REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-004968
ASUNTO : OP01-R-2008-000139
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS:
• HUMBERTO RAFAEL ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de profesión u oficio contador, nacido en fecha 05-06-54, de 54 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.654.027, residenciado en la calle San Nicolás, casa numero 11-99, de color amarillo con azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
• DENNYS JOSE ORTIZ MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 13-07-79, de 29 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-15.423.420, residenciado en la calle San Nicolás, casa numero 11-99, de color amarillo con azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
• DAINNYS RAFAEL ORTIZ MARCANO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, de profesión u oficio ayudante de camión, nacido en fecha 20-01-82, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.110.914, residenciado en la calle San Nicolás, casa numero 11-99, de color amarillo con azul, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
• DANNY FERNANDO BUENO PARADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 07-07-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-20.902.529, residenciado calle el acueducto, sector Macho Muerto, cerca de Bombeo de Agua, casa sin numero de color azul, Municipio Gracia, Porlamar, estado Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado Carlos Luís Moya, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abogada. MARBENY GUILARTE.-

ANTECEDENTES

Se recibe constante de ciento catorce (114) folios útiles el asunto distinguido con el N° OP01-R-2008-000139 procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y compulsa del asunto penal N° OP01-P-2008-004968, en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio ciento catorce (114) de las respectivas actuaciones.

En fecha tres (03) de noviembre de 2008, esta Alzada ADMITE cuanto HA LUGAR en derecho el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Técnica Carlos Luís Moya Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acordó que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, se decidirá la procedencia o no de la cuestión planteada, notificándose a las partes lo conducente.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas azasmente las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2008-000139, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el presente asunto, el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para apelar de la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, en fecha seis (06) de octubre de 2008, y formula que este caso en concreto, se desnaturaliza la privación preventiva de libertad, pasando de obedecer a fines eminentemente procesales a la imposición de una pena anticipada, es decir, purgando pena, bao el pretexto de la detención preventiva.

Finalmente solicita que se declare con lugar la apelación, y se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se acuerde a favor de sus defendidos Medidas Sustitutivas de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dió contestación al recurso de impugnación presentado por la Defensa Técnica, manifestando que la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal se encuentra ajustada a derecho, que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa Técnica de los encausados y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

DE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

El Tribunal de la recurrida asentó en su decisión de fecha seis (06) de octubre de 2008, lo que a continuación sigue:

“…este Tribunal de Control N° 01, de este circuito judicial penal, administrando justicia en nombre de la república (Sic) de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Pasamos a analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual estable los extremos para ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: PRIMERO: Debo señalar que cuando el fiscal expone el Juez verifica lo siguiente: si el investigado esta asistido de un abogado de confianza y en caso de declarar lo hará libre de juramento, si a (Sic) tenido acceso a las actas, debe verificar si la fiscal en forma sucinta oral relata los pormenores del hecho tiempo, modo y lugar de comisión incluyendo aquellos que son importante para la calificación jurídica, debo hacer el señalamiento que en este acto no puede exigírsele al Ministerio Publico que señale en primer lugar una relación clara precisa y determinante del hecho punible, ni tampoco fundamentos determinantes de convicción o de la imputación, ya que estos son requisitos de la acusación formal y no existe certeza que de un hecho que se valla a investigar o que se investigue resulte una acusación necesariamente, ya que de los elementos probatorios a obtener puede conllevar a una solicitud de sobreseimiento; así mismo es menester señalar visto lo expuesto por la Defensa, que, existe una orden de allanamiento, la cual fue practicada en presencia de testigos, los cuales señalan que observaron el registro, que a su vez es la garantía de la licitud de ese tipo de prueba, lo cual no implican que tienen orden de aprehensión en contra de persona, ya que no existe individualización alguna; así mismo, en atención que podríamos estar en presencia de la comisión de un hecho punible, ocurre la detención de los imputados por parte de los funcionarios, ante la incautación de la sustancia, en consecuencia tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta la detención en flagrancia de los imputados, se establece una relación entre los aprehendidos y el delito cometido, en consecuencia en atención al articulo 44 ordinal 1° se decreta la detención en flagrancia de los imputados, en este caso la situación se refiere a una inmediatez, que por las circunstancias que rodean el hecho, se establece una relación entre los aprehendidos y el delito cometido, por todo lo antes señalado no podemos hablar de algo determinante ya que es el acto de presentación en el cual se le esta atribuyendo un tipo penal, subsumido en una ley sustantiva, quiero decir que en este acto la fiscal a los fines de no violar a la defensa y a los fines de garantizarle el derecho a esa defensa y el debido proceso, le imputa la comisión de un hecho punible, significa esto que de forma clara y en atención a lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional se le esta comunicando a la defensa… imputado el hecho y la calificación jurídica establecidas en la ley. SEGUNDO: Ya resuelto todo lo pertinente al pedimento de la defensa en cuanto a la solicitud de nulidades este tribunal pasa a verificar la procedencia del articulo 250 para la imposición de cualquier medida de coerción : Para la procedencia de las Medidas Cautelares, sea restrictiva de libertad o de naturaleza menos gravosa, estrictamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige la comprobación en Prima Facie de requisitos Sine Qua Non como lo es la comprobación del extremo conocido por la doctrina, que le hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados HUMBERTO RAFAEL ORTIZ, DENNYS JOSE ORTIZ MARCANO, DAINNYS RAFAEL ORTIZ MARCANO y DANNY FERNANDO BUENO PARADA, hubiesen participado en su comisión, exigencia legal; en consecuencia, este Tribunal revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, quien aquí decide, estima que hay elementos suficientes para estimar que nos encontramos ante la presencia de la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita y que podría merecer como sanción pena privativa de libertad, en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo tipo penal se precalifica como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo el articulo 31 Último Aparte del Ley Orgánica Sobre el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cabe señalar que, todas las conductas objetivas deben estar insertadas en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere. TERCERO: Igualmente se desprende que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos imputados HUMBERTO RAFAEL ORTIZ, DENNYS JOSE ORTIZ MARCANO, DAINNYS RAFAEL ORTIZ MARCANO y DANNY FERNANDO BUENO PARADA, podría ser los autores o participes del hecho investigado por el Ministerio Público. Dichos elementos son: Acta Policial de fecha 04-10-08, suscrita por funcionarios, adscrito al Comando de Acciones Especiales, Acta de los derechos de los Imputados, Acta de visita Domiciliaria de fecha 04 -10-08, realizad por funcionarios del Comando de Unidades Especiales, Orden de Allanamiento N° 193 de fecha 30-09-08 otorgada por el Tribunal de Control N° 01, mediante el cual autorizan realizar la orden de allanamiento, Oficio N° 9700-103-1296, de fecha 05-10-08, realizado por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, (Sic) mediante el cual remiten registros policiales de los imputados, Experticia Química N° B.E-490-08 de fecha 05-10-08, realizada por funcionarios del Comando de Unidades Especiales, Experticia Botánica de fecha 05-10-08 realizada por funcionarios del Comando de Unidades Especiales, Planilla de Remisión N° 447 , mediante el cual remiten la Experticia Química Botánica de fechan 04-10-08 y 05-10-08, Examen toxicologico (Sic) de fecha 05-10-08 , Experticia toxicòlogica (Sic) en vivo N° 9700-073-007-, 9700-073-010, 9700-073-008,9700-073-009 de fecha 05-10-08, Experticia de Reconocimiento Legal N° 582-08 de fecha 04-10-08, Acta de entrevista de fecha 04-10-08, realizada al ciudadano Franklin Rafael Salazar Bermúdez por funcionarios del Comando de Unidades Especiales; estos elementos de convicción son demostrativos del elemento objetivo del tipo imputado. CUARTO : Con respecto al ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen reiteradas Jurisprudencias de la Corte que hacen mención al respecto , aunado a que existen suficientes elementos que lo vinculan en el acto de hoy, tenemos la detención de los imputados, así como los elementos prenotado por la Fiscal del Ministerio Público, y vista la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y siendo esta la fase en la que debe el juez valorar la condición en la que comparecerá el imputado a las fases subsiguientes del proceso, esta Juzgadora considera que nos encontramos ante la magnitud de un daño que viola principios fundamentales de la colectividad, importante bien jurídico Tutelado en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; en consecuencia estando llenos los dos primeros extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se observa que hay suficientes elementos de convicción para estimar su participación en los hechos atribuidos (principio de prueba), tomando en consideración la magnitud del daño causado, considera este Tribunal que existe peligro de fuga y estando frente a la flagrante incautación de una sustancia, por lo cual se ha considerado que esa circunstancia atenta no solo contra una persona sino en contra de la colectividad, por lo que se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en la sede del Internado Judicial, en consecuencia líbrese las correspondientes boletas de privación . QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117 y 119 de la Ley Especial y la confiscación del dinero incautado de conformidad con el artículo 66 ejusdem de manera preventiva, ordenándose oficiar a la ONA. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la detención en flagrante y se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIA, tomando en consideración que el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal y el mismo solicita la continuación por el Procedimiento Ordinario, en atención a las últimas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal para no violentar el debido proceso se acuerda el mismo. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic) Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El impugnante siguiendo los lineamientos contemplados en el Código Adjetivo Penal, recurre ante este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y solicita que en caso de declarar con lugar el recurso interpuesto se revoque la Medida Privativa de Prisión Provisional que pesa sobre sus defendidos y en su lugar se ordene la imposición de Medidas Sustitutivas de Libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, esta Sala, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la parte recurrente, la contestación de la Fiscalía y de la decisión impugnada dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de seguida esta Alzada pasa a hacer algunas acotaciones antes de resolver:

La finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que debe resolverse de inmediato, toda incidencia que se refiera a la presentación de un individuo por ante el Tribunal de Control.

Debe el Fiscal del Ministerio Público asegurarse de tener todas las evidencias que conlleven en principio, a decretar o no una Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de libertad, debido a que es en esa prima facie, lo que se busca para obtener una pronta y sana administración de justicia, el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Pertinazmente se ha dicho que la Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende es la que le da facultad al legitimado legalmente para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca la comisión de un delito para que exista la acción penal. El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”. (Resaltado de la Corte).

Por ello, el Código Orgánico Procesal Penal, le estipula el carácter de exclusividad al Representante del Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Constitución, que resume dentro de sí la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián de la Constitución y de las Leyes. También el Código Adjetivo Penal, le asigna al Ministerio Público la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Evaluemos en este orden, otro punto de interés que nos parece atinado glosar antes de decidir.
La Fase Preparatoria, está bien delimitada en el Código Adjetivo Penal y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El Estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos, a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa inicial de este Proceso Penal, estará siempre a cargo del Juez de Control, a quien corresponde:

Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Resaltado y subrayado de la Corte).

La decisión recurrida cumple con los requisitos que nos señala el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron observados por la recurrida de manera acumulativa como lo indica la doctrina y las distintas Jurisprudencias emanadas del Máximo Tribunal de la República.

Ventajoso nos resulta en este punto, recordar el carácter excepcional de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de libertad y la estricta necesidad que la justifica en nuestro proceso, en tanto que, dentro de la actuación penal las medidas personales o reales, limitativas o restrictivas de los derechos del imputado, sólo pueden ser utilizadas para preservar o garantizar el objeto y la finalidad del proceso penal.

De este señalamiento interpretamos la preeminencia del estado de libertad, cuyo fundamento es el respeto hacia uno de los estados de la naturaleza humana, conocido como libertad, por tanto dentro de la actividad penal, la libertad es la regla general y sólo puede ser disminuida en casos muy excepcionales, sobre todo en relación con la probable comisión de delitos bastantes graves.

Los alegatos de la Defensa Técnica, en el presente recurso de apelación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Al respecto, señala el artículo 250, lo siguiente:

“… Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…” Omissis…

En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta interesante, explicar un extracto de la ponencia del autor Orlando Monagas Rodríguez, titulada “”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

“Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…”. Omissis…

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

“…esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados”. Omissis…

En cuanto se refiere a los delitos de lesa humanidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 031, de fecha 16-02-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, dejo por sentado:

“Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”. Omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala Constitucional de Lesa Humanidad.

Asimismo, se ha estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”. Omissis...

De allí que no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los Derechos Humanos y de Lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de Lesa Humanidad y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los Derechos Humanos, Lesa Humanidad y Crímenes de Guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los Derechos Humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición esta Alzada en varias decisiones ha dejado asentado que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las Medidas Cautelares Sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código son procedente. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el Indulto y la Amnistía, como también, se establece que dichos delitos son imprescriptibles, en concordancia con el artículo 271 de la misma Carta Fundamental, lo cual no quiere decir, que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.

Observa la Sala, que los imputados identificados en actas, fueron presentados por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, decretándose Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia de presentación, observando la Jueza A-quo que el ilícito penal a ventilarse por ante ese Tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de un delito cuya pena en su límite máximo no excede de diez años, pero que se trata de un delito considerado en la legislación interna como de Lesa Humanidad, por la magnitud del daño causado, por lo que se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, tal como lo aplicó la Juez de la Recurrida.

Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue en razón por los que los Imputados de autos, fueron restringidos de su libertad por la presunta comisión del delito antes mencionado, y que el mismo es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de Lesa Humanidad, puesto que así se plasmó en la sentencia parcialmente transcrita, observando esta Alzada, que el Tribunal A-quo, actuó ajustado a derecho al imponer a los encausados Medida de Prisión Provisional, debido a que el pretendido delito no goza de beneficios procesales, tal como lo refiere la jurisprudencia antes señalada, en tal sentido, y con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2008, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HUMBERTO RAFAEL ORTIZ, DENNYS JOSE ORTIZ MARCANO, DAINNYS RAFAEL ORTIZ MARCANO, DANNY FERNANDO BUENO PARADA, identificados ut supra, y en consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado CARLOS LUÍS MOYA GÓMEZ en su carácter de Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, representante Judicial de los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL ORTIZ, DENNYS JOSE ORTIZ MARCANO, DAINNYS RAFAEL ORTIZ MARCANO, DANNY FERNANDO BUENO PARADA, Ut Supra identificados.

SEGUNDO: SE Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de octubre de 2008, en la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los identificados imputados de autos.

TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida devolución al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y trasládese a los encausados para imponerlo de la decisión dictada por esta Alzada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


JOSÉ GREGORIO SOTO VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala



ALEJANDRO CHIRIMELLI
Juez Integrante de Sala


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Integrante de Sala (Ponente)

LA SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP01-R-2008-000139

1:01 PM