REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2005-001322
ASUNTO : OP01-R-2008-000091
PONENTE: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, venezolano, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de marzo de 1982, de 26 años de edad, Ayudante de Herrería, con séptimo grado de Educación Básica, titular de la cédula de identidad N° 16.336.249, domiciliado en la Calle La Margarita, cruce con Marcano, casa N° 110-106, de bloques sin frisar, ubicada frente al taller Zona Franca, ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PRIVADA (PARTE RECURRENTE): Abogado ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.352 y de éste domicilio.
REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta y BRENDA ALVIAREZ PAREDES Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Modificado y DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Derogada.
ANTECEDENTES
Se dictó auto de fecha diez (10) de octubre de 2008, donde se deja constancia que, se recibe a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, asunto N° OP01-R-2008-000091, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ÁNGEL ROSARIO CEDEÑO, fundado en el artículo 447 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal contra la decisión dictada por el nombrado Tribunal en fecha 20 de mayo del año 2008.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01, quien suscribe la presente decisión JUAN ALBERTO GONZALEZ VÁSQUEZ tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) de las respectivas actuaciones.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2008, luego de realizarse una serie de cuestiones administrativas referentes al cómputo y avocamiento de la Juez Karen Villamizar Cols en el Tribunal A quo, por el disfrute vacacional de la Jueza Erika Valecillos, este Juzgado Colegiado ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, notificándose a las partes lo conducente.
La Sala, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2008-000091, antes de decidir, hace las siguientes deliberaciones:
PETICIONES DE LA PARTE RECURRENTE
Observa la Sala que, el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación contra la decisión judicial proferida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, en fecha veinte (20) de mayo del año 2008,
La Defensa arguye: “…con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ordinal 4° eiusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008…dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual NEGO la sustitución de la mediad (Sic) de privación judicial preventiva de libertad solicitada a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal;…Omissis..
Siendo así, la defensa técnica solicitó al tribunal Primero de Juicio, la sustitución o el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de RADIL JOSE HENRIQUEZ FERNANDEZ, desde el 20 de marzo de 2005, por cuanto han transcurrido más de tres año (Sic) y no se le ha celebrado el juicio oral y público.
…, el hecho de que supuestamente él no acato los llamados del tribunal para los actos fijados por el Tribunal y en una oportunidad el juicio oral y público no se celebró por cuanto los abogados designados no habían sido juramentados…” …Omissis…
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Finalmente la apelante solicita a este Despacho Judicial, que se declare con lugar el recurso de impugnación y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juez de Mérito y en derivación se le sustituya la Privativa de Libertad por una sustitutiva de la misma, todo de conformidad con el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
CONTESTACIÓN DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ni la Fiscalía Cuarta, ni la Quinta del Ministerio Público, contestó la acción recursiva interpuesta por la defensa, así consta de la certificación de computo tal como consta al folio 49 de las respectivas actuaciones de la presente acción recursiva..
DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Juez de Mérito, en fecha veinte (20) de mayo del presente año, expresó en su decisión lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Instancia Judicial realiza las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de enero de 2003, presentan al acusado Radil José Henríquez Fernández, ante el Tribunal de Control N° 03, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; siendo que en fecha 26 de enero de 2005 se le ortiga (SIC) una revisión de medida, con el cumplimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, por constatarse retardo procesal. De allí pues, se evidencia que el acusado de marras gozando de una medida condicionada no acudía a los llamados para la celebración de los actos fijados por el tribunal, así como la incomparecencia del abogado de confianza, que para ese momento era el dr. Cruz Velásquez, abogado en ejercicio. Por consiguiente, en fecha 20 de marzo de 2005, le realizan al hoy acusado, una audiencia de presentación por ante el Tribunal de control n° 02, por la presunta comisión del delito de Distribución y ocultamiento (SIC) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico de Estupefacientes y psicotrópicas, en la cual le decretan medida privativa judicial de libertad, teniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de la Región Insular, evidenciándose que en las fechas subsiguientes el tribunal no se ha podido constituir, por en (SIC) nombramiento de los defensores, respectivamente, que a la fecha pautada del juicio oral y público no se encontraban debidamente Juramentado (SIC)
De manera que, se constata un retardo procesal no atribuibles a causas imputables a esta Instancia Judicial, por lo que es menester hacer alusión a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional, del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-2003, Sentencia N° 114, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García Gracia, la cual establece entre otras cosas: “ Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias, abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y , en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala de un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”; y de igual manera, el tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 12 de agosto de 2005, establece con respecto a las dilaciones indebidas, que el retardo procesal, “ no (SIC) opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”. (SIC)
Adminiculado a tener de lo anteriormente plasmado, estima esta Juzgadora que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de los derechos fundamentales que le asisten al acusado ut supra identificado, y mucho menos consta en autos situación alguna que permita determinar la variación de las circunstancias tomadas en cuanta por el Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en consecuencia, lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada en virtud de todas las circunstancias arribas señaladas, esto con el fin de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.-…” Omissis…
PRINCIPIOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abogado ÁNGEL ROSARIO CEDEÑO en representación del Ciudadano RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
El impugnante, señala como punto de su impugnación, ante la negativa de la Jueza N° 01 de Primera Instancia en Función de Juicio, de acordar la Libertad del acusado RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, que este efectivamente se encuentra privado de su libertad desde el 20-03-2005, por lo que para la fecha ha transcurrido más de tres (03) años, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicito su enjuiciamiento, pedimento que hace con fundamento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“…Art. 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”
Estima el recurrente que su solicitud de sustitución o el cese de la medida decretada se legitima en virtud de que su defendido fue detenido hace más de tres (03) años, sin contar actualmente con una sentencia definitivamente firme, lo que considera que decayó automáticamente por el transcurso del tiempo.
No obstante, esta Sala al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se le alega ha excedido en más de tres años sin que exista sentencia definitiva, se aprecia de as actuaciones signadas con el N° OP01-P-2005-001322, que se sigue contra el ciudadano RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio se desprende, que efectivamente ha transcurrido más de tres (03) años sin que se haya aperturado el Juicio Oral y Público por múltiples razones, que no son objeto de revisión por esta Alzada y así lo indica la parte apelante, al señalar que interpone el presente recurso debido a que la Juez de Juicio le negó la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido.
En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los Abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.
El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener la supremacía de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.
Los Abogados defensores, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y suspicaz de que no se vulnere ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima Ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.
Los cánones en materia de Debido Proceso, exigen estrictamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, esencialmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
La Alzada una vez revisada el asunto principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha, por causales que en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal de Juicio, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente
Ahora bien, este Despacho Judicial Colegiado atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada; contrapone a esa decisión, los precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cualquiera de sus modalidades (Distribución, Ocultamiento entre otros) es de Lesa Humanidad y por tanto no se hacen procedentes la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, aún cuando se haya vencido con demasía los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo.
En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 99-098 (caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), estimó el tráfico de estupefacientes como de Lesa Humanidad, en los términos siguientes:
“SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO
El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.
Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:
"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.
El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:
"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de la Sala).
En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de Lesa Humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 01-1016, (caso: Rita Alcira Coy, y otras,), cuando sostuvo:
“En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”. Omissis…
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Hanz, ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:
“Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros,..” Omissis…
Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Ángel Ferrer Calles, quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Omissis…Subrayado de la Corte.
Lo establecido en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia N° 1712 de fecha 12 Septiembre de 2001, reiterada en la Sentencia N° 114 de fecha 06 de Febrero del 2003, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Adjetivo Penal. Así también; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2005 estableció de manera clara y puntual lo siguiente:
“ Que los delitos contra los derechos Humanos y de lesa Humanidad, son susceptibles de ser cometidos NO SOLO POR FUNCIONARIOS DEL ESTADO, si no por cualquier ciudadano, así como los delitos de trafico de estupefacientes, caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud, es un delito de Lesa Humanidad ( a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo Enjuiciados por dichos delitos a obtener Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad, cuando la misma haya sido decretada. Siendo así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogado la presunción de inocencia, sino que al establecer el juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así que con base a la referida prohibición la sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12/09/2001, para efectos de delitos a los que hace referencia al artículo 29 de nuestra Carta Magna, no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Adjetivo Penal Vigente., ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Titulo VIII, del Libro Primero del referido Código(…)”Omissis…
La garantía a la libertad individual, consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el numeral 3° del artículo 49 eiusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, razón por la cual se insta al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, que al recibo de la presente actuación fije la fecha de celebración del Juicio Oral y Público, como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, con lo cual haría imposible la realización de uno de ellos, y trastocaría además la realización de los demás actos fijados para ese día, incurriendo con ello, en el denominado caos procesal, traducido en verdadero retardo, en verdadero y directo perjuicio del acusado, y demás partes intervinientes en los procesos, por lo que en consecuencia, se le exhorta a la Jueza, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en éste sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000. Por las razones expuestas y en acatamiento al precedente judicial, se Declara Sin Lugar el Recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los raciocinios expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso De Apelación interpuesto por el profesional del derecho ÁNGEL FERNANDO ROSARIO CEDEÑO, en su condición de Defensor del acusado RADIL JOSÉ HENRIQUEZ FERNÁNDEZ, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
SEGUNDO: Se insta a la Jueza N° 01 del Tribunal de Juicio que una vez reciba la presente actuación fije el Juicio Oral y Público como un acto de responsabilidad y cuya fijación no colida en una fecha en la que esta previamente fijado otro, en consecuencia, se le exhorta a la Jueza, verificar en la brevedad posible para la celebración del debate, un espacio en la programación asentada en la Agenda Única llevada por los Tribunales que funcionan en ésta sede Judicial, la cual está actualmente en vigencia, por la puesta en marcha del Sistema Computarizado IURIS 2000, de manera que hagan efectivas las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones a la Jueza en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JOSÉ SOTO VÁSQUEZ
JUEZ PRESIDENTE DE SALA
ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ INTEGRANTE DE SALA
JUAN A. GONZÁLEZ VÁSQUEZ
JUEZ INTEGRANTE DE SALA (PONENTE)
LA SECRETARIA
AB. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP01-R-2008-000091 12:52 PM
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