REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR

Vistos.
PARTE ACTORA: ZOE MARGARITA MONTAÑO FERNENDEZ y JOSE CASTILLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las Cédulas de identidades Nros. V-12.920.658 y V-14.900.544. --APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG y CARLA VIRGINIA MONCADA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-7.294.270 y V-15.895.424, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 33.821 y 121.456, respectivamente, de este domicilio. ------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA SCHIFFINO DUHART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.353.830, de este domicilio.------------------------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA ANTONIETA ALCALÁ y GRACILIANO R. GONZÁLEZ L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.865 y 49.464, respectivamente. --------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal. ---------------------------------------------------------------------------------------

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la pretensión procesal deducida por las partes, en cuanto a la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal ejercida por los ciudadanos ZOE MARGARITA MONTAÑO FERNÁNDEZ y JOSÉ CASTILLO HERNÁNDEZ, anteriormente identificados, asistidos de abogado, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA SCHIFFINO DUHART, plenamente identificada en autos, a tenor de lo establecido en los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de los artículos 1.167, 1.592 y 1.185 del Código Civil vigente, fundamentada en el contrato de arrendamiento y su prórroga, sucrito por las partes, en fecha 15-04-2005, el cual tiene como objeto un bien inmueble constituido por un tonw hause, ubicado en San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veinticuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (24,45 mts) con terreno que es o fue de William Marval: SUR: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con el lote numero 14; ESTE: en doce metros con diez centímetros lineales (12,10 mts), con terrenos que son o fueron de Margot Guerra; y OESTE: en seis metros con treinta centímetros lineales (6,30 mts), con una servidumbre de paso o vía de acceso en proyecto de por medio llamada por costumbre calle Los Pinos; así como las defensas argüidas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2008, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de esta instancia, previas las consideraciones siguientes.---------------------------------------------

ANTECEDENTES:-------------------------------------------------------------------------------------

En el juicio principal, acaecieron los siguientes eventos procesales:------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito libelar de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, con sus respectivos recaudos, ante este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue admitida en esta misma fecha por los trámites del procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diese contestación a la demanda, durante el acto que, a tal efecto, se llevaría a cabo. Folios 1 al 20.------------------------------------
En fecha 26 de mayo de 2008, comparece la parte actora asistida de abogado y de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, puso a disposición del Alguacil de este despacho los medios suficientes para que se lleve a efecto y se logre la citación de la demandada. Asimismo, consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma. Folio 21.--------------------
Por consiguiente, el día 26 de mayo de 2008, comparece por ante este despacho, la parte actora asistida de abogados, para solicitar que se abra el cuaderno de medida y se acuerde la medida de secuestro, que fue solicitada en el libelo de la demanda. Folio 22. --------------------------------------------------------------------
En fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora otorgó poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio, ciudadanas MARIA ANTONIETA MANGIAFICO LINGG y CARLA VIRGINIA MONCADA FUENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidades Nros. V-7.294.270 y V-15.895.424, e inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 33.821 y 121.456, respectivamente, de este domicilio, para que los representen, intenten, sostengan, y defiendan sus derechos, en el presente procedimiento. Folio 23.-------
Por diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2008 por el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia que la parte actora puso a la disposición el medio de transporte necesario para la Citación de la parte demandada e igualmente suministró las copias simples, a los fines de realizar la compulsa. Folio 24. ----------------------------------------------------------
En fecha 27 de mayo de 2008, se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie a nombre de la parte demandada. Folio 25. ----------------------
El día 30 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Aliant R Medina V. en su carácter de Alguacil de este Juzgado y consignó sin firmar el Recibo de Citación, junto con la compulsa y la orden de comparecencia al pie, a nombre de la ciudadana Nelly Josefina Schiffino Duhart, por cuanto la referida ciudadana se negó a firmarlo. Folio 27 al 33. ---------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, vista la diligencia de fecha 30/05/2008 suscrita por el ciudadano Alguacil, el Tribunal dispuso que el Secretario libre Boleta de Notificación, en la cual le comunique al notificado la declaración del funcionario relativa a su citación; conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 35 y 36. ----------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 04 de Junio de 2008, la apoderada de la parte actora, solicitó la habilitación del tiempo necesario para que el Secretario haga entrega de la boleta de notificación en el domicilio de la parte demandada, la cual fue acordada en fecha 09 de Junio de 2008. Folios 37 y 38.------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Junio de 2008, comparece el ciudadano Pedro Miguel Gómez Millán, en su carácter de Secretario del Tribunal, y dejó constancia de haber realizado la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 39 y 40.------------------------------------------------------------------------------------
En fecha trece (13) de Junio de 2008, la parte demandada, asistida por los Abogados ALBA ANTONIETA ALCALA y GRACILIANO R. GONZALEZ L., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.865 y 49.464, respectivamente; consignó escrito de contestación a la demanda. Dicho escrito fue agregado al expediente por auto dictado en esa misma fecha. Folios 42 al 47.---------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 17 de Junio de 2008, la parte actora, a través de su apoderada judicial, la Abogada Maria Antonieta Mangiafico, ratificó su solicitud de apertura del Cuaderno de Medidas en la presente causa y acordar la medida de secuestro. Folio 48.---------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de 2008, la parte demandada asistida de abogado otorgó poder Apud-Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los Abogados en ejercicio ALBA ANTONIETA ALCALA y GRACILIANO R. GONZALEZ L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.865 y 49.464, respectivamente. Folio 49. -------------
En fecha 18-06-2008, la apoderada de la parte demandada mediante diligencia señaló al ciudadano Juez, que sui poderdante efectuó las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante este mismo despacho en el expediente signado bajo el Nº 08-349. Folio 50. --------------------------------------
En fecha 19/06/2008, la abogada Carla Virginia Moncada Fuentes, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 388 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas admitidas por auto dictado el esta misma fecha, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En relación a la prueba testimonial contenida en el Capítulo III, se fijó a las 9:30 y 10:30 a.m. del tercer día de despacho siguiente para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones respectivas. En cuanto a la prueba de confesión o posiciones juradas, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de comparecer por ante este Tribunal a las 10:30 a.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para absolver las posiciones juradas. Folios 51 al 61.------
Por diligencia suscrita en fecha 25 de Junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada tachó los testigos promovidos por los accionantes por cuanto señala que están incursos en las inhabilidades Relativas contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Señala igualmente que oportunamente presentará la formulación de la tacha. Folio 62. --------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 25-06-2008, la parte actora puso a disposición del Alguacil los medios suficientes para realizar la citación de la parte demandada a los fines de absolver las posiciones juradas solicitadas y habilita para ello, inclusive las horas nocturnas. En esta misma fecha el Tribunal acordó en conformidad con lo solicitado. Folios 63 y 64. -------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 26-06-2008, la apoderada de la parte actora de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, insistió en la promoción y evacuación de testigos fijados por este Tribunal. Folio 65. ---------------
El día 26 de junio de 2008, oportunidad fijada por el Tribunal para oir la declaración de las ciudadanas Yitzy Josefina Guzmán Salina y María Mercedes Mosquera, solo lo hizo la primera de las nombradas, declarándose en consecuencia desierto el acto para la declaración de la testigo María Mosquera, solicitando la parte actora una nueva oportunidad para que rinda su declaración, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 30/06/2008, fijándose en consecuencia las 09:00 a.m., del día de despacho siguiente para ello. Folio 66 al 71.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 30/06/2008, el apoderado judicial de la parte demandada Dr. Garciliano R. González, tachó a los testigos promovidos por la apoderada de los accionantes en el escrito de promoción de pruebas, con fundamento en lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los alegatos contenidos en dicha diligencia. Folio 72. -----------------------
En fecha primero (1) de julio de 2008, se llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana María de las Mercedes Mosquera Gómez. Folio 73 al 76.-------------------------------------------------------------------------------------------
El día dos (2) de julio de 2008, el ciudadano Aliant R. Medina V, en su carácter de alguacil de este tribunal, estampó diligencia por la cual consigna sin firmar por la ciudadana: Nelly Josefina Schiffino Duhart, Boleta de Citación, Folio 77. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dos (2) de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el abogado Graciliano R. Gonzalez, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios útiles y sus vueltos, y cuarenta y tres (43) folios anexos, siendo admitidas dichas pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de esta misma fecha. Folios80 al 127. ---------------------------------------------------------------------------------------
Por auto dictado en fecha siete (7) de julio de 2008, oportunidad para que tenga lugar el acto de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difiere dicho acto por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio 128. ---------------------------------
En fecha 08 de julio de 2008, fue presentado por la abogada María Antonieta Mangiafico, apoderada judicial de la parte actora, escrito constante de un folio útil y su vuelto, el cual fue agregado al expediente en fecha nueve (9) de Julio de 2008. Folio 129 y 130. --------------------------------------------------------------------
En fecha 11-07-2008, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia constante de un (1) folio útil y su vuelto. Folio 131. -----------------
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de Julio de 2008, las apoderadas de la parte actora ratifican su solicitud de decreto de Medida Preventiva de Secuestro. Folio 132.----------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha primero (1) de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que la causa sea decidida en el menor tiempo posible. Folio 133. ------------------------------------------------------------------

DEL CUADERNO DE MEDIDAS: --------------------------------------------------------
En fecha 23 de Julio de 2008, se abrió el Cuaderno de Medidas. En esa misma fecha este Tribunal negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada. Folio 1 al 8. ----------------------------------------------------------------------------------------------

-II-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa: ---------------------------
En efecto, mediante escrito de fecha 21 de Junio de 2.008, la parte actora en la causa incoó acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga, en contra de la demandada, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:------------------------------------------------------------------------------
1.- Que en fecha 15 de abril de 2005, suscribieron contrato de arrendamiento de forma privada, el ciudadano José Carmelo Castillo Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.900.544, en calidad de arrendador, por una parte, y por la otra la ciudadana Nelly josefina Schiffino Duhart, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.353.830, en calidad de arrendataria, dicho documento de arrendamiento lo acompañó a la demanda marcado con la letra “A”. -------------------------------------------
2.- Que el objeto del mencionado contrato de arrendamiento es un inmueble ubicado en la Urbanización San Lorenzo, calle Los Pinos, de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y el cual es de su legítima propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de Octubre de 2004, el cual acompañó marcado con la letra “B”. ---------------------------------------
3.- Que el referido contrato de arrendamiento firmado en forma privada por los ciudadanos antes mencionados, se suscribe por un lapso de Un (1) año, es decir, desde el 15 de abril de 2005 al 15 de abril de 2006, y posteriormente fue prorrogado por un año mas, cuyo vencimiento estaba fijado para la fecha 15 de Abril de 2007. -------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Que es importante recalcar, ciudadano Juez, que el inmueble de su propiedad, fue arrendado por el ciudadano José Carmelo Castillo Hernández. ------
5.- Que es el caso, que en fecha 15 de abril de 2007, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento; tanto el ciudadano José Castillo, en su carácter de arrendador del inmueble y la ciudadana Zoe Montaño en su carácter de propietaria del referido inmueble participaron a la ciudadana Nelly Josefina Schiffino; en su carácter de arrendataria que el inmueble que se había dado en arrendamiento no se iba a renovar mas y que a partir del 15 de abril de 2007, por consiguiente comenzaba para ella como arrendataria a disfrutar de la prórroga legal establecida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, en su artículo 38, por consiguiente se le otorgó la prórroga legal correspondiente, de conformidad con el artículo 38 y 39 del Decreto ya mencionado.-----------------------------------------------------------------------------------------
6.- Que vencida la prórroga legal en fecha 15 de Abril de 2008, se procedió a notificar a la arrendataria, en su carácter de propietaria el vencimiento de dicha prórroga, notificación que realizó mediante el traslado que se hiciera para tal efecto con la Notaria Pública de Pampatar en fecha 16 de Abril de 2008. …(..) Dicha Notificación realizada por la Notaria Pública de Pampatar la acompañó a la demanda en original, marcada con la letra “C”, con sus respectivas resultas. --------
7.- Que el canon de arrendamiento a cancelar durante la prórroga legal, se convino y estableció en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 500,00) mensuales, canon este que se había establecido para el último año del contrato escrito suscrito por las partes en el período comprendido entre el 15 de Abril de 2006 al 15 de Abril de 2007; los cuales la arrendataria debería cancelar, los primeros Cinco (5) días de cada mes. -------------------------------------------------------
8.- Que fundamenta su demanda en los artículos 1167, 1592, 1.185 del Código Civil y los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.----------------------------------------------------------------------
9.- Que formalmente demanda a la ciudadana NELLY JOSEFINA SCHIFFINO DUHART, plenamente identificada en autos, por CUMPLIMIENTO DECONTRATO, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------
Primero: En la inmediata desocupación del Inmueble Arrendado, libre de bienes y personas. ------------------------------------------------------------------------------------------------ Segundo: en que se cancele por vía de indemnización derivada por daños y perjuicios lo siguiente: el canon de arrendamiento de la prórroga legal correspondiente al mes de Abril del año 2008, sin cancelar el cual asciende a la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). ----------------------------------------------- Tercero: La suma de Un Bolívares (Bs. 1,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito, que contado a partir de la fecha de terminación de la prórroga legal, el 15 de Abril del 2008, hasta la fecha en que culmine el presente procedimiento y se realice la entrega del inmueble a su persona legítima propietaria del mismo. --------------------------------------------------------------------------------
Cuatro: Que se cancelen las costas y costos que se deriven de este proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal. ------------------------------------------------
Quinto: Que por ser procedente de este Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble de su propiedad. --------------------------------------------------------------------------
10.- Que estima su demanda en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).-------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte accionante acompañó al libelo, los siguientes instrumentos: -----
- Original de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, parte demandante y la ciudadana NELLY JOSEFINA SCHIFFINO DUHART plenamente identificada en autos, parte demandada; de en fecha Quince de Abril de 2005, cursante en el folio 4 y su vuelto, el cual por tratarse de un Documento Privado; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor de pruebas al ser además pertinente para demostrar la relación arrendaticia que consta en el contrato y sus respectivas estipulaciones, entre las que se encuentra la relativa al tiempo de duración por el cual se discute por los litigantes, si la naturaleza es determinada o indeterminada, como se observa en su cláusula cuarta se estipuló que el término de duración del contrato sería de un año fijo, contado a partir del 15º de Abril del 2005, hasta el 15º de Abril del 2006. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la escritura superpuesta en la parte inferior del documento, indicando “Se prorroga por un año más vence Abril 2007”. No es tomada por este Operador de justicia, por ser atacado, y por que altera el contenido de origen del documento. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------- ------------------------
- Copia simple de Documento de Propiedad Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de octubre de 2004, quedando registrado bajo el Nº 31 folios 147 al 152 Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del presente año, el cual por tratarse de un Documento Público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Independientemente de que en el caso objeto de la presente decisión, no se está discutiendo la propiedad sino una relación arrendaticia. Folios 5 al 15. ASI SE DECLARA. ----------------------------------------------
-. Original de Notificación realizada, por ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, el diecisiete (17) de Abril del 2008, el cual por tratarse de un Documento Público; y no haber sido impugnado por el obligado se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Folios 16 al 19. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------

En la oportunidad legal de dar contestación a la demanda la accionada debidamente representa por su representante legal, indicó: -------------------------------
1.- Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, toda vez que son inciertos todos y cada uno de los presupuestos constitutivos de su reclamación. -----------------------------------------------
2.- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto no es cierto que el contrato de arrendamiento firmado por su persona, con el ciudadano José Camelo Castillo Hernández, en su carácter de arrendador, fuera prorrogado por un año (1) mas, cuyo vencimiento estaba fijado según sus alegatos, para la fecha 15 de Abril de 2007, ya que dicha prórroga nunca le fue notificada. ----------------------------------------------------------------
3.- Que admite que si suscribió un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano antes mencionado, de doce (12) meses fijos, contados a partir del 15 de Abril de 2005 y terminó el 15 de Abril del 2006, tal y como lo estable la CLAUSULA CUARTA de dicho contrato de arrendamiento. ------------------------------
4.- Que niega, rechaza, y contradice lo alegado por la parte demandante cuando dice que le participó en fecha 15 de abril de 2007, que no se iba a renovar más el contrato, en su carácter de arrendataria del inmueble, que se le había dado en arrendamiento en fecha 15 de Abril del año 2005, por el ciudadano JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendador y según lo manifestado por la ciudadana ZOE MARGARITA MONTAÑO FERNÁNDEZ, en su carácter de propietaria del referido inmueble, que a partir de esa fecha comenzaba para ella, el disfrute de la prórroga legal establecida y estipulada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previsto en el artículo 38 y 39 y que por consiguiente, le habían otorgado según ellos, LA PRÓRROGA LEGAL correspondiente, lo cual es completamente falso de toda falsedad, por cuanto en ningún momento se le ha participado, ni por escrito ni en forma verbal, dichos alegatos. ----------------------------------------------------------------------------------------
5.- Que Niega, rechaza y contradice, el alegato esgrimido por la ciudadana ZOE MARGARITA MONTAÑO FERNÁNDEZ, ampliamente identificada en autos, quien en su carácter de propietaria del inmueble que ella ocupa como ARRENDATARIA y con el propósito de confundir a quien juzga, manifiesta que vencida la prórroga legal en fecha 15 de Abril de 2008, procedió a notificarla del vencimiento de dicha prórroga, a través del traslado que hiciera para tal efecto por la Notaria Pública de Pampatar, en fecha 16 de Abril de 2008. ---------------------------
6.- Que quiere destacar y hacer notar que este procedimiento regido por las disposiciones contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de las excepciones y defensas, SOLICITA a este Tribunal que dicha solicitud de notificación ejercida por la accionante no sea valorada en la sentencia definitiva en modo alguno, por haberla solicitado o ejercido una persona que no tiene la cualidad de ARRENDADORA, es decir, para subrogarse en los derechos que le corresponde al arrendador, ya que en este procedimiento no se está discutiendo la propiedad del inmueble, si no el cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y el ciudadano JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos. -------------------------------------------------------------------------------------------------
7.- Que niega y rechaza, que se haya convenido durante la “SUPUESTA PRORROGA LEGAL” un canon de arrendamiento por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.500) EXACTOS mensuales, siendo además, evidentemente contradictorio los alegatos de los accionantes cuando señalan posteriormente, que dicho canon (es decir Bs. F. 500,00) se estableció para el último año del contrato suscrito entre las partes para el período 15 de Abril de 2006 al 15 de Abril de 2007, haciendo parecer al Juez, como si hubiese existido un nuevo contrato para ese período. Y evidentemente la contradicción se observa cuando dice que el aumento fue en la “prorroga”, lo cual es totalmente falso e incierto. Admitió y dijo que es cierto el aumento de dicha cantidad, que se estableció entre el arrendador ciudadano JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNANDEZ y su persona, por mutuo acuerdo derivado del contrato de fecha 15 de Abril del 2005, según lo señalan los recibos entregados por parte del arrendador y comenzó a pagar el canon mencionado a partir del 19 de Noviembre del año 2006, el cual dichos documentos o recibos de pago los aportará como prueba en la oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------
8.- Que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por los accionantes en la cual fundamentan la acción en su contra, basándose en los artículos 1.167, 1.592 y 1.185 del Código Civil, y en los artículos 38, 39 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Contrato de Arrendamiento y su prórroga suscrito por las partes, donde expresa en condición de arrendataria que había hecho del uso de la prórroga legal, por lo que debía desocupar el inmueble al día siguiente de vencida la prórroga. --------------------------
9.- Que de lo procedente, concluye que la falta de indicación en el libelo de demanda, de que ambas partes hayan acordado la prórroga contractual por escrito y con fijación de término, conlleva a establecer que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es por tiempo indeterminado, que en su caso particular comenzó a partir del 17 de Abril del 2007, por cuanto no es procedente demandar, así como lo hicieron los accionantes en su contra al demandarle por cumplimiento de contrato de arrendamiento con fundamento en el vencimiento del término de la prórroga legal, cuando el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 15 de Abril de 2005, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en fecha 17 de Abril de 2007. -------------------------------------------------------------------------------------------
10.- Que desconoce y rechaza por considerarlos incierto el contenido y las firmas del contrato de arrendamiento que los accionantes acompañaron al libelo de la demanda por ser COPIA SIMPLE, a la vez que impugnó y rechazó en toda forma en derecho, el agregado manuscrito en tinta de bolígrafo que aparece en la parte final del contrato de arrendamiento que señala “SE PRORROGA POR UN AÑO MAS VENCE ABRIL 2007”, que corre inserto al folio cuatro (4) y su vuelto, marcado con la letra “A” en el expediente Nº 08-1406. Por cuanto el agregado manuscrito no me fue notificado en la oportunidad correspondiente y ese mismo agregado se hizo posterior a la firma del contrato celebrado en fecha 15 de abril de 2005. En base a tales razones, hace del conocimiento a este Tribunal, que para proceder a la admisión de una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento vencimiento de la prórroga legal, deben ser aportados al proceso los instrumentos fundamentales de la demanda en original o en copias certificadas, debidamente ordenadas y expedidas por el o los funcionarios competentes para hacerlo, a los fines de que el Tribunal tenga los elementos necesarios que hagan presumir la existencia de los presupuestos procesales, que se desprenden del contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. --------------------------------------------------------------------------------------------
11.- Que a los fines de fundamentar su pretensión la parte actora consignó el contrato de arrendamiento, suscrito por mi persona y el arrendador JOSÉ CARMELO CASTILLO HERNÁNDEZ, el cual presentó en COPIA SIMPLE junto con el libelo de demanda, con lo cual es imposible establecer su duración y por ende fijar si la prórroga legal ya se encuentra vencida. En consecuencia, la demanda interpuesta en su contra, es contraria a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto solicita a este Tribunal que a dicho documental no le de valor probatorio alguno en la sentencia definitiva. --------
12.- Que señala al ciudadano Juez, en vista del petitorio formulado por la parte actora, lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------
1º.- Que son inciertos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda y por ende es también incierto que deba desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas. ----------------------------------------------------------
2º.- Se opone por ser incierto que deba cancelar por vía de indemnización derivada por daños y perjuicios el canon de arrendamiento de la prórroga legal correspondiente al mes de Abril de 2008, por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.500,00). --------------------------------------------------------------------------------
3º.- Se opone por ser incierto que debe pagar la suma de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs.1,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, hasta la fecha que culmine el presente procedimiento. -------------------------------------
4º.- Se opone por ser incierto que deba cancelar las costas y costos que se deriven del proceso.-----------------------------------------------------------------------------------
5º.- Se opone al secuestro solicitado por los accionantes, según lo previsto en el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento civil, debido a que, como arrendataria del inmueble que ocupa anteriormente identificado, por cuanto hasta la presente fecha está solvente con las pensiones de pago de arrendamiento y por lo tanto, en vista de lo antes expuesto, el mismo no llena los extremos de Ley.------
6º.- Niega, rechaza y contradice la suma demandada en este procedimiento de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00). ------------------------------------------
13.- Que por todas las razones expuestas, solicita al Tribunal, que su escrito de contestación a la demanda, sea agregado a los autos, sustanciado, apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y que la presente demanda incoada en su contra, sea declarada SIN LUGAR con especial condenatoria en costas.------------------------------------------------------------------------------

HECHOS ACEPTADOS POO LAS PARTES: ----------------------------------------
1). El ciudadano José Carmelo Castillo Hernández, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un (1) año, en fecha quince (15) de Abril del 2005, al Quince de Abril de 2006, con la ciudadana Nelly Josefina Schiffino Duhart, el cual tiene por objeto bien inmueble constituido por un Town House, ubicado en San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado de la siguiente manera: alinderado de la siguiente manera: NORTE: en veinticuatro metros con cuarenta y cuatro centímetros (24,45 mts) con terreno que es o fue de William Marval: SUR: en veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts) con el lote numero 14; ESTE: en doce metros con diez centímetros lineales (12,10 mts), con terrenos que son o fueron de Margot Guerra; y OESTE: en seis metros con treinta centímetros lineales (6,30 mts), con una servidumbre de paso o vía de acceso en proyecto de por medio llamada por costumbre calle Los pinos, según las cláusulas primera y cuarta del referido contrato. -----------------------
2). La relación arrendaticia, se evidencia del Contrato de Arrendamiento de fecha Quince (15) de Abril de 2005, el cual está en el folio 4 de los autos. ------------
3). Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). -------------------------------------------------------------------------------

TRABAZÓN DE LA LITIS: -----------------------------------------------------------------
Este Juzgador Observa en la controversia existente, es que la parte actora fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.592 y 1.185 del Código Civil venezolano, y los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el contrato de Arrendamiento y su prórroga, suscrito por las partes, en razón de que la arrendataria hizo uso del derecho de la Prórroga Legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que demanda el Cumplimiento de Contrato, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------
Primero: En la inmediata desocupación del Inmueble Arrendado, libre de bienes y personas. ------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: En que se cancele por vía de indemnización derivada por daños y perjuicios lo siguiente: el canon de arrendamiento de la prórroga legal correspondiente al mes de Abril del año 2008, sin cancelar el cual asciende a la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00). -----------------------------------------------
Tercero: La suma de Un Bolívares (Bs. 1,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento suscrito, que contado a partir de la fecha de terminación de la prórroga legal, el 15 de Abril del 2008, hasta la fecha en que culmine el presente procedimiento y se realice a entrega de el inmueble a su persona legítima propietaria del mismo. --------------------------------------------------------------------------------
Cuatro: Que se cancelen las costas y costos que se deriven de este proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal. ------------------------------------
Quinto: Que por ser procedente de este Tribunal se decrete el SECUESTRO del inmueble de su propiedad. --------------------------------------------------
Por su parte la demandada alega que no es cierto que el contrato de arrendamiento firmado por su persona y el arrendador, fuera prórroga por un año mas y que cuyo vencimiento estaba fijado según sus alegatos, para la fecha del quince (15) de Abril de 2007, y que nunca fue notificada dicha prórroga. --------------
Asimismo, alega la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado, a partir del día 17-04-2007. --------------------
Por lo tanto: 1º.- Que son inciertos los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda y por ende es también incierto que deba desocupar el inmueble arrendado, libre de bienes y personas; 2º.- Que es incierto que deba cancelar por vía de indemnización derivada por daños y perjuicios el canon de arrendamiento de la prórroga legal correspondiente al mes de Abril de 2008, por la cantidad de Quinientos Bolívares fuertes (Bs.F.500,00); 3º.- Que es incierto que debe pagar la suma de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs.1,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado, hasta la fecha que culmine el presente procedimiento; 4º.-Que es incierto que deba cancelar las costas y costos que se deriven del proceso.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: ---------------------------
-. Invoca a favor de sus representados el merito favorable que arroja el Libelo de Demanda. ----------------------------------------------------------------------------------
-. Contrato de Arrendamiento, así como el agregado que posee dicho contrato en el cual se especifica la prórroga por un año fijo mas, el cual fue acompañado al libelo de la demanda. -----------------------------------------------------------
-. Notificación realizada por la Notaría Pública de Pampatar, la cual fue acompañada al libelo de la demanda. -----------------------------------------------------------
-. Documento de propiedad, el cual fue acompañado al libelo de la demanda. ------------------------------------------------------------------------------------------------
-. Expediente que cursa por ante este Juzgado el cual esta signado con el numero 08-349 de la nomenclatura interna de este Tribunal. -----------------------------
-. Contrato de Arrendamiento consignado por la arrendataria en el expediente 08-349, de la nomenclatura interna de este despacho. ----------------------
-. De conformidad con el artículo 482, promueve las testimóniales de las ciudadanas YItzy Josefina Guzmán Salinas y Maria Mercedes Mosquera. ------------
-. De conformidad con el artículo 403, promueve a prueba de confesión o posiciones juradas. ------------------------------------------------------------------------------------

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: --------------------------------------------
-. Promovió el mérito favorable de los autos. ------------------------------------------
-. Recibos de pagos de canon de arrendamiento correspondiente a los meses y años de las siguientes fechas: 17-05-2005, 18-06-2005, 18-07-2005, 18-08, 18-09, 10-10, 21-11 y 19-12 de 2005, 16-01, 18-02, 16-03, 15-04, 18-05, 18-06, 19-07, 16-08, 18-10-2006, por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil bolívares (Bs. 380.000,00). -------------------------------------------------------------------------
-. Recibos de pago de cánones de arrendamiento de fecha 19-11-2006, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00). ---------------------------------
-. Contrato de arrendamiento suscrito entre José Carmelo Castillo Hernández y mi representada Nelly Josefina Schiffino Duhart. ---------------------------
-. Copia certificada constante de veintitrés (23) folios y su vuelto Expediente Nº 08-349 nomenclatura de este Juzgado.-----------------------------------------------------
-. Copias certificadas constante de cuatro (4) folios útiles emanado de la Prefectura del Municipio Maneiro, Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 25-06 de 2008, DENUNCIA Nº 1320-07 de fecha 21-06-2007, interpuesta por la ciudadana YITZY GUZMAN Y MERCEDES MOSQUERA C.I. Nros: 11.657.202 y 3.891.115. -----------------------------------------------------------------------------------------------
-. Instrumento Poder Apud-acta. ----------------------------------------------------------

Planteado de este modo los términos del disenso, este Tribunal observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.----------
Es necesario para este Juzgador, antes de analizar las pruebas aportadas por las partes y del pronunciamiento al fondo de la pretensión en su oportunidad legal, determinar que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificada debe producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho. --------------------------------------------------------------------------------
Antes de determinar la naturaleza de la presente acción, es necesario establecer el inicio de la relación arrendaticia que une a las partes en esta acción, ya que la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, conforme a lo establecido en los artículos 1.167, 1.592 y 1185 del Código Civil y los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, basándose en la celebración de un contrato de arrendamiento de forma privada de fecha 15 de Abril de 2005, por Doce (12) meses, es decir, desde el 15-04-2005 al 15-04-2006, y que posteriormente fuera prorrogado por Un (1) Año mas, cuyo vencimiento estaba fijado para la fecha 15 de Abril de 2007. No obstante, en la contestación de la demanda que hiciera la parte demandada en el uso de su derecho a la defensa, ope legis por un Capítulo Segundo a los fines de probar que no fue prorrogado por un año mas el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 15 de abril de 2005, mediante el agregado manuscrito en tinta de bolígrafo que aparece en la parte final del contrato de arrendamiento, que señala “Se prorroga por un año mas vence Abril de 2007”… en el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora con el libelo de demanda, a tal hecho consignó copia del dicho documento en el lapso de promoción de pruebas; así mismo que operó la Tacita Reconducción del contrato de arrendamiento, convirtiéndose a tiempo indeterminado, documento este que fue valorado en su oportunidad por este Jurisdicente y desechado el escrito en su parte inferior con tinta bolígrafo por las razones que allí se explicaron, su alegato de la existencia de un contrato escrito y desde luego negando el hecho de una prórroga; dicho instrumento no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la contraparte. ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------------------------------------
Al encontrarse documentada la alegada relación arrendaticia, se lee en su Cláusula Cuarta lo siguiente: “El presente contrato es de (12) meses fijos contando a partir del 15 de Abril de 2005, y terminará el 15 del mes de Abril de 2006....” omissis., todo lo cual conduce a concluir que del contrato objeto de la controversia es de un contrato con determinación de tiempo, no renovable, a partir del Quince (15) de Abril de 2005, es decir, que las partes se encuentran relacionadas desde el 15 de Abril de 2005. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------
La controversia se concreta en el supuesto del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, pues a criterio de este Juzgador es necesario definir la naturaleza del contrato, toda vez que de su naturaleza sabremos si el objeto de la pretensión esta conforme a las pruebas aportadas y al derecho deducido. ------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso en estudio, se observa que la pretensión es de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal, la cual sustenta la representación de la parte actora en una supuesta prórroga por Un (1) Año mas, que no consta en contrato o documento, en donde ambas partes hayan acordado dicha prórroga contractual por escrito con fijación del término; no obstante, el demandado con el escrito de promoción de pruebas acompañó marcado con la letra “C” un contrato privado que en principio fue a tiempo determinado, siendo este analizado por este Sentenciador en su oportunidad, al no haber sido desconocido ni tachado por la parte Actora, todo lo cual contradice justificadamente lo alegado por el accionante; en consecuencia, la dicha prueba instrumental permite inferir sobre la improcedencia de la pretensión de Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de la Prórroga Legal bajo los supuestos alegados, pues tal pretensión no se compadece con los contratos a tiempo determinado como el de autos; de manera que, no es un problema de verificar si se cumplió con la prórroga, ya que estos hechos entrarían analizarse una vez definida la relación contractual, pues esta definición es la que permite adentrarse en el thema decidendum; no debe pasar por alto este Juzgador su obligación de escudriñar conforme a las previsiones establecidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Determinado como ha sido el inicio de la relación arrendaticia que une a ambas partes, este Juzgador pasa a determinar la naturaleza de la relación arrendaticia que une a las partes. -----------------------------------------------------------------
El contrato suscrito por las partes y cuya vigencia comenzó el 15/04/2005, tenía una duración de Doce (12) meses, sin ningún tipo de prórroga, es decir, que el tiempo máximo de duración del contrato era de Un (1) Año; por lo que el mismo venció el 15/04/2006. --------------------------------------------------------------------------------
En este caso la naturaleza a tiempo determinado del contrato se evidencia de que el arrendador entregó al arrendatario el inmueble para que el arrendatario lo usara durante el lapso de tiempo definido de doce (12) meses, sin ningún tipo de prórroga, sin que en total esa relación arrendaticia se extendiera más de doce (12) meses; por lo que a partir del 15/04/2006, de encontrarse el demandado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, devendría beneficiario de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: -----------------------------------------------------------------------

Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:--------------------------------------------------------------------------------------
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación. -------------------------------------------------------------------
Es decir, no le es potestativo al arrendador otorgarla o no, sino que es la propia norma quien le requiere su aplicación imperativa, la que a su vez y en atención a lo previsto en el artículo 39 ejusdem, opera de pleno derecho, es decir, sin necesidad de requerimiento o notificación del arrendador a su arrendatario, en el entendido que el contrato se seguirá rigiendo bajo las cláusulas iniciales salvo el derecho de estipular un nuevo canon de arrendamiento y la duración del mismo, ya que es la propia ley la que establece un plazo legal de vigencia, no siendo admisibles entablar demandas de cumplimiento por vencimiento del término del contrato de arrendamiento mientras se encuentra en vigencia la prórroga legal.-----
Por ello, cuando en la propia convención contractual se ha establecido un término de duración o vigencia, es éste término y no otro el que determina la existencia de estarse frente a un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, salvo que en el mismo se haya estipulado prórroga automática, que de operar, en forma alguna cambia la naturaleza determinada de la relación, lo que no ocurre cuando ha operado la ya estudiada tácita reconducción, que en definitiva si cambia la naturaleza del contrato de determinado a indeterminado en el tiempo.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Al mediar entre las partes una relación arrendaticia que duró doce (12) meses, el arrendatario tendría derecho a una prórroga legal de seis (6) meses de duración, en caso de estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la mencionada prórroga comenzaría a partir del 16/04/2006 y culminaría el 15/10/2006. ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, esta demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoada por el arrendador a través de sus apoderadas judiciales el 21/05/2008, cuando habían transcurrido, Un (1) año, Cinco (5) meses y veintiún (21) días después del vencimiento de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a”; por lo que, independientemente que haya o no derecho a la prórroga legal, lo que se pudiera establecer en un punto posterior de la sentencia, estamos ante un contrato a tiempo indeterminado, así que debe entenderse que la relación arrendaticia que vincula a las partes está sujeta a los términos y condiciones estipulados en el contrato escrito de fecha 15-04-2005, contado a partir de esta misma fecha, por lo que al presentarse la demanda el 21-04-2008 el mismo se encontraba a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE. --------------------------------------
El artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone, textualmente, lo siguiente: --------------------------------------------
“…Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciable. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos…” --------------------
Este dispositivo legal, deja claramente estipulado el llamado ORDEN PUBLICO INQUILINARIO, entendido éste como el conjunto de normas de cumplimiento obligatorio cuyo objeto es tutelar un interés o beneficio que la ley concede, que representan la expresión del equilibrio en la sociedad y fundamentado en la necesidad de resguardo y protección de los derechos de los arrendatarios.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone, entre otros, el DEBIDO PROCESO, en tanto y en cuanto “El debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, asÍ como también el DERECHO A LA DEFENSA de las partes, especialmente del demandado como arrendatario en materia inquilinaria, que constituye el débil jurídico de la relación arrendaticia.----------------------------------------
De la misma manera, el Juez, como garante de la legalidad y, a los fines de dictar sentencias ajustadas a derecho, debe velar por la integridad del proceso y por la efectividad de sus decisiones, sin equívocos o ambigüedades, teniendo la justicia como principal objetivo.---------------------------------------------------------------------
Dentro de este orden de ideas, el Tribunal observa que la demandante, en su petitorio, demanda formalmente “…por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un contrato escrito, de fecha 15-04-2005, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….”. ---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el presente caso, la indebida calificación de la acción como “Cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal”, constituye, a todas luces, una flagrante trasgresión a los conceptos jurídicos y criterios doctrinales acotados, los cuales aún sin ser denunciados por la demandada, debe este Tribunal aplicar en razón del principio del iura novit curia y la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso y al último fin: la justicia.--------------------------------------
Para este Tribunal sería un notable desconocimiento del derecho, afirmar el petitorio de la demandante como CON LUGAR “ El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal que invoca la parte actora”, porque sería atentatoria contra todos los principios de derecho, los criterios doctrinales y la jurisprudencia pacífica en esta materia, por todo lo cual esta acción debe ser desechada en derecho. ASI SE DECIDE. --------------------------
En consecuencia, la parte actora debió demandar el desalojo y fundamentar su acción en algunas de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual el Tribunal pasa también a transcribir:
Artículo 34: -----------------------------------------------------------------------------------
“… Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo el
contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (OMISSIS) .. -----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto y tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento celebrado fue a tiempo determinado por un lapso de doce (12) meses, el cual comenzó a regir el día 15/04/2.005 y culminó el día 15/04/2.006, venciendo su prórroga legal el día 16 de Octubre de 2006 y visto que a la expiración del tiempo fijado, la demandada ciudadana Nelly Josefina Schiffino Duhart siguió en posesión del inmueble objeto del presente juicio, este juzgador califica la presente acción, ya que en este caso operó la tacita reconducción, por cuanto el contrato celebrado paso de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado, por lo que ateniendo a las normas de derecho transcritas y sin pasar analizar las pruebas traídas a los autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara INADMISIBLE la acción que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos José Carmelo Castillo Hernández y Zoe Margarita Montano Fernández contra la ciudadana Nelly Josefina Schifino Duhart. ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------
- III -
DECISIÓN
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, éste Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los postulados del artículo 253 del Texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TÉRMINO Y DE SU PRÓRROGA LEGAL incoara los ciudadanos JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ y ZOE MARGARITA MONTAÑO FERNANDEZ, y identificados plenamente en autos, en contra de la ciudadana NELLY JOSEFINA SCHIFFINO DUHART. ------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante, toda vez que resultó totalmente vencida en la causa. ---------------------------------------
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, toda vez que es proferido fuera del lapso de diferimiento previsto por auto de fecha 07 de Julio de 2008. En el entendido que los lapsos procesales para el ejercicio del o los recursos que pudieran intentarse contra la misma, comenzarán a correr una vez evidenciada la última de las notificaciones que de las partes se haga en el proceso. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecinueve (19) Días del Mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. ------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO PACHECO
El Secretario,

NOTA: En esta misma fecha (19/11/2008) siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2008-372.-
El Secretario,

Pedro Miguel Gómez Millán.-
Exp.2008-1406.-
Sentencia: Definitiva.-