiento Legal Nro. 406 efectuada a los objetos incautados.
En tal orden, se desprende de la propia Acta de la Audiencia de Presentación y en la Resolución Judicial, que el Juez de Instancia señaló en la Audiencia Oral de Presentación lo siguiente: “(…) TERCERO: Quien aquí decide en este caso en particular (Sic) que no están llenos los extremos del numeral tercero del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud que los imputados tienen su asiento principal de trabajo en este Estado (Sic) aunado que (Sic) no posen bienes de fortuna y presentan una buena conducta predelictual, por lo que se puede satisfacer de una manera razonable y garantizar la comparecencia de los imputados de autos a las demás fases del proceso, con la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º 4º y 6º del artículo Código Orgánico Procesal Penal (Sic), consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del estado sin autorización de este Tribunal y prohibición de acercarse al lugar de los hechos y por lo expresado por (Sic) los imputados en la presente audiencia tomando en cuanta el principio de libertad contemplando (Sic) en los artículo (Sic) 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariano (Sic) de Venezuela.(…)”.
Ahora bien, hay que aclarar al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que la apreciación de los elementos de convicción deben ser tomadas en cuenta en un conjunto, es decir, debe haber una verificación de cada una de los elementos en las circunstancias dadas al caso en particular, y en el Asunto Principal se desprende, que el Juzgador falló principalmente con las simples declaraciones de los imputados en la Audiencia Oral de Presentación, quienes lo hicieron en su Defensa. Ya es criterio reiterado de esta Alzada, (Véase Asunto Recursivo identificado con el alfanumérico Nro. OP01-R-2008-000105), que cuando declaran los imputados, ciertamente lo hacen amparados en los Principios Constitucionales y del Proceso Penal, siendo sus declaraciones libres de apremio y de coacción no constituyendo la misma presunción de culpabilidad o inculpabilidad. En todo caso, no puede el Juez A quo, como lo hizo en la Audiencia Oral de Presentación, tomar el sólo dicho del Defensor Público, para con ello aseverar que los mismos (imputados) tienen arraigo en el País, cuando la misma Defensa Técnica no consignó recaudo alguno que acreditara tal manifestación, al no existir este aval, El Juez de Primera Instancia, debe asegurar las resultas del proceso penal decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, evitando con ello el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la Privación, en todo momento debe ser proporcional en relación con la gravedad del delito, además, de estudiar las circunstancias de la realización del hecho punible y la posible sanción a imponer, no con ello aseverando que son culpables o inocentes los imputados en el proceso penal que se les sigue, sino que efectivamente existe una certeza positiva conforme a todos los elementos de convicción presentados por el Representante del Ministerio Público, de que pudieran ser presumiblemente autores o participes del hecho delictivo que se les imputa, en todo caso, le corresponderá a la Vindicta Pública, presentar el correspondiente acto conclusivo, sobre lo antes expuesto, existe jurisprudencia reiterada en cuanto a la Privación se refiere, la Sentencia Nro. 242 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. A07-0463 de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), donde especifica con relación al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “(...) Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”
Es impretermitible evocarle al Juez A quo, que es insistente el criterio de este Tribunal Colegiado, al referir que los elementos de convicción de ninguna manera han de ser contundentes y determinantes de responsabilidad penal, sobre todo ante el inicio de una investigación en la búsqueda de la verdad, no pudiéndose establecer con gran certeza el grado de participación en este caso del sujeto (Imputado) en virtud de la presunción de inocencia que debe imperar hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme que demuestre su culpabilidad, en ningún momento se busca con la Privación Judicial Preventiva de Libertad una pena anticipada lo que se inquiere es el efectivo cumplimiento del proceso penal, en la búsqueda de la deseada verdad para la aplicación efectiva de la justicia.
Del estudio y análisis de la decisión recurrida nos encontramos, que ante las inobservancias y condiciones que establece el propio artículo 250 en relación con el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al no considerar en su decisión todos los elementos de convicción presentados por la Representante del Ministerio Público, ya sea de una manera positiva o negativa, al hacer el examen sobre la Medida de Coerción Personal, y por cuanto lo decidido infringe los dispositivos procesales penales y el debido proceso, se concluye, que el auto objeto de la presente impugnación debe ser revocado como en efecto se revoca la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a favor de los imputados Enderson José Rodríguez González, Jhonathan José Jiménez Alcalá y Edixon Jhoan Corche Hernández, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal orden, SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas a favor de los imputados ya plenamente identificados, en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenándose la aprehensión de los ciudadanos Enderson José Rodríguez González, Jhonathan José Jiménez Alcalá y Edixon Jhoan Corche Hernández, y una vez aprehendidos deberán ser recluidos, en el Internado Judicial de la Región Insular. Así se Decide.
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, fundado en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los imputados Enderson José Rodríguez González, Jhonathan José Jiménez Alcalá y Edixon Jhoan Corche Hernández, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE REVOCA las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, acordadas a favor de los imputados Enderson José Rodríguez González, Jhonathan José Jiménez Alcalá y Edixon Jhoan Corche Hernández, en fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se ordena, la aprehensión de los ciudadanos Enderson José Rodríguez González, Jhonathan José Jiménez Alcalá y Edixon Jhoan Corche Hernández, y una vez aprehendidos, deberán ser recluidos, en el Internado Judicial de la Región Insular, a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CUARTO: ORDENA la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para su debida devolución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. Y Así se Declara.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase el Asunto Recursivo contentivo del Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cuatro(04) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE CORTE
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE CORTE (PONENTE)
ABOG. MIREISI MATA LEÓN
LA SECRETARIA
Asunto N° OP01-R-2008-000115
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