Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-R-2008-000081
ASUNTO : OG01-X-2008-000003


Ponente: JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Visto el escrito de Inhibición diseñado por JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución, me correspondió la ponencia de la presente inhibición planteada, como Integrante de esta Alzada. Antes de decidir previamente se hacen las consiguientes premisas:

PRIMERO: El Juez Inhibido determina en su acta de incidencia lo siguiente:

“…PRIMERO: Riela a los folios N° (Sic) 16, 17, 18, 19, 20, y 21 (Sic) Acta de Audiencia Oral de Presentación y Resolución Judicial, levantadas en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil siete (2007), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acorde Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad. De su tenor se evidencia que quien suscribe actuó con el carácter de Juez de ese Despacho Judicial. En tal virtud, este Juzgador conoció del Asunto Penal en referencia y emitió la respectiva providencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal … Ahora bien, tal circunstancia apareja la emisión de una opinión por parte de este juzgador en el iter del proceso penal en referencia. Siendo que la imparcialidad conlleva un alto sentido de subjetividad, se hace necesario que el Juez alegue las razones por las cuales considera se ve afectada su imparcialidad para conocer el Asunto. En el caso de autos se debe al hecho incontrovertible de haber conocido de dicho proceso en otras de sus fases, lo que me incapacita para conocerle en Alzada, ante este Tribunal Colegiado. SEGUNDO; De lo anteriormente señalado, debo separarme del conocimiento del presente asunto, en aras de no conculcar derechos consagrados a favor de los justiciables, considerando que es un deber ético del Juez, al advertir la existencia de una causa que inficiona de subjetividad su juicio, abstenerse voluntariamente de actuar en la misma…TERCERO: El desarrollo legislativo venezolano, siempre en consonancia con el Texto Fundamental, despliega ésta como otras garantías procesales, para que sean “efectivamente” observados los derechos que las mismas tutelan. En este orden de ideas se inscribe el contenido del citado artículo 86 de nuestro código adjetivo penal. De su literalidad devienen las causales de inhibición, o excusa voluntaria, consagradas para los Jueces, en resguardo de las garantías que asisten al subjudice. Considera quien suscribe que se encuentra incurso en la causal señalada bajo el ordinal 7° de la norma in comento, en consecuencia, separase (Sic) del conocimiento del Asunto constituye un deber para este decisor, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la base de todas las consideraciones precedentes planteo la INHIBICIÓN OBLIGATORIA en el Asunto inventariado bajo el Nº OP01-R-2008-000081, seguido a los imputados JAVIER RAFAEL BRITO CARREÑO y JHON WILMER CARREÑO CORTESIA, para garantizar así a las partes acreditadas en el mismo el acceso a una justicia imparcial…”

SEGUNDO: Las Inclinaciones del Juez inhibiente explanadas en su incidencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que justifica su separación de conocer y suscribir el asunto Nº OP01-R-2008-000081, por haber emitido opinión en Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial, en su desempeño como administrador de Justicia.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace el Juez Inhibido, integrante de este Despacho Judicial Superior, si están ajustadas a derecho.

La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:

“… La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General el Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

“…Pero el Juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, página 292).

Se concluye, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de un asunto, en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma, calificadas por la Ley como causal de inhibición o recusación. Institución creada por el objeto de proteger el Derecho Constitucional de los Justiciables de ser juzgados por Jueces imparciales y fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, por lo cual la Ley establece taxativamente las causales de inhibición y recusación, las cuales al momento de diseñarse deben estar debidamente fundamentadas en hechos ciertos y concretos capaces de subsumirse en las previsiones legales, y así evitar que tanto las recusaciones como las inhibiciones sean producto del capricho de los Jueces o de los Justiciables.

De esas preferencias dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguientes – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los Administradores de Justicia –Jueces, Defensores, Testigos, entre otros.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las particularidades que tiene el Jurisdicente, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

El Operador de Justicia como sujeto de tan alta dignidad, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que esta involucrado su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto, por ello, interpone la incidencia basada en los artículos 86, ordinal 7°, 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La idea de la imparcialidad se precisa con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le avecinan las garantías del Debido Proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…Omissis… (Subrayado, cursivo y resaltado de la Sala).


En virtud de lo examinado, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

Por ello, el bosquejo del Juez Inhibiente en el Acta de Inhibición mas su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Alzada que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por el Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 7° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN APUNTADA POR JOSÉ SOTO VÁSQUEZ, Juez Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese al Juez Inhibido del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

En La Asunción, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de La Independencia y 149° de La Federación.

JUECES MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)




ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala



LA SECRETARIA



ABG. MIREISI MATA LEÓN.




Asunto OG01-X-2008-000003.-




9:16 AM