Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001444
ASUNTO : OP01-R-2008-000070

PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ LUÍS CORDOVA VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná-estado Sucre, nacido en fecha 22 de agosto de 1971, de 37 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 12.273.254, residenciado en la calle La Playa, casa s/n, cerca del Modulo de la Policía de Mariño, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, Defensor Público Sexto Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRIGUEZ, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

CALIFICACIÓN FISCAL: Robo Agravado y Porte Ilícto de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

ANTECEDENTES

Se dictó auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de veinticinco (25) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000070, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, fundado en el artículo 447, ordinal 5° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio veintiocho (28) de las respectivas actuaciones.

En esa misma fecha ocho (08) de agosto de 2008, esta Alzada dictó auto de mera sustanciación, indicando que esta Alzada observa que no fue anexada la Copia Certificada de la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida, en tal sentido este Despacho Judicial, ordenó solicitar la Compulsa del Asunto Penal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2006-001444.

En fecha treinta (30) de septiembre del año 2008, mediante auto se da por recibido la Compulsa del Asunto Penal signado con la nomenclatura N° OP01-P-2006-001444 y se ordenó darle ingreso en el Libro de Entrada y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado.

En fecha seis (06) de octubre del año 2008, se dictó auto de mero trámite donde se acuerda remitir el asunto recursivo, visto que el computo realizado por el Tribunal de recurrida, debe ser corregido por iniciarse a computar desde el día siguiente de la decisión recurrida, es decir, el día 21-04-2008, debiendo tomar en consideración que la defensa fue notificada en fecha 02 de mayo de 2008.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2008, se recibe a través de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, el asunto signado con el N° OP01-R-2008-000070, emanado del Juzgado A quo y así mismo se recibe la Compulsa del Asunto Principal N° OP01-P-2006-001444, contentivo de doscientos ochenta y un (281) folios útiles, dejándose constancia de que lo ordenado por esta Alzada se le dio cumplimiento en relación al computo.

En fecha tres (03) de noviembre del año 2008, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Despacho Judicial indicó que resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Notificándose a las partes lo conducente.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000070, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

PETITORIOS DE LA PARTE RECURRENTE

El recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2008, observa:

La Defensa Técnica impugnante, manifiesta en su escrito:

“…la medida de coerción personal, que pesa sobre mi defendido, ha decaído por cuanto han transcurrido más de Dos (2) años desde su privación de libertad por un Órgano Jurisdiccional. Ello, por cuanto mi procesado (Sic) quedó efectivamente detenido el 14-04-2006; es decir, transcurrió de forma efectiva la duración máxima de prisión provisional. En consecuencia se impone orden de excarcelación conforme a la Constitución, Ley Procesal Aludida y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal citada, vinculante de acuerdo al artículo 335 del Texto Constitucional. Más aún cuando el retardo en la realización del juicio oral y público, no obedece a causas imputables a mí representado, es decir, que no pueden considerarse dichos retardos como dilación de mala fe imputables al mismo. Siendo así requiero su libertad mediante el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento por esto…” Omissis…

En conclusión el defensor apelante solicita a este Despacho Judicial, que se admita el recurso de impugnación y se revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo indicado en el artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

El Juez de Enjuiciamiento, en fecha dieciocho (18) de abril del presente año, expresó en su decisión lo siguiente:

“…EL TRIBUNAL OBSERVA: Que el Juicio Oral y Público en la presente causa se ha fijado por este Órgano Jurisdiccional en Diecinueve (19) oportunidades a saber: 22/05/2006, 19/06/2006, 26/07/2006, 21/08/2006, 09/10/2006, 03/11/2006,15/12/2006, 19/01/2007, 16/02/2007, 12/03/2007, 11/04/2007, 17/05/2007, 08/06/2007, 28/06/2007, 30/04/2007, 21/09/2007,19/10/2007, 24/03/2008 y 10/04/2008, no llevándose a cabo dicho acto, por distintos motivos como a continuación se discriminan siete (07) oportunidades por incomparecencia del Ministerio Público, una (01) vez por problemas en los calabozos de los detenidos, una (01) fecha por encontrarse dentro del receso judicial, una (01) ocasión por que el Tribunal no tenia despacho, cuatro (04) veces por el Juzgado encontrarse en otro acto y cinco (05) ocasiones por incomparecencia del acusado, en tal sentido, el retardo en el proceso que presenta el presente asunto no puede considerarse imputable solamente a este Tribunal debiendo señalar que nuestro máximo Tribunal en esta materia estableció mediante la sentencia Nº 2627 del 12 de Agosto de 2005, lo siguiente: …”Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”…(Subrayado propio.) Siendo en este caso que la mayoría de las demoras, que ha sufrido el proceso penal no son imputables al Órgano Jurisdiccional, como bien señala la Jurisprudencia antes citada, no operando entonces de forma inmediata o mecánica lo dispuesto en el artículo244 del Código Orgánico Procesal penal, siendo lo procedente en el presente caso, declarar Sin Lugar, la solicitud de la defensa. Así se decide…” OMISSIS…


PRINCIPIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Tribunal Superior Penal Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS CORDOVA VÁSQUEZ y lo hace apoyándose en las siguientes consideraciones:

El contradictor, señala como punto de su impugnación, ante la negativa del Juez N° 03 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad del acusado JOSÉ LUÍS CORDOVA VÁSQUEZ, que este efectivamente se encuentra privado de su libertad desde el 14-04-2006, por lo que para la fecha ha transcurrido más de dos (02) años, sin que haya sido juzgado por el delito por el cual se solicito su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Estima la recurrente que su solicitud de libertad inmediata se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace mas de dos (02) años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme, lo que considera que decayó automáticamente por el transcurso del tiempo.

No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en más de dos años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia: De las actuaciones signadas con el N° OP01-P-2006-001444, que se sigue contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CORDOVA VÁSQUEZ, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de dos años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones, que no son objeto de revisión por esta Alzada y así lo indica la parte apelante, al señalar que interpone el presente recurso debido a que la Juez de Juicio le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido.

En el ordenamiento Procesal Penal, el Jurisdicente, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un País y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del Sistema de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y recelosa de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las cargas en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

La Sala una vez revisada el asunto principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, porque al observar el asunto principal N° OP01-P-2006-001444, esta Alzada verifica que los diferimeintos ocasionados en el caso principal no son en su totalidad por el Tribunal de Enjuiciamiento, sino por la Fiscalía y por el no traslado del acusado de autos desde su centro de reclusión, mal puede la defensa técnica indicar en su escrito responsabilidad del Juzgado de Mérito.

Hecha la revisión por parte de esta Alzada de las actas de diferimiento del Juicio Oral y Público se observa que ciertamente en varias oportunidades se ha diferido el mismo, pero que las causas de dicho diferimiento han sido imputables tanto al Ministerio Público y al propio acusado.

En fecha 22 de mayo del 2006, se difirió la Audiencia Oral y Pública por cuanto el Tribunal Tercero se encontraba en continuación de otro Juicio Oral y Público.

En fecha 19 de junio de 2006, se difiere nuevamente la audiencia por la incomparecencia del acusado por no haberse realizado su traslado desde el centro de reclusión.

En fecha 27 de julio del 2006, se difiere el juicio debido a que el 26 de julio de 2006, NO HUBO AUDIENCIA en el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.

Se observa de las actas procesales que en fecha 18 de septiembre de 2006, se dictó auto indicando que aunque exista el receso judicial desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de ese año, se debe continuar con los juicios iniciados, en tal sentido , se difiere el debate oral para el día 09 de octubre del año 2006.

Por continuación de otro juicio oral y público, el día fijado para la celebración de la audiencia (09-10-2006), se difiere para una nueva oportunidad.

En fecha 03 de noviembre del 2006 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público, notificándose a las partes presentes.

En fecha 15 de diciembre del 2006, nuevamente se difiere la audiencia por la incomparecencia del acusado por no realizarse el traslado del mismo desde el centro de reclusión.

En fecha 19 de enero del 2007, nuevamente se difiere la audiencia por la incomparecencia del acusado por no realizarse el traslado del mismo desde el centro de reclusión.

En fecha 16 de febrero del 2007 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público, notificándose a las partes presentes.

En fecha 12 de marzo del 2007 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal A Quo se encontraban en la continuación de otro juicio oral y público.

En fecha 11 de abril del 2007 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.

En fecha 17 de mayo del 2007 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.

En fecha 28 de junio del 2007 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.

En fecha 30 de julio del 2007 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público.

En fecha 19 de octubre del 2007 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por encontrase el Tribunal de Juicio en Inspección Ocular fuera de las instalaciones del Palacio de Justicia.

En fecha 24 de marzo del 2008 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto el Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la continuación de otro juicio oral y público y no se realizó el traslado del acusado de autos.

En fecha 10 de abril del 2008 se difiere nuevamente la audiencia oral y pública por cuanto no compareció acusado de autos.

En vista de que la Audiencia Oral y Pública no se había realizado y por cuanto el acusado tenía más de dos años privado de su libertad, la Defensa Técnica en fecha 14 de abril del año 2008, introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de solicitud de libertad plena o del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido JOSÉ LUÍS CORDOVA VÁSQUEZ.

En fecha dieciocho (18) de abril del presente año, el Juez de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, niega tal pedimento de la defensa técnica, y contra tal decisión la misma apela en su debida oportunidad.

Ahora bien, señala el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal lo siguiente:

Artículo 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”

Si bien es cierto que el artículo in comento señala un plazo máximo para que una persona pueda estar privada de su libertad hay que tomar en consideración para el momento de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, si tal atraso en la celebración del juicio oral y público no se debió en parte a la conducta del acusado.

En el caso que se examina si bien es cierto que el juicio fue diferido en varias oportunidades por lo menos en varias de ellas, tal como se destacó en los apartados anteriores, por incomparecencia del acusado de autos.

Con relación a este punto es importante destacar lo que a respecto estableció el Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 114 de fecha 06 de febrero del 2003, emanada de la Sala Constitucional, señalo en una de sus partes:

“…sin embargo debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…” OMISSIS…

Como bien lo señala la decisión transcrita, la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, solamente apegado a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El fin del proceso penal es hacer JUSTICIA, y la interpretación de la norma adjetiva, debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si la conducta del imputado ha sido encaminada a dilatar el proceso con el fin de obtener una libertad inmediata, el juez debe tomar en cuenta esa situación para no consumar un acto de injusticia, esto es permitir que se burle el proceso penal en detrimento del sagrado deber de hacer justicia.

El caso que se examina, si bien es cierto que el proceso se ha extendido por más de dos (2) años, tenemos que el acusado en varias oportunidades no fue trasladado al Tribunal de Juicio, y ello provoca el diferimiento del debate oral y público. Es por ello que el Juez de Juicio, al considerar varios diferimiento, le niega el otorgamiento de Medida Cautelar solicitada.

Es por lo antes descrito que este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa y confirma la decisión del Juzgado Tercero de Juicio.

La garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se insta al Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que al recibo de la presente actuación fije la fecha de celebración del Juicio Oral y Público, como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos, y trastocaría además la realización de los demás actos fijados para ese día, incurriendo con ello, en el denominado caos procesal, traducido en verdadero retardo, en verdadero y directo perjuicio del acusado, y demás partes intervinientes en los procesos, por lo que en consecuencia, se le exhorta al Juez, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en ésta sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000. Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ, en su condición de Defensor del acusado JOSÉ LUÍS CORDOVA VÁSQUEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.

SEGUNDO: Se insta al Juez N° 03 del Tribunal de Juicio que una vez reciba la presente actuación fije el Juicio Oral y Público como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, en consecuencia, se le exhorta al Juez, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en éste sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000, de manera que hagan efectivas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez en Funciones de Juicio N° 3, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA


ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA


JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)


LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2008-000070

11:58 AM