REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001817
ASUNTO : OP01-R-2008-000014
Asunto N° OP01-R-2008-000014.-
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
• GENARO JOSÉ MARÍN, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 17.419.253, nacido en fecha 28-01-1986, de 22 años edad, residenciado en la calle principal casa N° H-60, urbanización la Arboleda Municipio Mariño estado Nueva Esparta.
• GREGORYS JESÚS MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-10-1987, de años 21 de edad, residenciado en Urbanización la Arboleda calle N° 05 casa N° 44 Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
• MARCOS ANTONIO MOLINARI, venezolano, natural de Porlamar- estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° 18.551.489, de fecha de nacimiento 27-03-1985, de 23 años de edad, residenciado en la calle el Fortín, Edificio La Escala, conserjería Urbanización la Arboleda, estado Nueva Esparta.
• JAVIER ANTONIO GONZÁLEZ CARRIÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 18.551.159, nacido en fecha 20-04-1987, de 21 años de edad, residenciado en la calle N° 05 Casa N° N-49, Urbanización La Arboleda, estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PRIVADA: HERNÁN LINARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.569, con domicilio procesal en la Avenida 4 de mayo, centro comercial Galería Fente, piso 1 oficina 29, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada ADRIANA GÓMEZ (Por el Abogado LUÍS FERNANDO PALMARES RIVAS), Fiscala Novena del Ministerio Público de la esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.¬
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ANTECEDENTES
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, según auto dictado por esta Corte, se recibe, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el N° OP01-R-2008-000014, constante de treinta (30) folios útiles, y asunto penal N° OP01-P-2006-001817 con su respectivo Cuaderno de Escabinos, emanados del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la Fiscalía Novena de este estado, representada por el Abogado LUÍS FERNANDO PALMARES RIVAS.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al Juez Ponente N° 01 JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y uno (31) de las respectivas actuaciones.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, se dicto de mero trámite en virtud de que el asunto principal presenta error en la foliatura a partir del folio ciento setenta y dos (172) y como consecuencia de ello se hace erróneo el número de folios al que hace referencia el oficio de remisión, en tal sentido se acordó remitir a la misma Unidad de Recepción de Documentos de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con el objeto de ser devuelto a su Tribunal de origen a los fines de subsanar el mismo.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2008, según auto dictado por esta Corte, se recibe, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el N° OP01-R-2008-000014, constante de treinta y seis (36) folios útiles, asimismo, se recibe el asunto penal N° OP01-P-2006-001817 constante de cuatrocientos cuarenta y nueve (449) folios útiles y un Cuaderno de Escabinos signado bajo la misma nomenclatura, constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, emanados del Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia planteado por la Fiscalía Novena de este estado, representada por el Abogado LUÍS FERNANDO PALMARES RIVAS, en consecuencia, se ordenó darle reingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado, correspondiéndole el conocimiento al Juez Ponente N° 01 JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día jueves dos (02) de octubre de 2008, a las 10:00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y boletas de citaciones a los acusados. (Folio 39).
En fecha dos (02) de octubre de 2008, mediante acta levantada se dejó expresa constancia de la asistencia a la Audiencia convocada para ese día, los acusados de autos, debidamente asistidos por su defensor Abogado Hernán Linares, no encontrándose presente el Apelante representante de la Fiscalía Novena, Abogado Luís Palmares y en virtud de la incomparecencia del este último se ordenó diferir el acto de la Audiencia Oral y Pública para el día jueves dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo el día fijado para celebrar la Audiencia Oral y Pública y concurriendo las 11:05 horas de la mañana se ordenó verificar la presencia de las partes y se constató que los acusados de autos, debidamente asistidos por su defensor Abogado Hernán Linares, se encontraban presentes no encontrándose presente el Apelante representante de la Fiscalía Novena, Abogado Luís Palmares y en virtud de la incomparecencia del este último se ordenó diferir el acto de la Audiencia Oral y Pública para el día martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana.
En esa misma fecha (16-10-2008), el defensor de los acusados de autos introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de solicitud de declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, debido a que no ha asistido a dos Audiencia convocada por este Despacho Judicial, por considerar que opera el desistimiento tácito por parte de la Fiscalía.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, este Tribunal Colegiado mediante auto de mera sustanciación, niega tal pedimento de la Defensa Privada de los acusados de autos, debido a que el auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, se acordó diferir el acto de la Audiencia Oral y Pública para el día martes veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008) a las 10:00 horas de la mañana, acuerdo que fue firmado por la defensa y sus representados. Notificándose al solicitante de lo decidido.
El día martes veintiocho (28) de octubre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia del recurrente, representado por la Fiscala del Ministerio Público Abogada ADRÍANA GÓMEZ, así como el Abogado representante de los acusados de autos HERNÁN LINARES, así como los mismos, más no así, la Víctima, dejándose constancia en el Acta respectiva que su contenido es el siguiente:
“…De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Adriana Gómez, quien ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil ocho (2008), de conformidad con el artículo 452, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil ocho (2008), en la causa OP01-P-2006-001817, seguida a los acusados de autos. En tal sentido, destacó que la decisión infringe por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, violando de esta manera a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a obtener decisión razonada de primera instancia. Asimismo, destacó que el Tribunal A Que se limitó a enunciar uno a uno los elementos de pruebas evaluados durante el juicio oral y público sin mencionar concienzudamente la razón jurídica por la cual era pertinente tales testimonios o experticia para exculpar a los acusados de los cargos por el delito de Robo Agravado. Señalando que hubo una carencia de motivación de modo tal, que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribo, violentándose de esta manera con el principio lógico de la razón suficiente, menoscabando en consecuencia el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la motivación absoluta a todos los aspectos inherentes al fallo. De igual manera vulnero el Tribunal el debido proceso al Ministerio Público, al no hacer una advertencia del cambio de calificación jurídica al finalizar la recepción del acervo probatorio, tal y como lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando era lo conducente durante el proceso facilitarle o dar la oportunidad al Ministerio Público de ofrecer los medios de pruebas necesarios para soportar su calificación jurídica, no emitir un fallo abruptamente sin ni si quiera advertir el cambio de calificación que tomo por sorpresa a quien aquí recurre. Igualmente señaló que el Tribunal A Quo, desestimo el dicho del adolescente víctima, sin embargo, dicha declaración no fue comparada con las demás testimoniales y elementos de carácter técnico científica evacuados en el debate, para concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada, por el contrario, fue inadvertido por el Juzgador, reitero que hubo una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que condujo al juzgador una series de contradicciones entre lo sucedido en el juicio y que se desprende tanto del acta de debate como de la propia sentencia, en la enumeración de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo, lo cual trajo como consecuencia un fallo injusto, siendo que de haber analizado correcta y objetivamente los medios de pruebas la sentencia debió ser condenatoria por el delito de Robo Agravado, sin embargo, la solución pretendida es que previa la declaratoria con lugar de la presente apelación, sea anulado el juicio, en virtud de que la alzada no puede conocer los hechos y en consecuencia, sea ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante juzgado distinto al que dictó el fallo, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, con relación a la segunda denuncia, es decir, con fundamento en el artículo 452 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción de la Ley por quebrantamiento de las formalidades contenidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que deja a todas luces en estado de indefensión al Ministerio Público, toda vez que considera vulnerándole Debido Proceso por la falta de aplicación del juzgador de los postulados del delito de Robo Agravado, por no haber advertido el juzgador el cambio de calificación jurídica por el cual condeno a los acusados de autos, observando que durante el desarrollo del debate el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal advirtió un cambio de calificación jurídica, refutado por la defensa, pero en el cual el Tribunal incurre en omisión de pronunciamiento, aunado a ello llegado la oportunidad procesal para el cierre de la evacuación de la recepción de las pruebas el Tribunal no hace advertencia de cambio de calificación por el delito que condeno a los acusado, lo cual era lo ajustado a derecho, lo cual asume este Fiscal, como el tipo penal sobre el cual debía motivar su decisión los juzgadores, trayendo ello como consecuencia que el fallo fuera bien condenatorio o absolutorio más aún cuando el delito lesiones intencionales graves era un delito prescindido por el Ministerio Público, por cuanto lo subsumió dentro del tipo penal de Robo Agravado, así las cosas, el mandato Constitucional ha procurado amparar a los actores involucrados en el proceso con la garantía de un proceso justo, que procure que las partes se desplacen en igualdad de condiciones dentro del mismo, de ello se derivan un conjunto de derechos de importantísima consagración en pro de lograr la finalidad del proceso, que como bien señala el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta además que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicitó que se declare con lugar en su definitiva, en todas y cada una de sus partes los dos motivos de apelación ejercido y en consecuencia anule la sentencia impugnada y ordenen la celebración del juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 ordinales 2 y 3 el encabezamiento del artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaría de sala verificar si hubo contestación al referido recurso de apelación por parte de la Defensa Privada, al indicar la misma que si hubo contestación. Acto continuo se le cede la palabra a la Defensa Privada Abogado Hernán Linares, quien ratificó todo y cada uno de los términos del escrito mediante el cual ejerció contestación al Recurso de Apelación, en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008). En tal sentido destacó que el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Público es in entendible, no es claro, no expresa cual es la razón y los motivos por los cuales se interpone. Con respecto a la primera denuncia: La Violación de la tutela Judicial Efectiva y el derecho a obtener una decisión razonada por el juez natural. El tribunal mixto; ordenó todas y cada una de las pruebas solicitada por las partes y las evacuo, se pronuncio con respecto a todas y cada una de ellas, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos de convicción, concatenándolos entre si, aunado a que en sala de audiencia oral y pública el representante de la vindicta publica no pudo demostrar con sus pruebas, en primer lugar la comisión de algún hecho punible y en segundo lugar que mis defendidos sean los autores o participe de algún hecho punible. Considera quien aquí expone que el apelante actúa de una manera irrespetuosa, temeraria, al pretender hacer ver que fue la juez constitucional, quien influyó en la decisión de los jueces escabinos, y no los elementos de convicción presentes en el juicio, en el juicio el fiscal del ministerio público no pudo demostrar ni siquiera que fueron mis defendidos los que causaron las lesiones a sus representados. No quedo probado que el adolescente Juan Pablo Velásquez, estaba con mis defendidos. Además el representante de la vindicta pública hace una mezcolanza en comparación con su derecho y estado de indefensión. Es tan evidente que no debe admitirse dicha apelación, por que el apelante no explana claramente, cuales son los hechos y el derecho a que el hace su denuncia, ya que la juez constitucional apreciara los hechos y los encuadra en la aplicación del derecho y los escabinos apreciaran los hechos y darán su voto en cuanto a sí es culpable o no. Reitero no se probó la comisión de hecho punible. Con respecto al anuncio del tribunal mixto si advirtió el posible cambio de calificación, y las partes estuvimos de acuerdo en proseguir con el juicio sin interrupción, ni pruebas nuevas, en consecuencia, solicita que sea declarada sin lugar la presente denuncia y que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Con relación a la segunda denuncia: no es aplicable ni entendible, pero de todos modos, en ningún momento se violó por parte del tribunal los derechos del adolescente victima, ya que el apelante no explana las formas de modo tiempo y lugar en que supuestamente fueron violentados los derechos del adolescente, en tal sentido, en consecuencia, solicita que sea declarada sin lugar la presente denuncia y que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y la contestación del referido recurso por parte de la Defensa Privada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez Ponente 1, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ…” Omissis…
En fin la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, una vez revisadas y analizadas azasmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2008-000014 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MISNISTERIO PÚBLICO
El impugnante, quien corroboró los términos de su acción recursiva, de conformidad con el artículo 452, ordinal 2° (Primera Denuncia) y ordinal 3° (Segunda Denuncia) del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia pronunciada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de este estado, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008).
En tal sentido subrayó el objetante que su denuncia encuentra basamento en lo que establece el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la falta de motivación de la Sentencia. Asimismo, adiciona en su escrito y ratificado en la audiencia oral y pública, quebrantamiento de las formalidades contenidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual indica el contenido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicita: Que se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció de conformidad con el artículo 457 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica de los Acusados de autos, dio contestación al escrito de impugnación Fiscal en su oportunidad y asistió a la Audiencia Oral y Pública convocada por este Despacho Judicial, solicitando que se declare inadmisible la acción recursiva, debido a que las denuncias presentadas por la Fiscalía no son claras y que no expresas las razones por los cuales interpone el pretendido recurso.
SENTENCIA CONDENATORIA IMPUGNADA
El Juzgado Mixto de Enjuiciamiento, dictó resolución en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, en los términos que a continuación siguen:
“…CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las declaraciones de experto, testigos, víctima y funcionarios, quedó establecido, que de las pruebas producidas y evacuadas, en PRIMER LUGAR, NO SE LOGRÓ DETERMINAR, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos GENARDO JOSE MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° 17.419.253, nacido en fecha 28-01-1986, de 21 años edad, residenciado en la calle principal casa N° H-60, urbanización la Arboleda Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, GREGORYS JESUS MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-10-1987, de anos 20 de edad, residenciado en Urbanización la Arboleda calle Nº 05 casa Nº 44 Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta , MARCOS ANTONIO MOLINARI, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº 18.551.489, de fecha de nacimiento 27-03-1985, de 22 años de edad, residenciado en la calle el Fortín Edificio La Escala, conserjería Urbanización la Arboleda Estado Nueva Esparta y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº 18.551.159, nacido en fecha 20-04-1987, de 20 años de edad, residenciado en la calle Nº 05 Casa Nº N-49, Urbanización La Arboleda, Estado Nueva Esparta; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, imputado por la Representación Fiscal; tomando en cuenta que las pruebas presentadas fueron insuficientes, y tal como lo ha establecido nuestra Sala Penal, hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; aunado a lo que establece, el principio In Dubio Pro Reo, en caso de que no se está seguro de su culpabilidad y así se argumenta, debe dictarse un fallo absolutorio. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLES Y LOS ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionados ciudadanos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal que le fuere imputado.- ASI SE DECLARA.
Estos hechos fueron demostrados con los testimonios rendidos en el juicio oral que a continuación se transcriben:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RECIBIDOS:
.-Declaración de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.917.701, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes, y contesto entre otras: “que eso ocurrió el 18 de marzo del 2006, que fue a las tres media de la mañana, que ella no vio a la persona herida, porque eso fue fuera de la arboleda y ella vive adentro, nunca vio a la persona herida, no a los que andaban con el herido, los vi al dic siguiente a Gabriel y Héctor, que Héctor le manifestó que habían sido a tacados y que Moisés estaba herido, el no le dijo quienes eran que no estaba seguro, que según eran unas muchachos que estaban cerca de su casa pero no le dijo quienes habían sido, que Gabriel no les dijo si estaba, que no mantenía una relación amorosa con Moisés, que con Marcos tuvo un noviazgo como de dos a tres meses, que es de anaco, que Gabriel no me comento que conociera a Marcos, que Moisés estudiaba en otra sección , en el Maria auxiliadora, qué ha Moisés después de los hechos lo vi el 25 de ese mes en la graduación del colegio, que el lunes 21 de marzo de ese año tuvo clase, que no fue esa semana porque según en el colegio dijeron que tenia que hacerse unos exámenes, que según Gabriel dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Marcos no estudiaba en el colegio Maria auxiliadora y no era su novia, que Moisés tenia una cadena de plata el día de la fiesta, que no vio los zapatos que cargaba Moisés, que no sabe si estaba de moda los zapatos zico, que trabaja en zapatería, que no conoce al adolescente Juan Pablo Velásquez, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella, su mama no quería que se viera involucrada en ese caso porque no sucedió en la casa, que no tiene amistad con las personas que están en esta sala de juicio, que los policías le preguntaron por ello porque ellos le dijeron que estaba en una fiesta, que lo que sucedió solo lo pueden saber Héctor y Javier si tuvieron problemas con las personas de esta sala, que al día siguiente no converso con Genaro José Marín; que en esa época era estudiante de quinto año, que para el momento de los hechos no trabajaba con zapatos, tiene cinco meses trabajando en la zapatería, que los policías eran los vestidos de caqui, venían en el carro de policías, que los policías llegaron y dieron la descripción de tres muchachos y preguntaron que si esos muchachos estaban allí, y recordó que tres iban a tomar un taxi fuera, que esas personas no las vio en ese momento porque los policías se lo habían llevado los policías al hospital que ella no presencio los hechos que ella no puede dar fe de los hecho, que ese día se estaba celebrando su cumpleaños, que invito solo a Moisés y el llego con los otros, no había invitado ni a Gabriel, Genaro, porque habían unos allegados que los llevaron a mi fiesta, con Moisés estaban Gabriel, Moisés y Gilberto, que ellos no tuvieron problemas con alguien, que Gabriel , Moisés y Héctor no le manifestado que hallan sido objeto de un robo a mano armada, que el único que me pudo comentar fue Gabriel , porque los demás estaban un pocos tomados, que Gabriel le dijo que le habían robado la cadena y los zapatos, al día siguiente, que su mama le dijo que no se metiera en ese problema porque ella no estaba allí., que había otra fiesta la urbanización, que conoce de vista a los detenido porque viven en la urbanización, que en el sitio no hubo ninguna discusión que allá observado, que ella luego de lo sucedió converso con Moisés como para la fecha de la graduación, porque el se reintegro como un mes después, que ellos se trataban de hola y hola, que no sabría decir donde pueden ubicar a Moisés, que antiguamente Moisés vivían en la residencia Miramar y se mudo y no sabe donde vive actualmente.-
De la deposición de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, se desprende, que fue informada al día siguiente por Héctor, que habían sido atacados y que Moisés estaba herido, que según eran unas muchachos que estaban cerca de su casa pero no le dijo quienes habían sido, que según Gabriel le dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella;
.-Declaración del ciudadano JOSE ESCALONA GALVIS, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.445.628, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes, y el Tribunal , el cual contestó entre otras: “que en el sitio no se encontró elemento de interés criminalistico, que realizo la inspección con otro funcionario, que el punto de referencia la sitio es la urbanización arboleda, que no observo rastros de sangre en el sitio, que no tiene conocimiento que otro cuerpo trabajara en el presente caso, que no observo restos de vidrio en el sitio, que el funcionario Manuel Cedeño tuvo entrevista con las victimas, que reconoce su firma, que su compañero le dijo que el imputado había recuperado zapatos pero el no lo vio, que no observo cadena, que fue Manuel Cedeño el otro funcionario quien le indico eso, que reconoce la firma como cierta”.-
La anterior declaración, se trata de un medio de prueba personal, así como de la incorporación por su lectura de la Inspección realizada en el sitio; aportado sus conocimientos científicos, técnicos en la práctica de dicha Inspección.-
-Declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, en su carácter de victima, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.112.563, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal, contestó entre otras : “que el estaba en una fiesta de la novia de un amigo de el, como a las tres de la mañana fueron a tomar un taxi en la esquina de la iglesia como no se paraba nadie pasa el tiempo y a uno de sus compañeros y le dijo unas palabras de porque lo miraba, le dio una patada y le dio un golpe, otro ataca a su otro compañero, luego uno me da un botellazo en la espalda y luego me da en la cabeza, y me quitan la cadena y los zapatos, que nos fuimos y nos tiraron botellas, y lego nos fuimos corriendo y paso una patrulla por la cancha, que no había visto a ninguno de los ciudadanos, que no surgió problemas con ellos en la fiesta, que nunca lo había visto, que el portaba una cadena de plata esa noche, que no recuerda que marca de zapatos tenia, que a el lo ataco una persona que le dio un botellazo, y el de la patada no se si fue el mismo, que el había tomado esa noche, que el cayo no se desmayo por completo, que como un minuto y medio gateo hacia el semáforo, que cuando estaba en el piso uno le jalo la cadena y uno le quito los zapatos, que fueron despojada de sus cosas y se fueron con las cosas, que le dieron con una botella, que no recuerda la medico forense, que el recuerda que le dijo a la medico que fue producto de un robo un atraco, que a raíz del atraco le salio una desviación en la columna y le rompieron el tabique y que fue sometido no sabe pero le arreglaron el tabique, que cree que el motivo era para despojarlo de la cadena y de sus zapatos porque no había motivo para ello, que no tiene problema en una pierna, que no era novio de la muchacha de la fiesta, que se llamaba Nataly, que el no conoce a los que lo lesionaron, que ahora es que los está viendo, que para l momento de los hechos tenia como diecisiete años, que a sus amigos también los atacaron, que recuerda que logro levantarse vi que dos estaba retirado y a cada uno nos ataco uno diferente, que no sabe si otros después de los dos intervinieron en el hecho, que el quedo inconsciente por un botellazo en la cabeza, que el estaba sentado en una acera esperando un taxi a las tres de la mañana, en lo que esta sentado a uno de sus compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo e la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, que el no se desmayo en ningún momento, que a el lo despojan de una cadena y unos zapatos, azul, y una cadena de color plata, que la cadena se la jalaron, después del botellazo, que no le pusieron ningún armamento, que estaba con Gabriel Enrique y Héctor Carrillo, que allí que atacaron primero fue a Gabriel Enrique, le dieron una patada y un golpe en la cara, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que a el le quitaron los zapatos y la cadena y a sus compañeros no le quitaron nada, el novio de Nataly se quedo en la fiesta con ella, que el estudiaba con el novio de la cumpleañera, que el estudiaba en el Maria auxiliadora, que el estudiaba con gilver, y Natali estudiaba allí, en otra sección, a Gabriel le dieron una patada y al otro compañero le dieron en el estomago, que el estaba tomado lo suficiente para saber sus actos, que no fue amenazado en el momento de los hechos, que antes que lo golpearan golpearon a sus compañeros, la cadena tenia un año, y los zapatos tenían poco uso, cuando esta en el piso uno de ellos me despoja de la cadena vi cuando me la arranco, que sentía cuando le quitaron los zapatos y no he te nido conocimiento de ellos, que el vio a una persona que le quitaba la cadena y le quitaba los zapatos pero o sabría decir quien era, que solo recuerda que era un patrulla corolla, y no sabe si recuerda que portaba uniforme gris, que la patrulla lo lleva al hospital Luis ortega, que sus compañeros, estuvieron en el hospital.-
De la declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, se desprende claramente que los hechos se inician, cuando a su compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo en la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que no fue amenazado en el momento de los hechos; evidenciándose de esta declaración que no esta presente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-
.- Se llamó a declarar al ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.325.359, de dieciocho anos de edad, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, y contestó entre otras: “que eso fue aproximadamente un año y medio, que pasaron mucho tiempo para identificar a los sujetos y para declarar, que eso fue como a las dos de la mañana , una y media, que nos atacaron cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos mas adultos no actuaron, no tomaron participación en el hecho, que ha su compañero lo agreden con una botella santa teresa pecho cuadrado vacía, que estaba con Moisés, y Héctor, que Moisés tenia una cadena de plata y unos zapatos que acababa de comprar, que le dieron una patada en el pecho y un golpe en la mandíbula, que Héctor lo lesionaron cuando el se levanta a agarrar al muchacho que lo ataco a el, Moisés es lesionado cuando va a parar y le dan con la botella, y lo sientan otra vez, que el recuerda que era una botella de santa teresa, porque los vio 45 minutos antes del incidente que estaban frente de la fiesta, que no tuvieron problemas antes de ser lesionados, que no sabe porque fueron lesionados, nunca entendió porque fue, que llego a identificar a dos de ellos y falto una porque era menor de edad, que el que lo ataco en principio le dio una patada y en la quijada, el otro agredió a su amigo con la botella, y otro le dio una patada en la nariz, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que ellos salen corriendo por la parte de la iglesia en construcción y arrojaron una botella después y su compañero la esquivo, que la persona que despojo a Moisés de la cadena y los zapatos no es la misma que le pego el botellazo, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, un amigo de Moisés, Gilver es el novio de la muchacha, nos invitaron, fuimos, y disfrutamos, no hubo ningún problema, que la muchacha se llama Natali, que eso fue a las dos de la mañana aproximadamente, que estábamos en la esquina de un semáforo, que en ese momento estaba alumbrado era plena vía, que la persona que recibió el botellazo y la patada fue Moisés Boadas, que el vio cuando le dieron la patada, le quitaron la cadena y los zapatos, el menor rompió la botella, en pico , le pegan la patada y le arrebatan la cadena, que el no va a decir mentiras que por el susto y todo eso solo sabe que eran dos personas, no tiene los nombres, solo que el menor se llama Chunbim y Chacotuto, apodos, que esos apodos se los refirió la señorita Natali y el policía que llevaba el caso, que estaba la isla y caminaron con Moisés por la isla hacia la cuatro de mayo, y paso una patrulla, que el puede dar fe que era una botella de gran reserva pecho cuadro, que ellos la tenían afuera de la fiesta, que cuando sus compañeros se paran tiran la botella y su compañero Moisés la esquiva, que el se tomo como tres cervezas, que el vio que eran dos persona las que le propinaron los golpes a Moisés, que el mismo que le pego a el le pego a Héctor, que el sujeto le da la patada y luego le dio el golpe, me quede impresionado, y le dije coño pana que pasa si no te hicimos nada, y Héctor dice que pasa, y es cuando le dan a Moisés y el que me pego le dio a Héctor, que ratifica que la botella es pecho cuadrado y es gran reserva, que Moisés estaba sentado, Héctor luego de izquierda a derecha y el parado, que el suceso se inicia agrediéndolo a el, luego Héctor se para, el que lo agrede a el comienza un forcejeo y en segundos Moisés se esta parando y le pegan el botellazo, luego el perdió la vista de Héctor por lo de Moisés con la cabeza rota, que intervienen tres personas, el que lo agredió a el, el que le pego el botellazo al compañero y el que lo agredió y lo despojo de sus pertenencia.-
De la anterior deposición, se desprende, que eso fue aproximadamente un año y medio, que fueron atacados por cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos adultos no actuaron, que los vio 45 minutos antes del incidente, que estaban frente de la fiesta, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella, en pico, que el no va a decir mentiras que por el susto y todo eso solo sabe que eran dos personas, no tiene los nombres, solo que el menor se llama Chunbim y Chacotuto, apodos, que esos apodos se los refirió la señorita Natali; declaración que conlleva a determinar que los Adultos no despojaron a Moisés de sus pertenencias.-
.- Declaración del ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO REJON, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.899.736, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, el cual respondió entre otras: “que no recuerda la fecha y la hora, que estudia derecho el primes semestre, que el estuvo en una fiesta, con sus compañeros Moisés y Gabriel, que ellos tomaron cervezas en la fiesta, que no recuerda si en la fiesta estaban tomando ron, recuerda que estaba tomando sangría, que cuando ellos llegan a donde están Gabriel luego hacia el y en ese mismo momento lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron Con una botella de ron, que cree que a Moisés lo lesión una o dos personas, que los mismos que lo lesionaron lo despojan de su cadena y zapatos, que esas personas no habían tenido problemas con ellos, que no sabe porque hicieron eso, que llegaron por detrás y mas nada, que no es el novio de Natali, que ninguno era el novio de Natali, que estudiaba en el virgen del valle, que Moisés le dieron en el tabique, que no sabe si los objetos fueron recuperados, que no los llego a reconocer posterior a este acto, que vino a un reconocimiento y no reconoció a las personas agresoras, que no fue una pelea, ellos llegaron por detrás primero a Gabriel y luego se le vino uno encima y en eso uno le pego una botella a Moisés en la cabeza, luego le dieron una pata y le quitaron la cadena y los zapatos, que la persona que lo golpea no es el mismo que le quita la cadena, que la botella se la partieron en la cabeza, todos estaban sentados en la acera, que agreden a Gabriel sentado, que el estaba sentado en la acera, que llegaron, que ellos entran por detrás le dan a Gabriel, le dan a el , a Gabriel le dan una patada y un golpe en la cara, a el lo agarran y le pega en la barriga, es la misma que agrede a Gabriel, no es la misma que agrede a Moisés, que habían dos que estaban mas atrás no participaron, que era una botella de ron por los pedazos de vidrios, era gran reserva, que después que paso eso al final lanzaron una botella, que cuando van por la isla paso la patrulla, y nos llevaron al hospital, que el vio cuando le dieron la botella a moisés, que no recuerda las características de la persona que le pego la botella a Gabriel, que eran cinco personas, tres eran los del problema y dos alejados, que uno le pego a Gabriel y luego a el, otro le pega la botella y el otro le da la patada.-
De esta deposición, se desprende, que lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron con una botella de ron; no evidenciándose que hayan tenido la intención los acusados de despojar a la victima de sus pertenencias, pero si queda comprobado que hubo un cruce de palabras e inmediatamente se dan unos golpes, de igual manera de la declaración de HECTOR JOSE CARRILLO REJON, se evidencia que no fue amenazado en el momento de los hechos.-
.- Se llamó a declarar al ciudadano experto MANUEL JOSE CEDEÑO CASTRO, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.829.295, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe. El fiscal no hizo preguntas. A preguntas efectuadas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió:Que no le manifestó que tenían arma de fuego. A preguntas efectuadas por la defensa, el fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que solo como arma blanca la botella. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez.-
.-Se llamó a declarar el ciudadano JUAN PABLO VELASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 26.344.499, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó entre otras: “que no recuerda la fecha de la fiesta, que me retire a las doce y media a mi casa, que el estaba solo en la fiesta, que asistió a dos fiestas, una de Estefaní unos quince años y la otra de Natali, que eran en diferentes calles, que era en la arboleda, que no ingerio bebidas alcohólicas, que no conoce, a Molinari González, que no tenia botella de ron, que no participo en pelea con alguna persona, que no despojo a una persona de una cadena y zapatos cuando iba a su casa, que no tuvo conocimiento que alguna persona haya sido robada esa noche, que se termino la fiesta y se fue caminando para su casa, que vive a cinco cuadras de la fiesta, que el no estuvo acompañado en el trayecto, que el siempre estuvo solo”.-
De las pruebas documentales, en la cual se incorporo para su lectura lo siguiente:
.-Reconocimiento Médica legal suscrita por la medico Forense ELVIA ANDRADE, practicado al ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 20.112.563, donde se APRECIA: Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE.
.- Inspección técnica, suscrita por el funcionario JOSE MIGUEL ESCALONA GALVIS, realizada en el sitio del suceso, quien al comparecer al Juicio Oral y Publico y a través de su deposición señalo que, que en el sitio no se encontró elemento de interés criminalistico, que no observó rastros de sangre en el sitio, que no observó restos de vidrio en el sitio.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor MOISES SANTIAGO BOADA, y para ser reconocido: RICHARD MARTINEZ, KARRY MILLAN, GREGORY MARTINEZ Y ERWIN MARTINEZ; contestando que reconoce AL NUMERO CUATRO (ERWIN MARTINEZ), ES EL UNICO QUE RECONOZCO. EL FUE QUIEN AGREDIO A GABRIEL.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor MOISES SANTIAGO BOADA, y para ser reconocido: JAVIER GONZALEZ, OSMAN CORRO, OMAR YUGURI HERNANDEZ, Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NO RECONOCE A NINGUNO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor MOISES SANTIAGO BOADA, y para ser reconocido: LENIN RAMOS, OSMAN GORRO, ERWIN MARTINEZ, OMAR HERNANDEZ Y MARCOS MOLINARI; contestando que EL NUMERO CINCO (MARCOS MOLINARI) ES EL QUE MAS SE LE PARECE AL AGRESOR DE GABRIEL.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor MOISES SANTIAGO BOADA, y para ser reconocido: GENARO MARIN, OSMAN CORRO, OMAR YUGURI HERNANDEZ, CESAR RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NO RECONOCE A NINGUNO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO, y para ser reconocido: JAVIER GONZALEZ, OSMAN CORRO, OMAR YUGURI HERNANDEZ, CESAR RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NINGUNO SE ME PARECE.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO, y para ser reconocido: RICHARD MARTINEZ, GREGORY MARTINEZ, LARRY MILLAN Y ERWIN MARTINEZ; contestando que NINGUNO ERA ASI.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO, y para ser reconocido: LENIN RAMOS, OSMAN CORRO, OMAR MARTINEZ Y MARCOS MOLINARI; contestando que NINGUNO RECONOZCO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO, y para ser reconocido: CESAR RODRIGUEZ, GENARO MARIN, OMAR YUGURY HERNANDEZ, LENNIN RAMOS Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NINGUNO RECONOZCO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, y para ser reconocido: GREGORY MARTINEZ, LARRY MILLAN, RICHARD MARTINEZ, CESAR RODRIGUEZ Y ERWIN MARTINEZ; contestando que NO RECONOZCO A NINGUNO DE ESOS.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, y para ser reconocido: MARCOS MOLINARI, OSMAN CORRO, ERWIN MARTINEZ, OMAR HERNANDEZ Y LENNIN RAMOS; contestando que EL NUMERO UNO (MARCOS MOLINARI), SE QUE ES EL PORQUE EMPEZO TODO Y FUE EL QUE ME GOLPEO Y DESPUES ME PIDIO DISCULPAS Y EL TENIA LO QUE LE QUITARON A MI AMIGO, OSEA LA CADENA Y LOS ZAPATOS, ADEMAS YO LO VI EN LA POLICIA DE SABANAMAR ESO FUE UN SABADO Y EL ME DIJO QUE NO QUERIA HACER ESO, QUE SE VOLVIERON LOCOS.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, y para ser reconocido: CESAR RODRIGUEZ, GENARO MARIN, OMAR HERNANDEZ, LENNIN RAMOS Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NO RECONOZCO A NINGUNO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, y para ser reconocido: JAVIER GONZALEZ, OSMAN CORRO, OMAR HERNANDEZ, CESAR RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que EL NUMERO UNO (JAVIER GONZALEZ) ESTOY CASI SEGURO QUE FUE EL QUE ME GOLPEO Y TENIA UNA GORRA EN ESE MOMENTO.-
De los reconocimientos practicados en su oportunidad ante el Juez de Control, en presencia de las partes, se evidencia claramente que MOISES SANTIAGO BOADA (victima), no reconoce a GREGORY MARTINEZ, JAVIER GONZALEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a MARCOS MOLINARI, señala, que ES EL QUE MAS SE LE PARECE AL AGRESOR DE GABRIEL.-
En cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO (testigo), no reconoce a JAVIER GONZALEZ, GREGORY MARTINEZ, MARCOS MOLINARI ni a GENARO MARIN.-
En cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a (MARCOS MOLINARI), señala que fue el, que empezó todo y fue el que lo golpeo y después le pidió disculpas y el tenia lo que le quitaron a su amigo, o sea la cadena y los zapatos; y en cuanto a JAVIER GONZALEZ, señala que estaba casi seguro que fue el que lo golpeo y tenia una gorra en ese momento.-
Ahora bien, siendo que la sentencia no debe consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia y tomando en cuenta que en el presente juicio oral y publico, durante las audiencias celebradas, el contenido de estos relatos y otros medios de pruebas documentales, si bien resulta suficiente para establecer la existencia de otros hechos punible, no lo es a los efectos de establecer la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ni tampoco atribuir la responsabilidad penal a los acusados GENARO JOSE MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° 17.419.253, nacido en fecha 28-01-1986, de 21 años edad, residenciado en la calle principal casa N° H-60, urbanización la Arboleda Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, GREGORYS JESUS MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-10-1987, de anos 20 de edad, residenciado en Urbanización la Arboleda calle N° 05 casa N° 44 Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, MARCOS ANTONIO MOLINARI, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° 18.551.489, de fecha de nacimiento 27-03-1985, de 22 años de edad, residenciado en la calle el Fortín Edificio La Escala, conserjería Urbanización la Arboleda Estado Nueva Esparta y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° 18.551.159, nacido en fecha 20-04-1987, de 20 años de edad, residenciado en la calle N° 05 Casa N° N-49, Urbanización La Arboleda, Estado Nueva Esparta; toda vez que haciendo énfasis en la declaración de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, de la cual se desprende, que eso ocurrió el 18 de marzo del 2006, que fue a las tres media de la mañana, que los vio al día siguiente a Gabriel y Héctor, que Héctor le manifestó que habían sido a tacados y que Moisés estaba herido, el no le dijo quienes eran que no estaba seguro, que según eran unas muchachos que estaban cerca de su casa pero no le dijo quienes habían sido, que según Gabriel dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella, que lo que sucedió solo lo pueden saber Héctor y Javier si tuvieron problemas con las personas de esta sala, que ese día se estaba celebrando su cumpleaños, que invito solo a Moisés y el llego con los otros, no había invitado ni a Gabriel, Genaro, porque habían unos allegados que los llevaron a mi fiesta, con Moisés estaban Gabriel, Moisés y Gilberto, que Gabriel , Moisés y Héctor no le manifestado que hallan sido objeto de un robo a mano armada, que el único que me pudo comentar fue Gabriel, porque los demás estaban un pocos tomados; de la declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, en su carácter de victima, de la cual hace énfasis en la forma en que ocurrió los hechos, desprendiéndose de la misma, que el estaba en una fiesta de la novia de un amigo de el, como a las tres de la mañana fueron a tomar un taxi en la esquina de la iglesia como no se paraba nadie pasa el tiempo y a uno de sus compañeros y le dijo unas palabras de porque lo miraba, le dio una patada y le dio un golpe, otro ataca a su otro compañero, luego uno me da un botellazo en la espalda y luego me da en la cabeza, y me quitan la cadena y los zapatos, que nos fuimos y nos tiraron botellas, y lego nos fuimos corriendo y paso una patrulla por la cancha, que a el lo ataco una persona que le dio un botellazo, y el de la patada no se si fue el mismo, que el había tomado esa noche, que le dieron con una botella, que no sabe si otros después de los dos intervinieron en el hecho, que el quedo inconsciente por un botellazo en la cabeza, en lo que esta sentado, a uno de sus compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo e la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que no fue amenazado en el momento de los hechos; evidenciándose de esta declaración que se formó una TRIFULCA, que no fueron amenazados al momento, que participaron varias personas; de la declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, se desprende, que eso fue aproximadamente un año y medio, que nos atacaron cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos mas adultos no actuaron, no tomaron participación en el hecho, que ha su compañero lo agreden con una botella santa teresa pecho cuadrado vacía, que estaba con Moisés, y Héctor, que le dieron una patada en el pecho y un golpe en la mandíbula, que Héctor lo lesionaron cuando el se levanta a agarrar al muchacho que lo ataco a el, Moisés es lesionado cuando va a parar y le dan con la botella, y lo sientan otra vez, que el recuerda que era una botella de santa teresa, porque los vio 45 minutos antes del incidente que estaban frente de la fiesta, que no tuvieron problemas antes de ser lesionados, que no sabe porque fueron lesionados, nunca entendió porque fue, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella, en pico, que el no va a decir mentiras que por el susto y todo eso solo sabe que eran dos personas, no tiene los nombres, solo que el menor se llama Chunbim y Chacotuto, apodos, que esos apodos se los refirió la señorita Natali; de la declaración del ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO REJON, se desprende, que el estuvo en una fiesta, con sus compañeros Moisés y Gabriel, que ellos tomaron cervezas en la fiesta, que no recuerda si en la fiesta estaban tomando ron, recuerda que estaba tomando sangría, que cuando ellos llegan a donde están Gabriel luego hacia el y en ese mismo momento lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron con una botella de ron, que cree que a Moisés lo lesión una o dos personas, que no los llego a reconocer posterior a este acto, que vino a un reconocimiento y no reconoció a las personas agresoras, que después que paso eso al final lanzaron una botella, que eran cinco personas, tres eran los del problema y dos alejados; ahora bien, para verificarse, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, la intimidación de la victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo; y de estas declaraciones no se evidencia con claridad, que estos acusados, hayan tenido la intención despojar a la victima de sus pertenencias, por cuanto el ciudadano MOISES señala claramente que a uno de sus compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo en la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que no fue amenazado en el momento de los hechos; aunado a la declaración del ciudadano JUAN PABLO VELASQUEZ, de la cual se desprende, que asistió a dos fiestas, una de Estefaní unos quince años y la otra de Natali, que eran en diferentes calles, que era en la arboleda, que no tuvo conocimiento que alguna persona haya sido robada esa noche, que se termino la fiesta y se fue caminando para su casa, que vive a cinco cuadras de la fiesta; no comprobándose quien era el adolescente señalado por los testigos que estaba presente, en el momento que ocurrió los hechos. Es evidente que el delito de ROBO AGRAVADO atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; por lo cual, evidentemente los hechos no encuadra en el delito atribuido.- Concatenados las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, como son los reconocimientos practicados en su oportunidad ante el Juez de Control, en presencia de las partes, y en la cual se evidencia claramente que MOISES SANTIAGO BOADA (victima), no reconoce a GREGORY MARTINEZ, JAVIER GONZALEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a MARCOS MOLINARI, señala, que es el que mas se le parece al agresor de Gabriel; en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO (testigo), no reconoce a JAVIER GONZALEZ, GREGORY MARTINEZ, MARCOS MOLINARI y en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a (MARCOS MOLINARI), señala que fue el, que empezó todo y fue el que lo golpeo y después le pidió disculpas y el tenia lo que le quitaron a su amigo, o sea la cadena y los zapatos; y en cuanto a JAVIER GONZALEZ, señala que estaba casi seguro que fue el que lo golpeo y tenia una gorra en ese momento; tales conductas desarrollada por los acusados de auto, para este Tribunal Mixto no es precisamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.-
A juicio de este Tribunal Mixto, el contenido de estos relatos y otros medios de pruebas documentales, si bien resulta suficiente para establecer la existencia de un hecho punible, no lo es a los efectos de demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 el Código Penal, ni responsabilidad penal de los acusados.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, se declara que las misma han convencido a este Tribunal Mixto que prevaleció en el presente juicio, la duda favorable con relación a los acusados GENARDO JOSE MARIN, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° 17.419.253, nacido en fecha 28-01-1986, de 21 años edad, residenciado en la calle principal casa N° H-60, urbanización la Arboleda Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, GREGORYS JESUS MARTINEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-10-1987, de anos 20 de edad, residenciado en Urbanización la Arboleda calle Nº 05 casa Nº 44 Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, MARCOS ANTONIO MOLINARI, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº 18.551.489, de fecha de nacimiento 27-03-1985, de 22 años de edad, residenciado en la calle el Fortín Edificio La Escala, conserjería Urbanización la Arboleda Estado Nueva Esparta y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad Nº 18.551.159, nacido en fecha 20-04-1987, de 20 años de edad, residenciado en la calle Nº 05 Casa Nº N-49, Urbanización La Arboleda, Estado Nueva Esparta; en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, imputado por la Representación Fiscal; si bien se desprende de la deposición del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, que fue despojado de sus pertenencias; no obstante, no quedo demostrado suficientemente que los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOLINARI y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, hayan participado en tal hecho; por cuanto se desprende de la deposición del testigo Gabriel, que fueron atacados por cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos adultos no actuaron, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella; el juez debe apreciar los elementos probatorios y verificar que éstos deben ser suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraria dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable, en caso contrario los hace acreedores de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio, por lo cual, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados GENARO JOSE MARIN, GREGORYS JESUS MARTINEZ, MARCOS ANTONIO MOLINARI y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLE Y LOS ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionado ciudadanos, de la comisión del delito que le fuera imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente.-ASI SE DECLARA”
EN SEGUNDO LUGAR, dentro de los hechos que considera acreditados se encuentra: “En fecha 19 de Marzo del 2006, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, el Adolescente MOISES RAFAEL BOADA SANTIAGO, en donde expuso, que encontrándose en compañía de sus amigos GABRIEL FERNANDEZ y HECTOR CARRILLO, se les acercaron varios sujetos dándole golpes en varias partes del cuerpo, así mismo le pegaron un botellazo en la cabeza, causándole una herida suturada con cinco puntos, que le ocasionó fractura del tabique nasal, tal como lo evidenció en la deposición de la experto ELVIA MARINA ANDRADE, al ratificar Reconocimiento Médica legal, practicado al ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 20.112.563, donde se APRECIA: Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE; y quedando probado que participaron en dicho hecho los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOLINAR y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, quienes se encontraban para la fecha de los hechos, al igual que los jóvenes agredidos, en la casa de una joven de nombre Natali, donde se celebraba una fiesta; de igual manera, según deposición del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, fue despojado de sus pertenencias; no obstante, no quedo demostrado suficientemente que los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOLINARI y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, hayan participado en tal hecho; por cuanto se desprende de la deposición del testigo Gabriel, que fueron atacados por cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos adultos no actuaron, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella.- En cuanto a los acusados GENARDO (Sic) JOSE MARIN y GREGORYS JESUS MARTINEZ, este Tribunal Mixto, acoge lo expuesto por las partes en sus conclusiones, al evidenciarse que no participaron en la comisión de este hecho punible.-
a) Análisis de los Elementos de Convicción:
.- declaración de la experto ELVIA MARINA ANDRADE, Titular de la Cédula de identidad Nº 4.771.626, medico Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, ratificando el Reconocimiento Médica legal, practicado al ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 20.112.563, donde se APRECIA: Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE; luego pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el tribunal, el cual respondió entre otras: “que reconoce la firma como suya, que es una herida con bordes irregulare modificada por suturas, que no tomo en cuanta el numero de puntos, que manifestó que hubo fractura nasal, que era una fractura nasal no desplazada, que podía moldearse llevándola a su sitio, que había hematoma periorbitaria, que para ella la lesión fue efectuada por un puño, que pudiera ser efectuada por otro objeto contundente, que la fractura la llevo a calificar la lesión como grave por los 21 días de curación, que el paciente no estaba imposibilitado para cumplir su labores habituales, que ella tiene entendido que el paciente no asistió al nuevo reconocimiento a los 90 días, que el hecho de la riña fue comentado por su secretaria y no ahondo en el caso, que el paciente le manifestó que la lesión fue con la mano, que reconoce el contenido y firma del reconocimiento, que la victima le manifestó como se produjo la lesión, ellos a veces lo manifiestan espontáneamente y otras veces le pregunta, que ella también pregunta como se produjo la lesión, que no recuerda si le pregunto como se produjo la lesión, habitualmente ella pregunta, que no recuerda la respuesta que le dio la victima, que el reconocimiento lo practicó sola, el N° de reconocimiento 600 de fecha 20 de marzo de 2006, día siguiente del suceso y fue trascrito el 24 de marzo de 2006 por la secretaria, que ella no podría determinar la hora, si fue lunes lo vería como de nueve a diez de la mañana “.-
De la deposición de la Experto Dra. ELVIA MARINA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien declaro en el juicio oral y publico sobre el reconocimiento N° 600 de fecha 20 de marzo de 2006, practicado a la victima MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, se APRECIA: Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE, señalando de igual manera, que es una herida con bordes irregulare modificada por suturas, que hubo fractura nasal, que era una fractura nasal no desplazada, que podía moldearse llevándola a su sitio, que había hematoma periorbitaria, que para ella la lesión fue efectuada por un puño, que pudiera ser efectuada por otro objeto contundente, que la fractura la llevo a calificar la lesión como grave por los 21 días de curación, que el paciente no estaba imposibilitado para cumplir su labores habituales, que ella tiene entendido que el paciente no asistió al nuevo reconocimiento a los 90 días, que el hecho de la riña fue comentado por su secretaria y no ahondo en el caso, que el paciente le manifestó que la lesión fue con la mano, que reconoce el contenido y firma del reconocimiento, que la victima le manifestó como se produjo la lesión; circunstancia que se presenta ante la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente.-
.-Declaración de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 18.917.701, quien después de ser juramentada por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes, y contesto entre otras: “que eso ocurrió el 18 de marzo del 2006, que fue a las tres media de la mañana, que ella no vio a la persona herida, porque eso fue fuera de la arboleda y ella vive adentro, nunca vio a la persona herida, no a los que andaban con el herido, los vi al dic siguiente a Gabriel y Héctor, que Héctor le manifestó que habían sido a tacados y que Moisés estaba herido, el no le dijo quienes eran que no estaba seguro, que según eran unas muchachos que estaban cerca de su casa pero no le dijo quienes habían sido, que Gabriel no les dijo si estaba, que no mantenía una relación amorosa con Moisés, que con Marcos tuvo un noviazgo como de dos a tres meses, que es de anaco, que Gabriel no me comento que conociera a Marcos, que Moisés estudiaba en otra sección , en el Maria auxiliadora, qué ha Moisés después de los hechos lo vi el 25 de ese mes en la graduación del colegio, que el lunes 21 de marzo de ese año tuvo clase, que no fue esa semana porque según en el colegio dijeron que tenia que hacerse unos exámenes, que según Gabriel dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Marcos no estudiaba en el colegio Maria auxiliadora y no era su novia, que Moisés tenia una cadena de plata el día de la fiesta, que no vio los zapatos que cargaba Moisés, que no sabe si estaba de moda los zapatos zico, que trabaja en zapatería, que no conoce al adolescente Juan Pablo Velásquez, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella, su mama no quería que se viera involucrada en ese caso porque no sucedió en la casa, que no tiene amistad con las personas que están en esta sala de juicio, que los policías le preguntaron por ello porque ellos le dijeron que estaba en una fiesta, que lo que sucedió solo lo pueden saber Héctor y Javier si tuvieron problemas con las personas de esta sala, que al día siguiente no converso con Genaro José Marín; que en esa época era estudiante de quinto año, que para el momento de los hechos no trabajaba con zapatos, tiene cinco meses trabajando en la zapatería, que los policías eran los vestidos de caqui, venían en el carro de policías, que los policías llegaron y dieron la descripción de tres muchachos y preguntaron que si esos muchachos estaban allí, y recordó que tres iban a tomar un taxi fuera, que esas personas no las vio en ese momento porque los policías se lo habían llevado los policías al hospital que ella no presencio los hechos que ella no puede dar fe de los hecho, que ese día se estaba celebrando su cumpleaños, que invito solo a Moisés y el llego con los otros, no había invitado ni a Gabriel, Genaro, porque habían unos allegados que los llevaron a mi fiesta, con Moisés estaban Gabriel, Moisés y Gilberto, que ellos no tuvieron problemas con alguien, que Gabriel , Moisés y Héctor no le manifestado que hallan sido objeto de un robo a mano armada, que el único que me pudo comentar fue Gabriel , porque los demás estaban un pocos tomados, que Gabriel le dijo que le habían robado la cadena y los zapatos, al día siguiente, que su mama le dijo que no se metiera en ese problema porque ella no estaba allí., que había otra fiesta la urbanización, que conoce de vista a los detenido porque viven en la urbanización, que en el sitio no hubo ninguna discusión que allá observado, que ella luego de lo sucedió converso con Moisés como para la fecha de la graduación, porque el se reintegro como un mes después, que ellos se trataban de hola y hola, que no sabría decir donde pueden ubicar a Moisés, que antiguamente Moisés vivían en la residencia Miramar y se mudo y no sabe donde vive actualmente.-
De la deposición de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, se desprende, que fue informada al día siguiente por Héctor, que habían sido atacados y que Moisés estaba herido, que según Gabriel le dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella.-
.-Declaración del ciudadano JOSE ESCALONA GALVIS, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.445.628, Detective Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes, y el Tribunal , el cual contestó entre otras: “que en el sitio no se encontró elemento de interés criminalistico, que realizo la inspección con otro funcionario, que el punto de referencia la sitio es la urbanización arboleda, que no observo rastros de sangre en el sitio, que no tiene conocimiento que otro cuerpo trabajara en el presente caso, que no observo restos de vidrio en el sitio, que el funcionario Manuel Cedeño tuvo entrevista con las victimas, que reconoce su firma, que su compañero le dijo que el imputado había recuperado zapatos pero el no lo vio, que no observo cadena, que fue Manuel Cedeño el otro funcionario quien le indico eso, que reconoce la firma como cierta”.-
La anterior declaración, se trata de un medio de prueba personal, así como de la incorporación por su lectura de la Inspección realizada en el sitio; aportado sus conocimientos científicos, técnicos en la práctica de dicha Inspección.-
-Declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, en su carácter de victima, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.112.563, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal, contestó entre otras : “que el estaba en una fiesta de la novia de un amigo de el, como a las tres de la mañana fueron a tomar un taxi en la esquina de la iglesia como no se paraba nadie pasa el tiempo y a uno de sus compañeros y le dijo unas palabras de porque lo miraba, le dio una patada y le dio un golpe, otro ataca a su otro compañero, luego uno me da un botellazo en la espalda y luego me da en la cabeza, y me quitan la cadena y los zapatos, que nos fuimos y nos tiraron botellas, y lego nos fuimos corriendo y paso una patrulla por la cancha, que no había visto a ninguno de los ciudadanos, que no surgió problemas con ellos en la fiesta, que nunca lo había visto, que el portaba una cadena de plata esa noche, que no recuerda que marca de zapatos tenia, que a el lo ataco una persona que le dio un botellazo, y el de la patada no se si fue el mismo, que el había tomado esa noche, que el cayo no se desmayo por completo, que como un minuto y medio gateo hacia el semáforo, que cuando estaba en el piso uno le jalo la cadena y uno le quito los zapatos, que fueron despojada de sus cosas y se fueron con las cosas, que le dieron con una botella, que no recuerda la medico forense, que el recuerda que le dijo a la medico que fue producto de un robo un atraco, que a raíz del atraco le salio una desviación en la columna y le rompieron el tabique y que fue sometido no sabe pero le arreglaron el tabique, que cree que el motivo era para despojarlo de la cadena y de sus zapatos porque no había motivo para ello, que no tiene problema en una pierna, que no era novio de la muchacha de la fiesta, que se llamaba Nataly, que el no conoce a los que lo lesionaron, que ahora es que los está viendo, que para l momento de los hechos tenia como diecisiete años, que a sus amigos también los atacaron, que recuerda que logro levantarse vi que dos estaba retirado y a cada uno nos ataco uno diferente, que no sabe si otros después de los dos intervinieron en el hecho, que el quedo inconsciente por un botellazo en la cabeza, que el estaba sentado en una acera esperando un taxi a las tres de la mañana, en lo que esta sentado a uno de sus compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo e la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, que el no se desmayo en ningún momento, que a el lo despojan de una cadena y unos zapatos, azul, y una cadena de color plata, que la cadena se la jalaron, después del botellazo, que no le pusieron ningún armamento, que estaba con Gabriel Enrique y Héctor Carrillo, que alli que atacaron primero fue a Gabriel Enrique, le dieron una patada y un golpe en la cara, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que a el le quitaron los zapatos y la cadena y a sus compañeros no le quitaron nada, el novio de Nataly se quedo en la fiesta con ella, que el estudiaba con el novio de la cumpleañera, que el estudiaba en el Maria auxiliadora, que el estudiaba con gilver, y Natali estudiaba allí, en otra sección, a Gabriel le dieron una patada y al otro compañero le dieron en el estomago, que el estaba tomado lo suficiente para saber sus actos, que no fue amenazado en el momento de los hechos, que antes que lo golpearan golpearon a sus compañeros, la cadena tenia un año, y los zapatos tenían poco uso, cuando esta en el piso uno de ellos me despoja de la cadena vi cuando me la arranco, que sentía cuando le quitaron los zapatos y no he te nido conocimiento de ellos, que el vio a una persona que le quitaba la cadena y le quitaba los zapatos pero o sabría decir quien era, que solo recuerda que era un patrulla corolla, y no sabe si recuerda que portaba uniforme gris, que la patrulla lo lleva al hospital Luís ortega,(Sic) que sus compañeros, estuvieron en el hospital.-
De la declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, se desprende claramente que los hechos se inician, cuando a su compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo en la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que no fue amenazado en el momento de los hechos; evidenciándose de esta declaración que su compañero fue lesionado, por lo que esta presente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente.-
.- Se llamó a declarar al ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 20.325.359, de dieciocho anos de edad, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, y contestó entre otras: “que eso fue aproximadamente un año y medio, que pasaron mucho tiempo para identificar a los sujetos y para declarar, que eso fue como a las dos de la mañana , una y media, que nos atacaron cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos mas adultos no actuaron, no tomaron participación en el hecho, que ha su compañero lo agreden con una botella santa teresa pecho cuadrado vacía, que estaba con Moisés, y Héctor, que Moisés tenia una cadena de plata y unos zapatos que acababa de comprar, que le dieron una patada en el pecho y un golpe en la mandíbula, que Héctor lo lesionaron cuando el se levanta a agarrar al muchacho que lo ataco a el, Moisés es lesionado cuando va a parar y le dan con la botella, y lo sientan otra vez, que el recuerda que era una botella de santa teresa, porque los vio 45 minutos antes del incidente que estaban frente de la fiesta, que no tuvieron problemas antes de ser lesionados, que no sabe porque fueron lesionados, nunca entendió porque fue, que llego a identificar a dos de ellos y falto una porque era menor de edad, que el que lo ataco en principio le dio una patada y en la quijada, el otro agredió a su amigo con la botella, y otro le dio una patada en la nariz, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que ellos salen corriendo por la parte de la iglesia en construcción y arrojaron una botella después y su compañero la esquivo, que la persona que despojo a Moisés de la cadena y los zapatos no es la misma que le pego el botellazo, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, un amigo de Moisés, Gilver es el novio de la muchacha, nos invitaron, fuimos, y disfrutamos, no hubo ningún problema, que la muchacha se llama Natali, que eso fue a las dos de la mañana aproximadamente, que estábamos en la esquina de un semáforo, que en ese momento estaba alumbrado era plena vía, que la persona que recibió el botellazo y la patada fue Moisés Boadas, que el vio cuando le dieron la patada, le quitaron la cadena y los zapatos, el menor rompió la botella, en pico , le pegan la patada y le arrebatan la cadena, que el no va a decir mentiras que por el susto y todo eso solo sabe que eran dos personas, no tiene los nombres, solo que el menor se llama Chunbim y Chacotuto, apodos, que esos apodos se los refirió la señorita Natali y el policía que llevaba el caso, que estaba la isla y caminaron con Moisés por la isla hacia la cuatro de mayo, y paso una patrulla, que el puede dar fe que era una botella de gran reserva pecho cuadro, que ellos la tenían afuera de la fiesta, que cuando sus compañeros se paran tiran la botella y su compañero Moisés la esquiva, que el se tomo como tres cervezas, que el vio que eran dos persona las que le propinaron los golpes a Moisés, que el mismo que le pego a el le pego a Héctor, que el sujeto le da la patada y luego le dio el golpe, me quede impresionado, y le dije coño pana que pasa si no te hicimos nada, y Héctor dice que pasa, y es cuando le dan a Moisés y el que me pego le dio a Héctor, que ratifica que la botella es pecho cuadrado y es gran reserva, que Moisés estaba sentado, Héctor luego de izquierda a derecha y el parado, que el suceso se inicia agrediéndolo a el, luego Héctor se para, el que lo agrede a el comienza un forcejeo y en segundos Moisés se esta parando y le pegan el botellazo, luego el perdió la vista de Héctor por lo de Moisés con la cabeza rota, que intervienen tres personas, el que lo agredió a el, el que le pego el botellazo al compañero y el que lo agredió y lo despojo de sus pertenencia.-
De la anterior deposición, se desprende, que eso fue aproximadamente un año y medio, que fueron atacados por cinco personas, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella, en pico, que el no va a decir mentiras que por el susto y todo eso solo sabe que eran dos personas, no tiene los nombres, solo que el menor se llama Chunbim y Chacotuto, apodos, que esos apodos se los refirió la señorita Natali, que perdió la vista de Héctor por lo de Moisés con la cabeza rota,.- Evidenciándose con esta deposición la lesión que sufre el ciudadano Moisés.-
.- Declaración del ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO REJON, Titular de la Cédula de identidad Nº 17.899.736, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, el cual respondió entre otras: “que no recuerda la fecha y la hora, que estudia derecho el primes semestre, que el estuvo en una fiesta, con sus compañeros Moisés y Gabriel, que ellos tomaron cervezas en la fiesta, que no recuerda si en la fiesta estaban tomando ron, recuerda que estaba tomando sangría, que cuando ellos llegan a donde están Gabriel luego hacia el y en ese mismo momento lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron Con una botella de ron, que cree que a Moisés lo lesión una o dos personas, que los mismos que lo lesionaron lo despojan de su cadena y zapatos, que esas personas no habían tenido problemas con ellos, que no sabe porque hicieron eso, que llegaron por detrás y mas nada, que no es el novio de Natali, que ninguno era el novio de Natali, que estudiaba en el virgen del valle, que Moisés le dieron en el tabique, que no sabe si los objetos fueron recuperados, que no los llego a reconocer posterior a este acto, que vino a un reconocimiento y no reconoció a las personas agresoras, que no fue una pelea, ellos llegaron por detrás primero a Gabriel y luego se le vino uno encima y en eso uno le pego una botella a Moisés en la cabeza, luego le dieron una pata y le quitaron la cadena y los zapatos, que la persona que lo golpea no es el mismo que le quita la cadena, que la botella se la partieron en la cabeza, todos estaban sentados en la acera, que agreden a Gabriel sentado, que el estaba sentado en la acera, que llegaron, que ellos entran por detrás le dan a Gabriel, le dan a el , a Gabriel le dan una patada y un golpe en la cara, a el lo agarran y le pega en la barriga, es la misma que agrede a Gabriel, no es la misma que agrede a Moisés, que habían dos que estaban mas atrás no participaron, que era una botella de ron por los pedazos de vidrios, era gran reserva, que después que paso eso al final lanzaron una botella, que cuando van por la isla paso la patrulla, y nos llevaron al hospital, que el vio cuando le dieron la botella a moisés, que no recuerda las características de la persona que le pego la botella a Gabriel, que eran cinco personas, tres eran los del problema y dos alejados, que uno le pego a Gabriel y luego a el, otro le pega la botella y el otro le da la patada.-
De esta deposición, se desprende, que lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron con una botella de ron; que hubo un cruce de palabras e inmediatamente se dan unos golpes.-
.- Se llamó a declarar al ciudadano experto MANUEL JOSE CEDEÑO CASTRO, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.829.295, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias para apreciar su informe. El fiscal no hizo preguntas. A preguntas efectuadas por la defensa, la misma solicitó se dejara constancia que el testigo respondió:Que no le manifestó que tenían arma de fuego. A preguntas efectuadas por la defensa, el fiscal solicitó se dejara constancia que el testigo respondió: que solo como arma blanca la botella. Pasando a responder a preguntas efectuadas por la juez.-
.-Se llamó a declarar el ciudadano JUAN PABLO VELASQUEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 26.344.499, quien después de ser juramentado por la Juez y responder el interrogatorio sobre su identidad personal, expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el tribunal, contestó entre otras: “que no recuerda la fecha de la fiesta, que me retire a las doce y media a mi casa, que el estaba solo en la fiesta, que asistió a dos fiestas, una de Estefaní unos quince años y la otra de Natali, que eran en diferentes calles, que era en la arboleda, que no ingerio bebidas alcohólicas, que no conoce, a Molinari González, que no tenia botella de ron, que no participo en pelea con alguna persona, que no despojo a una persona de una cadena y zapatos cuando iba a su casa, que no tuvo conocimiento que alguna persona haya sido robada esa noche, que se termino la fiesta y se fue caminando para su casa, que vive a cinco cuadras de la fiesta, que el no estuvo acompañado en el trayecto, que el siempre estuvo solo”.-
De las pruebas documentales, en la cual se incorporo para su lectura lo siguiente:
.-Reconocimiento Médica legal suscrita por la medico Forense ELVIA ANDRADE, practicado al ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 20.112.563, donde se APRECIA: Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE.
.- Inspección técnica, suscrita por el funcionario JOSE MIGUEL ESCALONA GALVIS, realizada en el sitio del suceso, quien al comparecer al Juicio Oral y Publico y a través de su deposición señalo que, que en el sitio no se encontró elemento de interés criminalistico, que no observó rastros de sangre en el sitio, que no observó restos de vidrio en el sitio.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor MOISES SANTIAGO BOADA, y para ser reconocido: RICHARD MARTINEZ, KARRY MILLAN, GREGORY MARTINEZ Y ERWIN MARTINEZ; contestando que reconoce AL NUMERO CUATRO (ERWIN MARTINEZ), ES EL UNICO QUE RECONOZCO. EL FUE QUIEN AGREDIO A GABRIEL.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor MOISES SANTIAGO BOADA, y para ser reconocido: JAVIER GONZALEZ, OSMAN CORRO, OMAR YUGURI HERNANDEZ, Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NO RECONOCE A NINGUNO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor MOISES SANTIAGO BOADA, y para ser reconocido: LENIN RAMOS, OSMAN GORRO, ERWIN MARTINEZ, OMAR HERNANDEZ Y MARCOS MOLINARI; contestando que EL NUMERO CINCO (MARCOS MOLINARI) ES EL QUE MAS SE LE PARECE AL AGRESOR DE GABRIEL.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor MOISES SANTIAGO BOADA, y para ser reconocido: GENARO MARIN, OSMAN CORRO, OMAR YUGURI HERNANDEZ, CESAR RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NO RECONOCE A NINGUNO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO, y para ser reconocido: JAVIER GONZALEZ, OSMAN CORRO, OMAR YUGURI HERNANDEZ, CESAR RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NINGUNO SE ME PARECE.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO, y para ser reconocido: RICHARD MARTINEZ, GREGORY MARTINEZ, LARRY MILLAN Y ERWIN MARTINEZ; contestando que NINGUNO ERA ASI.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO, y para ser reconocido: LENIN RAMOS, OSMAN CORRO, OMAR MARTINEZ Y MARCOS MOLINARI; contestando que NINGUNO RECONOZCO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO, y para ser reconocido: CESAR RODRIGUEZ, GENARO MARIN, OMAR YUGURY HERNANDEZ, LENNIN RAMOS Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NINGUNO RECONOZCO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, y para ser reconocido: GREGORY MARTINEZ, LARRY MILLAN, RICHARD MARTINEZ, CESAR RODRIGUEZ Y ERWIN MARTINEZ; contestando que NO RECONOZCO A NINGUNO DE ESOS.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, y para ser reconocido: MARCOS MOLINARI, OSMAN CORRO, ERWIN MARTINEZ, OMAR HERNANDEZ Y LENNIN RAMOS; contestando que EL NUMERO UNO (MARCOS MOLINARI), SE QUE ES EL PORQUE EMPEZO TODO Y FUE EL QUE ME GOLPEO Y DESPUES ME PIDIO DISCULPAS Y EL TENIA LO QUE LE QUITARON A MI AMIGO, OSEA LA CADENA Y LOS ZAPATOS, ADEMAS YO LO VI EN LA POLICIA DE SABANAMAR ESO FUE UN SABADO Y EL ME DIJO QUE NO QUERIA HACER ESO, QUE SE VOLVIERON LOCOS.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, y para ser reconocido: CESAR RODRIGUEZ, GENARO MARIN, OMAR HERNANDEZ, LENNIN RAMOS Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que NO RECONOZCO A NINGUNO.-
.-Reconocimiento en rueda de individuos realizada ante el Juez de Control, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, y para ser reconocido: JAVIER GONZALEZ, OSMAN CORRO, OMAR HERNANDEZ, CESAR RODRIGUEZ Y JEAN CARLOS PALMA; contestando que EL NUMERO UNO (JAVIER GONZALEZ) ESTOY CASI SEGURO QUE FUE EL QUE ME GOLPEO Y TENIA UNA GORRA EN ESE MOMENTO.-
De los reconocimientos practicados en su oportunidad ante el Juez de Control, en presencia de las partes, se evidencia claramente que MOISES SANTIAGO BOADA (victima), no reconoce a GREGORY MARTINEZ, JAVIER GONZALEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a MARCOS MOLINARI, señala, que ES EL QUE MAS SE LE PARECE AL AGRESOR DE GABRIEL.-
En cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO (testigo), no reconoce a JAVIER GONZALEZ, GREGORY MARTINEZ, MARCOS MOLINARI ni a GENARO MARIN.-
En cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a (MARCOS MOLINARI), señala que fue el, que empezó todo y fue el que lo golpeo y después le pidió disculpas y el tenia lo que le quitaron a su amigo, o sea la cadena y los zapatos; y en cuanto a JAVIER GONZALEZ, señala que estaba casi seguro que fue el que lo golpeo y tenia una gorra en ese momento.-
De las anteriores declaraciones se evidencia la forma de participación de los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOLINAR y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente; cuando de la deposición de la Experto Dra. ELVIA MARINA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desprende que ratificó el Reconocimiento Médica legal practicado al ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 20.112.563, donde se APRECIA: Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE; señalando igualmente que es una herida con bordes irregulare (Sic) modificada por suturas, que hubo fractura nasal, que era una fractura nasal no desplazada, que podía moldearse llevándola a su sitio, que había hematoma periorbitaria, que para ella la lesión fue efectuada por un puño, que pudiera ser efectuada por otro objeto contundente, que la fractura la llevo a calificar la lesión como grave por los 21 días de curación, que el paciente no estaba imposibilitado para cumplir su labores habituales, que ella tiene entendido que el paciente no asistió al nuevo reconocimiento a los 90 días, que el hecho de la riña fue comentado por su secretaria y no ahondo en el caso, que el paciente le manifestó que la lesión fue con la mano, que reconoce el contenido y firma del reconocimiento, que la victima le manifestó como se produjo la lesión; circunstancia que conlleva a determinar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; concatenada con las deposiciones de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, que señala, que fue informada al día siguiente por Héctor, que habían sido atacados y que Moisés estaba herido, que según Gabriel le dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella; con la declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, se desprende claramente que los hechos se inician, cuando a su compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo en la cabeza que no fue amenazado en el momento de los hechos; evidenciándose de esta declaración que fue lesionado; de la deposición del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, se desprende, que perdió la vista de Héctor por lo de Moisés con la cabeza rota,.- Evidenciándose con esta deposición la lesión que sufre el ciudadano Moisés.- De la deposición del ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO REJON, se desprende, que lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron con una botella de ron; que hubo un cruce de palabras e inmediatamente se dan unos golpes.- Concatenados estas pruebas testimoniales con las pruebas documentales, como son los reconocimientos practicados en su oportunidad ante el Juez de Control, en presencia de las partes, y en la cual se evidencia claramente que MOISES SANTIAGO BOADA (victima), no reconoce a GREGORY MARTINEZ, JAVIER GONZALEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a MARCOS MOLINARI, señala, que es el que mas se le parece al agresor de Gabriel; que en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO (testigo), no reconoce a JAVIER GONZALEZ, GREGORY MARTINEZ, MARCOS MOLINARI y en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a (MARCOS MOLINARI), señala que fue el, que empezó todo y fue el que lo golpeo; y en cuanto a JAVIER GONZALEZ, señala que estaba casi seguro que fue el que lo golpeo y tenia una gorra en ese momento; desprendiéndose evidentemente la participación de los acusados MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ, en el hecho; tales conductas desarrollada por los acusados antes mencionados, para este Tribunal Mixto es precisamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente.- Si bien se desprende de la deposición del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, que fue despojado de sus pertenencias; no obstante, no quedo demostrado suficientemente que los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOLINARI y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, hayan participado en tal hecho; por cuanto se desprende de la deposición del testigo Gabriel, que fueron atacados por cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos adultos no actuaron, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella.- En cuanto a los acusados GENARDO JOSE MARIN y GREGORYS JESUS MARTINEZ, este Tribunal Mixto, acoge lo expuesto por las partes en sus conclusiones, al evidenciarse que no participaron en la comisión de este hecho punible.-
Se aprecian y valoran todas las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar presente el principio de inmediación, por cuanto las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si, no puede hacerse un resumen incompleto de las pruebas de juicio, ya que, priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, por cuanto debe realizarse sobre el resultado que suministre el proceso.- Se valoran las anteriores declaraciones así como las documentales.-
Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico se evidencia la participación de los ciudadanos acusados MARCOS ANTONIO MOLINAR y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, por haberse demostrado su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 458 y 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente; en virtud de lo cual este TRIBUNAL MIXTO los declara CULPABLES, y acuerda en consecuencia CONDENARLOS como autores responsable de la comisión del delito atribuido.- ASI SE DECLARA….” Omissis… (Negritas y cursivas de la Corte)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido exhaustivamente los diferentes puntos de la determinación precisa y circunstancias de los hechos acreditados por el Tribunal Mixto de la sentencia recurrida, el escrito de apelación y la contestación Fiscal, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte apelante subsume su inconformidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a la denuncia sobre el presunto vicio de inmotivación en que incurrió el Tribunal Mixto de la recurrida; argumentando que éste no analizó y comparó para su valoración todos y cada uno de los elementos probatorios que se produjeron en el debate, específicamente a que no se cotejaron las declaraciones del adolescente víctima y las de Gabriel Fernández y Héctor Carrillo, debido a que los juzgadores la ignoraron y silenciaron, para dar paso a una sentencia que no se ajusta a la realidad vivida en Sala.
Concretamente lo que el apelante cuestiona es la inmotivación apreciada en el fallo, e intenta llamar la atención a esta Sala con el propósito que se efectúe una revisión exhaustiva orientada a declarar la nulidad de la sentencia, porque según él contiene vicios graves.
Respecto al particular, se trae a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista, De La Rúa (1968,149), acerca de la motivación de la sentencia:
“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Omissis…
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:
“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”Omissis…(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.).
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.” Omissis…
En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo el País, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el Juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los Jueces de Primera instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el A-quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.
En efecto, esta Alzada, conforme al anterior razonamiento procede a examinar la sentencia recurrida, de acuerdo a las interrogantes planteadas por el contradictor, sin invadir la actividad jurisdiccional del Juez respecto a la valoración de las pruebas que ya fueron apreciadas por el órgano competente, ya que ello equivaldría usurpar una función que es exclusiva del Juez de Instancia, circunstancia que quebranta los principios de inmediación y Juez Natural, garantizados en los artículos 16 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con el fin de ahondar sobre la cuestión que se dilucida, vale hacer mención a la sentencia N° 020, de fecha 09 de marzo de 2005 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, quien sostuvo:
“…El establecimiento de los hechos, “…en salvaguarda del principio de inmediación, previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, le está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto esa competencia le está asignada exclusivamente, al Juez de Juicio…” Omissis…
Por ello, este Tribunal Colegiado sólo reexaminará sobre la manera empleada por el Tribunal Mixto para abordar la certeza del hecho probado.
SEGUNDO: El fallo contiene un segmento dedicado a la valoración de las pruebas y en especial están las declaraciones del adolescente víctima y de los amigos de la víctima que la Fiscalía establece en su escrito que la recurrida sesgó las declaraciones en la sentencia, veamos dicho segmento:
“…Declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, en su carácter de victima, …expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas efectuadas por las partes y el Tribunal, contestó entre otras : “que el estaba en una fiesta de la novia de un amigo de el, como a las tres de la mañana fueron a tomar un taxi en la esquina de la iglesia como no se paraba nadie pasa el tiempo y a uno de sus compañeros y le dijo unas palabras de porque lo miraba, le dio una patada y le dio un golpe, otro ataca a su otro compañero, luego uno me da un botellazo en la espalda y luego me da en la cabeza, y me quitan la cadena y los zapatos, que nos fuimos y nos tiraron botellas, y lego nos fuimos corriendo y paso una patrulla por la cancha, que no había visto a ninguno de los ciudadanos, que no surgió problemas con ellos en la fiesta, que nunca lo había visto, que el portaba una cadena de plata esa noche, que no recuerda que marca de zapatos tenia, que a el lo ataco una persona que le dio un botellazo, y el de la patada no se si fue el mismo, que el había tomado esa noche, que el cayo no se desmayo por completo, que como un minuto y medio gateo hacia el semáforo, que cuando estaba en el piso uno le jalo la cadena y uno le quito los zapatos, que fueron despojada de sus cosas y se fueron con las cosas, que le dieron con una botella, que no recuerda la medico forense, que el recuerda que le dijo a la medico que fue producto de un robo un atraco, que a raíz del atraco le salio una desviación en la columna y le rompieron el tabique y que fue sometido no sabe pero le arreglaron el tabique, que cree que el motivo era para despojarlo de la cadena y de sus zapatos porque no había motivo para ello, que no tiene problema en una pierna, que no era novio de la muchacha de la fiesta, que se llamaba Nataly, que el no conoce a los que lo lesionaron, que ahora es que los está viendo, que para l momento de los hechos tenia como diecisiete años, que a sus amigos también los atacaron, que recuerda que logro levantarse vi que dos estaba retirado y a cada uno nos ataco uno diferente, que no sabe si otros después de los dos intervinieron en el hecho, que el quedo inconsciente por un botellazo en la cabeza, que el estaba sentado en una acera esperando un taxi a las tres de la mañana, en lo que esta sentado a uno de sus compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo e la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, que el no se desmayo en ningún momento, que a el lo despojan de una cadena y unos zapatos, azul, y una cadena de color plata, que la cadena se la jalaron, después del botellazo, que no le pusieron ningún armamento, que estaba con Gabriel Enrique y Héctor Carrillo, que allí que atacaron primero fue a Gabriel Enrique, le dieron una patada y un golpe en la cara, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que a el le quitaron los zapatos y la cadena y a sus compañeros no le quitaron nada, el novio de Nataly se quedo en la fiesta con ella, que el estudiaba con el novio de la cumpleañera, que el estudiaba en el Maria auxiliadora, que el estudiaba con gilver, y Natali estudiaba allí, en otra sección, a Gabriel le dieron una patada y al otro compañero le dieron en el estomago, que el estaba tomado lo suficiente para saber sus actos, que no fue amenazado en el momento de los hechos, que antes que lo golpearan golpearon a sus compañeros, la cadena tenia un año, y los zapatos tenían poco uso, cuando esta en el piso uno de ellos me despoja de la cadena vi cuando me la arranco, que sentía cuando le quitaron los zapatos y no he te nido conocimiento de ellos, que el vio a una persona que le quitaba la cadena y le quitaba los zapatos pero o sabría decir quien era, que solo recuerda que era un patrulla corolla, y no sabe si recuerda que portaba uniforme gris, que la patrulla lo lleva al hospital Luis (Sic) ortega, que sus compañeros, estuvieron en el hospital…”Omissis.. (Subrayado de la Sala)
Por su parte el Tribunal al realizar la valoración respectiva estableció:
“…De la declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, se desprende claramente que los hechos se inician, cuando a su compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo en la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que no fue amenazado en el momento de los hechos; evidenciándose de esta declaración que no esta presente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…”
En relación a la declaración de GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, del segmento se desprende lo que de seguida se lee:
“…expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, y contestó entre otras: “que eso fue aproximadamente un año y medio, que pasaron mucho tiempo para identificar a los sujetos y para declarar, que eso fue como a las dos de la mañana , una y media, que nos atacaron cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos mas adultos no actuaron, no tomaron participación en el hecho, que ha su compañero lo agreden con una botella santa teresa pecho cuadrado vacía, que estaba con Moisés, y Héctor, que Moisés tenia una cadena de plata y unos zapatos que acababa de comprar, que le dieron una patada en el pecho y un golpe en la mandíbula, que Héctor lo lesionaron cuando el se levanta a agarrar al muchacho que lo ataco a el, Moisés es lesionado cuando va a parar y le dan con la botella, y lo sientan otra vez, que el recuerda que era una botella de santa teresa, porque los vio 45 minutos antes del incidente que estaban frente de la fiesta, que no tuvieron problemas antes de ser lesionados, que no sabe porque fueron lesionados, nunca entendió porque fue, que llego a identificar a dos de ellos y falto una porque era menor de edad, que el que lo ataco en principio le dio una patada y en la quijada, el otro agredió a su amigo con la botella, y otro le dio una patada en la nariz, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que ellos salen corriendo por la parte de la iglesia en construcción y arrojaron una botella después y su compañero la esquivo, que la persona que despojo a Moisés de la cadena y los zapatos no es la misma que le pego el botellazo, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, un amigo de Moisés, Gilver es el novio de la muchacha, nos invitaron, fuimos, y disfrutamos, no hubo ningún problema, que la muchacha se llama Natali, que eso fue a las dos de la mañana aproximadamente, que estábamos en la esquina de un semáforo, que en ese momento estaba alumbrado era plena vía, que la persona que recibió el botellazo y la patada fue Moisés Boadas, que el vio cuando le dieron la patada, le quitaron la cadena y los zapatos, el menor rompió la botella, en pico , le pegan la patada y le arrebatan la cadena, que el no va a decir mentiras que por el susto y todo eso solo sabe que eran dos personas, no tiene los nombres, solo que el menor se llama Chunbim y Chacotuto, apodos, que esos apodos se los refirió la señorita Natali y el policía que llevaba el caso, que estaba la isla y caminaron con Moisés por la isla hacia la cuatro de mayo, y paso una patrulla, que el puede dar fe que era una botella de gran reserva pecho cuadro, que ellos la tenían afuera de la fiesta, que cuando sus compañeros se paran tiran la botella y su compañero Moisés la esquiva, que el se tomo como tres cervezas, que el vio que eran dos persona las que le propinaron los golpes a Moisés, que el mismo que le pego a el le pego a Héctor, que el sujeto le da la patada y luego le dio el golpe, me quede impresionado, y le dije coño pana que pasa si no te hicimos nada, y Héctor dice que pasa, y es cuando le dan a Moisés y el que me pego le dio a Héctor, que ratifica que la botella es pecho cuadrado y es gran reserva, que Moisés estaba sentado, Héctor luego de izquierda a derecha y el parado, que el suceso se inicia agrediéndolo a el, luego Héctor se para, el que lo agrede a el comienza un forcejeo y en segundos Moisés se esta parando y le pegan el botellazo, luego el perdió la vista de Héctor por lo de Moisés con la cabeza rota, que intervienen tres personas, el que lo agredió a el, el que le pego el botellazo al compañero y el que lo agredió y lo despojo de sus pertenencia…”Omissis…(Subrayado de la Corte)
El Tribunal de la recurrida, señala:
“…De la anterior deposición, se desprende, que eso fue aproximadamente un año y medio, que fueron atacados por cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos adultos no actuaron, que los vio 45 minutos antes del incidente, que estaban frente de la fiesta, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella, en pico, que el no va a decir mentiras que por el susto y todo eso solo sabe que eran dos personas, no tiene los nombres, solo que el menor se llama Chunbim y Chacotuto, apodos, que esos apodos se los refirió la señorita Natali; declaración que conlleva a determinar que los Adultos no despojaron a Moisés de sus pertenencias…”…Omissis… (Subrayado de la Alzada)
El Juzgado de la decisión apelada, observó igualmente la declaración del ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO REJON:
“…expuso el conocimiento que tiene de los hechos, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, el cual respondió entre otras: “que no recuerda la fecha y la hora, que estudia derecho el primes semestre, que el estuvo en una fiesta, con sus compañeros Moisés y Gabriel, que ellos tomaron cervezas en la fiesta, que no recuerda si en la fiesta estaban tomando ron, recuerda que estaba tomando sangría, que cuando ellos llegan a donde están Gabriel luego hacia el y en ese mismo momento lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron Con una botella de ron, que cree que a Moisés lo lesión una o dos personas, que los mismos que lo lesionaron lo despojan de su cadena y zapatos, que esas personas no habían tenido problemas con ellos, que no sabe porque hicieron eso, que llegaron por detrás y mas nada, que no es el novio de Natali, que ninguno era el novio de Natali, que estudiaba en el virgen del valle, que Moisés le dieron en el tabique, que no sabe si los objetos fueron recuperados, que no los llego a reconocer posterior a este acto, que vino a un reconocimiento y no reconoció a las personas agresoras, que no fue una pelea, ellos llegaron por detrás primero a Gabriel y luego se le vino uno encima y en eso uno le pego una botella a Moisés en la cabeza, luego le dieron una pata y le quitaron la cadena y los zapatos, que la persona que lo golpea no es el mismo que le quita la cadena, que la botella se la partieron en la cabeza, todos estaban sentados en la acera, que agreden a Gabriel sentado, que el estaba sentado en la acera, que llegaron, que ellos entran por detrás le dan a Gabriel, le dan a el , a Gabriel le dan una patada y un golpe en la cara, a el lo agarran y le pega en la barriga, es la misma que agrede a Gabriel, no es la misma que agrede a Moisés, que habían dos que estaban mas atrás no participaron, que era una botella de ron por los pedazos de vidrios, era gran reserva, que después que paso eso al final lanzaron una botella, que cuando van por la isla paso la patrulla, y nos llevaron al hospital, que el vio cuando le dieron la botella a moisés, que no recuerda las características de la persona que le pego la botella a Gabriel, que eran cinco personas, tres eran los del problema y dos alejados, que uno le pego a Gabriel y luego a el, otro le pega la botella y el otro le da la patada…” Omissis… (Subrayado de la Corte)
De esa declaración el Tribunal de Mérito manifestó en la recurrida lo que sigue:
“…De esta deposición, se desprende, que lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron con una botella de ron; no evidenciándose que hayan tenido la intención los acusados de despojar a la victima de sus pertenencias, pero si queda comprobado que hubo un cruce de palabras e inmediatamente se dan unos golpes, de igual manera de la declaración de HECTOR JOSE CARRILLO REJON, se evidencia que no fue amenazado en el momento de los hechos…” Omissis… (Subrayado de la Alzada)
Como se observa de los ítems anteriormente traídos de la recurrida, que el Tribunal Mixto de Enjuiciamiento, si valoró el contenido de dichas declaraciones y finalmente determinó que no está presente la figura delictiva del Robo Agravado por todas las impresiciones entre las declaraciones de la víctima y de los testigos presentes el acontecimientote los hechos.
Por otra parte, en el CAPÍTULO de la sentencia denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal de Juicio realiza la valoración razonada y precisa del elenco probatorio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y considera que durante el debate no quedó plenamente demostrada la participación de los acusados de autos en el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de los hechos pero si el delito de lesiones graves y establece lo que a continuación sigue:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de los referidos testimonios, tanto de los funcionarios como el testigo, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
EN PRIMER LUGAR:
NO SE LOGRÓ DETERMINAR, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente, imputado por la Representación Fiscal y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos GENARO JOSE MARIN,…, GREGORYS JESUS MARTINEZ…, MARCOS ANTONIO MOLINARI,…y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION,..; haciendo énfasis en la declaración de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, de la cual se desprende, que eso ocurrió el 18 de marzo del 2006, que fue a las tres media de la mañana, que los vio al día siguiente a Gabriel y Héctor, que Héctor le manifestó que habían sido a tacados y que Moisés estaba herido, el no le dijo quienes eran que no estaba seguro, que según eran unas muchachos que estaban cerca de su casa pero no le dijo quienes habían sido, que según Gabriel dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella, que lo que sucedió solo lo pueden saber Héctor y Javier si tuvieron problemas con las personas de esta sala, que ese día se estaba celebrando su cumpleaños, que invito solo a Moisés y el llego con los otros, no había invitado ni a Gabriel, Genaro, porque habían unos allegados que los llevaron a mi fiesta, con Moisés estaban Gabriel, Moisés y Gilberto, que Gabriel , Moisés y Héctor no le manifestado que hallan sido objeto de un robo a mano armada, que el único que me pudo comentar fue Gabriel, porque los demás estaban un pocos tomados; de la declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, en su carácter de victima, de la cual hace énfasis en la forma en que ocurrió los hechos, desprendiéndose de la misma, que el estaba en una fiesta de la novia de un amigo de el, como a las tres de la mañana fueron a tomar un taxi en la esquina de la iglesia como no se paraba nadie pasa el tiempo y a uno de sus compañeros y le dijo unas palabras de porque lo miraba, le dio una patada y le dio un golpe, otro ataca a su otro compañero, luego uno me da un botellazo en la espalda y luego me da en la cabeza, y me quitan la cadena y los zapatos, que nos fuimos y nos tiraron botellas, y lego nos fuimos corriendo y paso una patrulla por la cancha, que a el lo ataco una persona que le dio un botellazo, y el de la patada no se si fue el mismo, que el había tomado esa noche, que le dieron con una botella, que no sabe si otros después de los dos intervinieron en el hecho, que el quedo inconsciente por un botellazo en la cabeza, en lo que esta sentado, a uno de sus compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo e la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que no fue amenazado en el momento de los hechos; evidenciándose de esta declaración que no fueron amenazados al momento, que participaron varias personas; de la declaración del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, se desprende, que eso fue aproximadamente un año y medio, que nos atacaron cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos mas adultos no actuaron, no tomaron participación en el hecho, que ha su compañero lo agreden con una botella santa teresa pecho cuadrado vacía, que estaba con Moisés, y Héctor, que le dieron una patada en el pecho y un golpe en la mandíbula, que Héctor lo lesionaron cuando el se levanta a agarrar al muchacho que lo ataco a el, Moisés es lesionado cuando va a parar y le dan con la botella, y lo sientan otra vez, que el recuerda que era una botella de santa teresa, porque los vio 45 minutos antes del incidente que estaban frente de la fiesta, que no tuvieron problemas antes de ser lesionados, que no sabe porque fueron lesionados, nunca entendió porque fue, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella, en pico, que el no va a decir mentiras que por el susto y todo eso solo sabe que eran dos personas, no tiene los nombres, solo que el menor se llama Chunbim y Chacotuto, apodos, que esos apodos se los refirió la señorita Natali; de la declaración del ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO REJON, se desprende, que el estuvo en una fiesta, con sus compañeros Moisés y Gabriel, que ellos tomaron cervezas en la fiesta, que no recuerda si en la fiesta estaban tomando ron, recuerda que estaba tomando sangría, que cuando ellos llegan a donde están Gabriel luego hacia el y en ese mismo momento lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron con una botella de ron, que cree que a Moisés lo lesión una o dos personas, que no los llego a reconocer posterior a este acto, que vino a un reconocimiento y no reconoció a las personas agresoras, que después que paso eso al final lanzaron una botella, que eran cinco personas, tres eran los del problema y dos alejados; ahora bien, para verificarse, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, la intimidación de la victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo; y de estas declaraciones no se evidencia con claridad, que estos acusados, hayan tenido la intención de despojar a la victima de sus pertenencias, por cuanto el ciudadano MOISES señala claramente que a uno de sus compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo en la cabeza y realmente no sabe quien lo golpeó, quien comenzó fueron los jóvenes, que no reconoce a ninguno de ellos, por lo que no puedo dar con exactitud si fueron ellos, que no fue amenazado en el momento de los hechos; aunado a la declaración del ciudadano JUAN PABLO VELASQUEZ, de la cual se desprende, que asistió a dos fiestas, una de Estefaní unos quince años y la otra de Natali, que eran en diferentes calles, que era en la arboleda, que no tuvo conocimiento que alguna persona haya sido robada esa noche, que se termino la fiesta y se fue caminando para su casa, que vive a cinco cuadras de la fiesta; no comprobándose quien era el adolescente señalado por los testigos que estaba presente, en el momento que ocurrió los hechos. Es evidente que el delito de ROBO AGRAVADO atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; por lo cual, evidentemente los hechos no encuadra en el delito atribuido; si bien se desprende de la deposición del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, que fue despojado de sus pertenencias; no obstante, no quedo demostrado suficientemente que los ciudadanos MARCOS ANTONIO MOLINARI y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION, hayan participado en tal hecho; por cuanto se desprende de la deposición del testigo Gabriel, que fueron atacados por cinco personas, que los que actuaron en el hecho fueron tres personas, y dos adultos no actuaron, que el que despojo a Moisés de la cadena es el muchacho que no vino porque era menor de edad, que quien despojo a Moisés era un muchacho bajo, un chamin, que no tenia la ceja poblada, que el único que tenia las cejas pobladas fue el que lo agredió a el, el menor rompió la botella; el juez debe apreciar los elementos probatorios y verificar que éstos deben ser suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraria dicho principio constitucional y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable, en caso contrario los hace acreedores de una sentencia Absolutoria, ya que, se puede extraer, que no sólo se necesita una parte externa del delito, sino también una parte interna o cognoscitiva del mismo, circunstancias éstas que no pudieron ser demostradas en el presente juicio, por lo cual, no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados GENARO JOSE MARIN, GREGORYS JESUS MARTINEZ, MARCOS ANTONIO MOLINARI y JAVIER ANTONIO GONZALEZ CARRION; en la comisión del delito que le fuera imputado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal Vigente. Concatenados las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, como son los reconocimientos practicados en su oportunidad ante el Juez de Control, en presencia de las partes, y en la cual se evidencia claramente que MOISES SANTIAGO BOADA (victima), no reconoce a GREGORY MARTINEZ, JAVIER GONZALEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a MARCOS MOLINARI, señala, que es el que mas se le parece al agresor de Gabriel; en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO (testigo), no reconoce a JAVIER GONZALEZ, GREGORY MARTINEZ, MARCOS MOLINARI y en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a (MARCOS MOLINARI), señala que fue el, que empezó todo y fue el que lo golpeo y después le pidió disculpas y el tenia lo que le quitaron a su amigo, o sea la cadena y los zapatos; y en cuanto a JAVIER GONZALEZ, señala que estaba casi seguro que fue el que lo golpeo y tenia una gorra en ese momento; tales conductas desarrollada por los acusados de auto, para este Tribunal Mixto no es precisamente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano.- A juicio de este Tribunal Mixto, el contenido de estos relatos y otros medios de pruebas documentales, si bien resulta suficiente para establecer la existencia de un hecho punible, no lo es a los efectos de demostrar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 el Código Penal, ni responsabilidad penal de los acusados.- ASI SE DECLARA. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLOS NO CULPABLE Y LOS ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, a los mencionado ciudadanos.- ASI SE DECLARA.-
EN SEGUNDO LUGAR:
Con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico, se desprende, que el Adolescente MOISES RAFAEL BOADA SANTIAGO, en fecha 19 de Marzo del 2006, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, donde expuso, que encontrándose en compañía de sus amigos GABRIEL FERNANDEZ y HECTOR CARRILLO, se les acercaron varios sujetos dándole golpes en varias partes del cuerpo, así mismo le pegaron un botellazo en la cabeza, causándole una herida suturada con cinco puntos, que le ocasionó fractura del tabique nasal, tal como lo evidenció en la deposición de la experto ELVIA MARINA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desprende que ratificó el Reconocimiento Médica legal practicado al ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 20.112.563, donde se APRECIA: Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE; señalando igualmente que es una herida con bordes irregulare modificada por suturas, que hubo fractura nasal, que era una fractura nasal no desplazada, que podía moldearse llevándola a su sitio, que había hematoma periorbitaria, que para ella la lesión fue efectuada por un puño, que pudiera ser efectuada por otro objeto contundente, que la fractura la llevo a calificar la lesión como grave por los 21 días de curación, que el paciente no estaba imposibilitado para cumplir su labores habituales, que ella tiene entendido que el paciente no asistió al nuevo reconocimiento a los 90 días, que el hecho de la riña fue comentado por su secretaria y no ahondo en el caso, que el paciente le manifestó que la lesión fue con la mano, que reconoce el contenido y firma del reconocimiento, que la victima le manifestó como se produjo la lesión; circunstancia que conlleva a determinar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente; concatenada con las deposiciones de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, que señala, que fue informada al día siguiente por Héctor, que habían sido atacados y que Moisés estaba herido, que según Gabriel le dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella; con la declaración del ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, se desprende claramente que los hechos se inician, cuando a su compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo en la cabeza que no fue amenazado en el momento de los hechos; evidenciándose de esta declaración que fue lesionado; de la deposición del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, se desprende, que perdió la vista de Héctor por lo de Moisés con la cabeza rota,.- Evidenciándose con esta deposición la lesión que sufre el ciudadano Moisés.- De la deposición del ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO REJON, se desprende, que lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron con una botella de ron; que hubo un cruce de palabras e inmediatamente se dan unos golpes.- Concatenados estas pruebas testimoniales con las pruebas documentales, como son los reconocimientos practicados en su oportunidad ante el Juez de Control, en presencia de las partes, y en la cual se evidencia claramente que MOISES SANTIAGO BOADA (victima), no reconoce a GREGORY MARTINEZ, JAVIER GONZALEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a MARCOS MOLINARI, señala, que es el que mas se le parece al agresor de Gabriel; que en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO (testigo), no reconoce a JAVIER GONZALEZ, GREGORY MARTINEZ, MARCOS MOLINARI y en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a (MARCOS MOLINARI), señala que fue el, que empezó todo y fue el que lo golpeo; y en cuanto a JAVIER GONZALEZ, señala que estaba casi seguro que fue el que lo golpeo y tenia una gorra en ese momento; desprendiéndose evidentemente la participación de los acusados MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ, en el hecho; tales conductas desarrollada por los acusados antes mencionados, para este Tribunal Mixto es precisamente la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente; en virtud de lo cual este TRIBUNAL MIXTO los declaras (Sic) CULPABLES, y acuerda en consecuencia CONDENARLOS como autores responsables de la comisión del delito atribuido.- ASI SE DECLARA.-
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados…” Omissis…
El hecho probado en el Juicio Oral y Público, configura el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo(Sic) 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley orgánica de protección del niño y el adolescente. ASI SE DECIDE…” (Resaltado y subrayado de la Corte)
Del párrafo anterior, el Tribunal Mixto, al valorar las testimoniales de NANCY NATALI GARDIE DIAZ, MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO (Adolescente víctima), GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ HECTOR JOSE CARRILLO REJON JUAN PABLO VELASQUEZ, enlazadas las pruebas testimoniales con las pruebas documentales, como son los reconocimientos practicados en su oportunidad ante el Juez de Control, en presencia de las partes, y en la cual se evidencia claramente que MOISES SANTIAGO BOADA (victima), no reconoce a GREGORY MARTINEZ, JAVIER GONZALEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a MARCOS MOLINARI, señala, que es el que más se le parece al agresor de Gabriel; en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO (testigo), no reconoce a JAVIER GONZALEZ, GREGORY MARTINEZ, MARCOS MOLINARI y en relación al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, ni a GENARO MARIN, y en sobre el acusado MARCOS MOLINARI, señala que fue el, que empezó todo y fue el que lo golpeo y después le pidió disculpas y el tenia lo que le quitaron a su amigo, o sea la cadena y los zapatos; y contra JAVIER GONZALEZ, indica que estaba casi seguro que fue el que lo golpeo y tenia una gorra en ese momento.
Tales conductas desplegadas por los acusados de auto, el Tribunal Mixto de Enjuiciamiento indica que no fue esencialmente la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 el Código Penal, ni responsabilidad penal de los acusados y como consecuencia los declaró No Culpables y en derivación los absolvió de tales cargos fiscales infiriendo que hubo la adecuada racionalidad por parte del Tribunal Mixto.
Asimismo, determinó el Tribunal de Enjuiciamiento con Escabinos la participación de los acusados de autos, con el acervo probatorio traídos a los autos por la Vindicta Pública, las cuales señalamos a continuación;
• Con la denuncia del Adolescente MOISES RAFAEL BOADA SANTIAGO, en fecha 19 de Marzo del 2006.
• Con la deposición de la experto ELVIA MARINA ANDRADE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se desprende que ratificó el Reconocimiento Médica legal practicado al ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, titular de la cédula de identidad N° 20.112.563, donde se APRECIA: Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE; señalando igualmente que es una herida con bordes irregulare modificada por suturas, que hubo fractura nasal, que era una fractura nasal no desplazada, que podía moldearse llevándola a su sitio, que había hematoma periorbitaria, que para ella la lesión fue efectuada por un puño, que pudiera ser efectuada por otro objeto contundente, que la fractura la llevo a calificar la lesión como grave por los 21 días de curación, que el paciente no estaba imposibilitado para cumplir su labores habituales, que ella tiene entendido que el paciente no asistió al nuevo reconocimiento a los 90 días, que el hecho de la riña fue comentado por su secretaria y no ahondo en el caso, que el paciente le manifestó que la lesión fue con la mano, que reconoce el contenido y firma del reconocimiento, que la victima le manifestó como se produjo la lesión; circunstancia que conlleva a determinar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente.
• Que el Juzgado de Enjuiciamiento, concatenó las probanzas anteriores con las deposiciones de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, que señala, que fue informada al día siguiente por Héctor, que habían sido atacados y que Moisés estaba herido, que según Gabriel le dijo que a Moisés le partieron la cabeza y la nariz, que según Gabriel eso fue lo que sucedió esa noche, que Gabriel le manifestó que Moisés fue golpeado con una botella.
• Con la declaración de la víctima adolescente MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, se desprende visiblemente que los hechos se inician, cuando a su compañero lo sorprende los jóvenes y al cruzar unas palabras le dan unos golpes, cuando se para el siente un botellazo en la cabeza que no fue amenazado en el momento de los hechos; evidenciándose de esta declaración que fue lesionado.
• Con la deposición del ciudadano GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ, se desprende, que perdió la vista por lo de Moisés con la cabeza rota,.- Evidenciándose con esta deposición la lesión que sufre el ciudadano Moisés.-
• De la deposición del ciudadano HECTOR JOSE CARRILLO REJON, se desprende, que lesionan a Moisés con un botella, que lo lesionaron con una botella de ron; que hubo un cruce de palabras e inmediatamente se dan unos golpes.
Apreciados el cúmulo de pruebas, como son las deposiciones discriminadas con anterioridad, más las probanzas documentales, como son los reconocimientos efectuados en su oportunidad ante el Juez Controlador, en presencia de las partes, y en la cual se evidencia que el adolescente víctima MOISES BOADAS SANTIAGO, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, JAVIER GONZALEZ, GENARO MARIN, y en cuanto a MARCOS MOLINARI, señala, que es el que más se le parece al agresor de Gabriel; en cuanto al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor HECTOR CARRILLO (testigo), no reconoce a JAVIER GONZALEZ, GREGORY MARTINEZ, MARCOS MOLINARI y en relación al Reconocimiento en rueda de individuos, donde actúa como reconocedor GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ, no reconoce a GREGORY MARTINEZ, ni a GENARO MARIN, y en sobre el acusado MARCOS MOLINARI, señala que fue el, que empezó todo y fue el que lo golpeo y después le pidió disculpas y el tenia lo que le quitaron a su amigo, o sea la cadena y los zapatos; y contra JAVIER GONZALEZ, indica que estaba casi seguro que fue el que lo golpeo y tenia una gorra en ese momento; desprendiéndose evidentemente la participación de los acusados MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ, en el hecho.
Las anteriores acontecimientos conllevaron al Tribunal Mixto de la recurrida a precisar la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del código penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; declarando Culpables a MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ, y en consecuencia los condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse demostrado su participación en el hecho, toda vez que hubo una persona lesionada, más las accesorias de Ley como autores responsables de la comisión del delito atribuido.
De lo anterior observa esta Corte de Apelaciones que, la valoración dada a los elementos probatorios, es completa, precisa, coherente y armoniosa, dado que los testimonios apreciados por el Tribunal de Mérito con Escabinos concuerdan entre sí y llevan al convencimiento pleno de la participación de los acusados MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ.
Queda sí desestimada la Primera Denuncia presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público impugnante por inmotivación de la sentencia impugnada. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la Segunda Denuncia que hace la parte impugnante, relacionada con la violación de la Ley por quebrantamiento de formalidades contenidas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal que causan indefensión al Ministerio Público, tal como lo señala en su escrito.
Al respecto la Fiscalía Apelante, refiere a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 32 y 33 de la precitada Ley, normas que consagran el derecho a la integridad personal de todos los niños y adolescentes, aduciendo igualmente que la conducta desplegada por los acusados debió encuadrarse en la figura delictual del Robo Agravado, por lo cual en definitiva debieron ser condenados.
En lo que concierne a esta denuncia, donde el apelante subsume el motivo contenido en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada para resolver la misma, hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo establecido en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, es cierto que el Juez Presidente debe advertir a las partes acreditadas y al público presente la posibilidad de efectuarse un cambio en la calificación jurídica de los hechos; razón por la cual se les debe informar a los fines de que manifiesten si desean hacer uso del derecho que tienen a solicitar la suspensión del juicio a los fines de preparar los alegatos y argumentos con respecto a la posibilidad de un cambio en la calificación Jurídica, explicándoseles de manera detallada y circunstanciada los tipos penales que pueden dar lugar al cambio.
Del contenido de la sentencia proferida por el Tribunal de Mérito, no se desprendió la posibilidad de advertir cambio de calificación, porque no hubo la necesidad de establecerlo, debido a que el Tribunal con Escabinos mediante el principio de inmediación y con los intervinientes en cada una de sus deposiciones asentado aún más con las pruebas documentales, no apreciaron la comisión de uno de los delitos (Robo Agravado) atribuidos a los acusados por la Vindicta Pública, tal como se observa de las actas del debate como de la sentencia propiamente dicha, pero si apreciaron por unanimidad que los acusados de autos dos (02) de ellos estaban incurso en la comisión del delito de lesiones personales graves, hecho ilícito por el cual fueron condenados los acusados MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ.
La parte recurrente, denuncia que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión; alegando que tal indefensión estriba en que la Juez debió informar a todas las partes sobre la existencia de una nueva calificación diferente a la establecida en el auto de apertura a juicio por lo tanto viola el derecho a la defensa del apelante, sorprendiéndolo en su buena fe, ya que se sostuvo un debate con la convicción de que la calificación era distinta y de menor punibilidad.
Sobre este particular, es preciso señalar y de acuerdo a lo vertido en juicio, tal como consta en actas de debate y la sentencia recurrida que durante el desarrollo del debate oral y público, no se presentó la posibilidad de cambio de calificación, sino que el Tribunal con Escabinos, no observó que uno de los delitos por los cuales acusó la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, como es el delito de Robo Agravado, pero si la concurrencia de elementos probatorios para declarar Culpables a dos de los acusados por el delito de Lesiones personales graves, por lo tanto no precede en este caso el contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal quedando claro que aún cuando existe ésta posibilidad subsiste la calificación jurídica atribuida a los acusados, en los términos y circunstancias expuestos para cada uno de los ellos, por lo tanto, en ningún momento fue quebrantado por el Tribunal de Primera Instancia con Escabinos, por ello, no le asiste la razón al recurrente, y como consecuencia de ello la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.
Evidenciándose que la recurrida, si plasmó claramente los fundamentos de hecho que quedaron determinados con la valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, donde se probó la participación de los acusados MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ, en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 415 en relación con el articulo 424 del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la víctima adolescente MOISES BOADAS SANTIAGO; lo que llevó a la condena de los acusados de autos por este delito, fundando razonadamente los hechos de manera pormenorizada, siendo explicativo y claro el A quo al determinar los mismos, después de la apreciación de las pruebas: Denuncia del Adolescente MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, la declaración de la experto ELVIA MARINA ANDRADE, que ratificó el Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, donde se aprecia Contusión edematosa y equimiótica en región infraorbitaria izquierda; Herida Contusa suturada en región perital izquierda. Rayos x: Fractura de huesos nasales. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: VEINTIUN (21) DIAS SALVO COMPLICACIONES NUEVO RECONOCIMIENTO DENTRO DE NOVENTA (90) DÍAS. CARÁCTER: GRAVE; señalando igualmente que es una herida con bordes irregulare modificada por suturas, que hubo fractura nasal, que era una fractura nasal no desplazada, que podía moldearse llevándola a su sitio, que había hematoma periorbitaria, que para ella la lesión fue efectuada por un puño, que pudiera ser efectuada por otro objeto contundente, que la fractura la llevo a calificar la lesión como grave por los 21 días de curación, el Juzgado de Mérito con Escabinos, concatenó las probanzas anteriores con las deposiciones de la ciudadana NANCY NATALI GARDIE DIAZ, de la víctima adolescente MOISES RAFAEL BOADAS SANTIAGO, GABRIEL ENRIQUE FERNANDEZ RODRIGUEZ y HECTOR JOSE CARRILLO REJON, en donde al valorarlas el A quo aplicó el sistema de valoración amparado en la libertad de apreciación, la lógica y a la razón, les dio el valor probatorio que consideró, razonando su decisión la cual se corresponde con el dispositivo del fallo, al establecer la responsabilidad penal de los acusados MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ en el delito de Lesiones Personales Graves; concluyendo esta Sala, que se realizó un juicio totalmente debatido, en donde no existe la falta denunciada por el apelante, ya que el Tribunal estableció los hechos que consideró probados en los fundamentos de hecho y luego los encuadro con la norma jurídica aplicable, es decir en el derecho correspondiente, por lo que en el presente caso existen las comprobaciones del hecho, que fue debidamente fijado por la sentencia recurrida, donde de manera unánime los Juzgadores del Tribunal Mixto de Juicio, llegaron a la conclusión condenatoria para los acusados MARCOS MOLINARI y JAVIER GONZALEZ, por el delito de Lesiones Personales Graves acusado por la fiscalía, todo en aras al principio de la inmediación procesal, que los juzgadores de juicio les corresponde por excelencia, ya que son los que presencian y dirigen el debate, observan de una manera directa las deposiciones testifícales, quedando todo ello expresado en la sentencia, por lo que el caso de estudio el dispositivo del fallo se corresponde con las probanzas obtenidas en el contradictorio, todas valoradas y concatenadas entre sí, observándose en la sentencia recurrida una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre los hechos fijados en el juicio, que fueron debidamente apreciados y establecidos por el A quo en la sentencia recurrida, y la norma jurídica aplicable; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la denuncia analizada, ya que el Tribunal, si estableció debidamente en los fundamentos de hecho y derecho, el hecho delictivo acreditado que llevó a la condena de los acusados antes mencionados, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar esta denuncia del recurso, y confirmar la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de enero de 2008, por el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. Así se decide.
Desestimadas como han sido las denuncias de inmotivación de la sentencia recurrida y del motivo contemplado en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal formuladas por el apelante, y evidenciado como ha quedado mediante el análisis realizado que, la decisión impugnada ha sido dictada con estricta observancia de las normas procesales y los derechos y garantías fundamentales de las partes, el recurso de apelación debe ser declarado Sin Lugar, y la sentencia recurrida debe ser confirmada por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el Abogado LUÍS PALMARES RIVAS, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008) contra la sentencia condenatoria de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008), dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia proferida por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Enjuiciamiento N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y cítese a los acusados con el objeto de imponerlos de la presente decisión y remítase el asunto al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, a sus fines legales consiguientes.
Dada, firmada, sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (Ponente)
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2008-000014
12:44 PM
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