198° y 149°
Exp. N° 615/08
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKAUS, chilena, divorciada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.449.981.
PARTE DEMANDADA: CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.822.053, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, Calle 4, Casa N° J-17, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.899.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, MOISÉS ANDRADE, ROBERTO STIFANO, CORINA TRIVELLA BEAMUD, JESÚS SALAZAR, LUIS BELTRAN PRIETO, MELCHOR ANDREANI y JUAN PABLO CORTESÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.497, 33.860, 32.934, 33.646, 121.483, 115.008, 118.668 y 130.174, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
En fecha 19 de febrero de 2008, se le dio recibo a la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKAUS, contra la ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD.
El 26 de mayo de 2008, compareció la abogada GLORIA VALENZUELA C., en su carácter de Apoderada judicial de la parte Actora y consignó los recaudos que soportan la demanda.
En fecha 10 de junio de 2008, se admitió la demanda presentada y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2008, compareció la ciudadana GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de reforma a la demanda. Señaló en dicho escrito lo siguiente: Que en fecha 05 de agosto del 2002, la ciudadana MARTHA ACUÑA CEA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.539.045, actuando con autorización y con el carácter de La Arrendadora, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la Ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta del contrato de arrendamiento, el cual acompañó marcado con la letra “B”, y le pertenece a la parte actora según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 12 de junio del 1985, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 30, folios 106 al 110 y su vto., Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1985, anexado al libelo marcado con la letra “C”. Manifiesta la actora que el contrato tiene una vigencia de un (01) año, contado a partir del seis (06) de agosto del 2002, hasta el seis (06) de agosto del 2003, sin embargo, una vez vencido el referido contrato, sobrevino la renovación del mismo por el mutuo consentimiento tácito de las partes, o sea, sin excepción o declaración formal, por lo cual, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que en tal virtud la partes de manera verbal consintieron en ajustar el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, 00). Que era el caso que la demandada ciudadano CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril-mayo 2007, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre, noviembre-diciembre del 2007, así como diciembre 2007-enero 2008, enero-febrero 2008, febrero-marzo, marzo-abril 2008, contraviniendo de manera flagrante lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento y así lo establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil. Que siendo el contrato bilateral a tiempo indeterminado y siendo que una de las partes no ha ejecutado su obligación, o sea pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, es por lo que demandó como en efecto lo hizo por Resolución del Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, a la ciudadana Corina del Rosario Trivella Beamud, para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en: La Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 05 de agosto del 2002. En la entrega material de la casa objeto del contrato de Arrendamiento, la cual está signada J-17 de la manzana J, Calle 4 de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Igualmente en pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 3.600.000, 00), de los anteriores hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 3.600, 00). Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500, 00).
En fecha 17 de junio de 2008, el Tribunal vista la reforma presentada por la abogada DOLORES GLORIA VALENZUELA CLARKE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora ciudadana CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKAUS, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, contra la ciudadana CORINA TRIVELLA BEAMUD, la admitió cuanto ha lugar a derecho y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
El 25 de junio de 2008, compareció la Apoderada Judicial de la parte Actora, Ciudadana Gloria Valenzuela Clarke, y ratificó la solicitud de medida de secuestro y puso a disposición del ciudadano Alguacil las expensas para la práctica de la citación de la demandada.
Del Cuaderno de Medidas:
En fecha 08 de julio de 2008, se abrió el cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble constituido por una casa identificada con la letra y número J-17 de la manzana J, calle 4, de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, compuesta de dos (2) dormitorios, una sala de baño, cocina-comedor y demás dependencias comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela J-16; SUR: con la parcela J-18; ESTE: Con la Calle N° 4; y OESTE: Con la parcela N° J-12. Se libró el oficio al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Una vez distribuido el despacho librado por este Juzgado y correspondió al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Otros conocer sobre la mismas.
El 11 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó ante ese Juzgado Ejecutor se le fijara oportunidad para la práctica de la Medida decretada por este Juzgado.
El 14 de julio de 2008, el Tribunal Segundo Ejecutor, antes señalado fijó oportunidad para el martes 15 de julio de 2008, a las diez (10: 00 a.m.) de la mañana llevar a cabo la Medida de secuestro decretada por este Juzgado.
En fecha 15 de julio de 2008, compareció ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño y Otros, la abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE y sustituyó poder en la persona de las abogadas LUISANGEL M. SANABRIA MARTÍNEZ y MARÍA GABRIELA GUZMÁN SOLANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.692 y 101.390, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2008, siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m.), se trasladó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas antes señalado, en compañía de la apoderada judicial de la parte Actora, abogada GLORIA VALENZUELA CLARKE, y se constituyó en una (1) casa, distinguida con la letra y número J-17 de la Manzana J, calle 4 de la Urbanización la Arboleda, Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, compuesta de dos (2) dormitorios, una sala de baño, cocina-comedor y demás dependencias comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con parcela J-16, SUR: Con parcela J-18; ESTE: con calle N° 4 y OESTE: Parcela J-12, a los fines de llevar a cabo la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado. Una vez constituido fue designada como depositaria judicial la sociedad mercantil Depositaria Judicial Nueva Esparta, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano FRANCISCO CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.825.938, y como perito avaluador se designó a la ciudadana AURA PELUCARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 2.067.504, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. El Tribunal fue recibido por la ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, titular de la Cédula de Identidad N° 6.822.053, la cual fue impuesta de la misión del Juzgado, la ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, fue asistida por la Dra. MARÍA TERESA ALSINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456, y se opuso a la práctica de la medida, manifestando que la arrendataria estaba solvente en los pagos según se evidenciaba de las consignaciones que realiza ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 06-297, el cual consignó en copia certificada. Igualmente manifestó al Tribunal que trasladaría sus bienes bajo su propia cuenta y riesgo. El Tribunal comisionado declaró secuestrado el inmueble y lo puso en posesión jurídica de la depositaria designada.
Compareció la abogada LUISANGEL M. SANABRIA MARTÍNEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se acordara el depósito del bien inmueble en la persona de su representada.
Compareció en fecha 06 de agosto de 2008, la ciudadana CORINA TRIVELLA BEAMUD, asistida por los abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y MOISÉS ANDRADE, y consignó escrito de oposición a la medida de secuestro.
Manifestó en su escrito la parte demandada la falta de cualidad de la accionante, asimismo señaló que la oposición que formuló en ningún momento puede entenderse como reconocimiento de la ciudadana CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, como su arrendadora, en virtud de que el contrato de arrendamiento lo celebró con la ciudadana MARTHA ACUÑA CEA, sin que constara en ninguna parte que la misma actuaba en nombre de la hoy parte actora. Que hizo la aclaración en virtud de que conocía de que la falta de cualidad es atinente al fondo de la causa y que ello debía ventilarse en el cuaderno principal y alegarse en la contestación a la demanda, y no se pretendiera alegar que reconocía a la accionante como titular de la pretensión que ejerce. Asimismo señaló la prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, que es materia de orden público, por estar vinculada a los presupuestos procesales. Que a pesar de la oposición que formula reconoce la posibilidad de que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, no se puede ejercer una acción resolutoria, sino que la Ley permite es el Desalojo del inmueble, con fundamento en una cualquiera de las causales del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagrada la falta de pago en dicho artículo. Fundamentó su oposición en los siguientes aspecto: Rechazó y negó que fuera deudora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril del 2007 hasta abril del 2008, ambos inclusive, por cuanto los mismos fueron oportunamente consignados por ante el Tribunal competente y que tales depósitos fueron retirados debidamente retirados por la ciudadana MARTHA ACUÑA CEA. En que la medida debió haber sido dictada en un procedimiento basado en la causal contemplada en el ordinal (a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la Falta de Pago del Canon de Arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Solicitó la suspensión de la medida por que la misma no cumple con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como el peligro de la mora y la apariencia del buen derecho. Solicitó que en el supuesto negado de que se declarase sin lugar la oposición a la medida, se ratificara la posesión del inmueble secuestrado en manos del depositaria designada, con prohibición de arrendarlo o de ocuparlo cualquier persona incluso la arrendadora.
De la contestación a la demanda:
En fecha 30 de julio de 2008, compareció la ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, asistida por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y MOISÉS ANDRADE, y procedió a dar contestación a la demanda. Señala en su escrito que aceptaba y reconocía que el contrato de arrendamiento cuya resolución se ha demandado, es un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado como lo sostiene la parte actora. Asimismo opuso a la referida demanda las siguientes excepciones, a fin de que sean decididas como punto previo en la sentencia de mérito: Opuso la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la actora reconoce y así lo aceptó expresamente que en el presente caso están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que la excepción opuesta es materia de orden público, por estar vinculada a los presupuestos procesales. Que por tal motivo no podía ejercer una acción resolutoria de dicho contrato, ya que lo que procedía en ese caso era el desalojo del inmueble, señalando para ello lo estipulado en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que mal puede prosperar una acción de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con fundamento en disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, por prohibirlo expresamente la Ley. De igual manera expresa que los artículo que cita la actora en apoyo a su demanda son el 1.159, el 1.160 y el 1.167, manifestando que tales normas no son aplicables para fundamentar la pretensión que emerge de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, como tampoco para darle el impulso procesal requerido, ya que al estar vigente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace aplicable su normativa, puesto que es una Ley Especial para una materia especial, el cual comenzó su vigencia el primero de enero del año 2000. Opuso además la falta de cualidad de la accionante, ya que como bien lo afirma la misma, la demandada celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARTA ACUÑA CEA, sin que conste en ninguna parte de dicho contrato que dicha ciudadana actuaba en nombre de CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, siendo la primera de las nombradas la titular de la acción y la única legitimada para intentar cualquier pretensión derivada de dicho contrato. Indicando que dicha excepción de justifica en el principio establecido en el artículo 1.166 del Código Civil. Manifestando que en doctrina se conoce como el principio de relatividad de los contrato, y que el mismo se violenta cuando un extraño o un tercero, ejerce acciones que sólo le competen de manera exclusiva y excluyente a la persona que suscribió el contrato, por cuanto ella lo hizo en su propio nombre y no en nombre y representación del tercero que ahora pretende tener derechos sobre la cosa arrendada a través del contrato de arrendamiento. Que el mismo es consecuencia de la regla de la personalidad de las obligaciones estampadas en el artículo 1.163 del Código Civil, según la cual se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario y que todo aquel que no participado en la suscripción del contrato es un extraño o tercero.
Opuso también la excepción de pago de los cánones señalados como insolutos, expresando que para el supuesto negado de que se declarara sin lugar la anterior excepción, opuso a la demanda la excepción de solvencia (pago) de los cánones señalados como insolutos, como son, según afirma la actora, los correspondientes a los meses de abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre, noviembre-diciembre todos del 2007, y también diciembre del 2007-enero 2008, enero-febrero 2008, febrero-marzo de 2008, marzo-abril de 2008. Que de conformidad con los artículos 52 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a consignar a nombre de su arrendadora, el monto del canon de arrendamiento mensual, correspondiente no sólo a los señalados como insolutos, sino muchos otros, incluyendo la mensualidad correspondiente a junio-julio del presente año 2008, como dijo se demostraba con los comprobantes de las consignaciones que rielan en el Cuaderno de Medidas. Que de dichos recaudos consta incluso que la arrendadora durante algún tiempo procedió a retirar y les fueron entregados por el Tribunal algunos de dichos cánones. Que ese hecho la exoneraba a ella y al Tribunal de cualquier notificación posterior, ya que el consignante sólo estará obligado a aportar la dirección del arrendador una sola vez, al igual que la notificación, debido a que las consignaciones sucesivas se efectuarán en el mismo expediente. Que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se refiere a que la única notificación al arrendador debe hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la consignación del canon de arrendamiento. Que tales consignaciones al estar legítimamente efectuadas tienen como consecuencia directa, según lo impone el artículo 56 de la referida Ley, el que se le considere es estado de solvencia, en cuanto a los cánones señalados como insolutos.
Opuso de la misma manera la excepción de contrato cumplido, tal como consta de las consignaciones por ella efectuada, con lo cual dijo haber dado cumplimiento a una de las principales obligaciones del arrendatario, como es la del pago del canon de arrendamiento.
De la contestación al Fondo: Manifestó lo siguiente: Convino en que ocupaba el inmueble J-17, de la manzana J, calle 4 de la Urbanización La Arboleda, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en calidad de arrendataria, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que como arrendataria le correspondiera consumar. También convino en que la relación de arrendamiento entre las parte fue inicialmente a tiempo determinado y luego pasó a ser a tiempo indeterminado.
Del Rechazo a la demanda: Rechazó y negó que fuera deudora de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde abril del 2007, hasta abril del 2008, ambos inclusive, por cuanto los mismos fueron oportunamente consignados por ante el Tribunal competente y así dijo se demostraba con los recaudos consignados en el expediente, cuyo contenido dio totalmente por reproducido y los cuales rielan al Cuaderno de Medidas. Negó y rechazó que la demandante fuera propietaria del inmueble que ocupaba como arrendataria, suficientemente descrito en autos, ya que no había documentos acompañados a la demanda que demostraran dicha condición, pero que además de ello, el sólo hecho de ser propietaria no le da cualidad, para actuar en el presente juicio. Negó y rechazó que tuviera que convenir o así lo pueda declarar el Tribunal en la Resolución del contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 05 de agosto del 2002, por cuanto no estaba obligada en forma alguna de derecho a cumplir con una pretensión prohibida por la Ley, ya que la pretensión de la accionante ha debido fundamentarse no sólo en normativa distinta a la alegada en la demanda, sino mediante una acción diferente. También negó y rechazó que tuviera que pagar daños y perjuicios por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000, 00), máxime cuando los mismos no han sido especificados, tal como lo exige el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que en el supuesto negado de que se declarase con lugar la demanda y se le condenara a satisfacer los daños y perjuicios demandados, solicitó que por vía de compensación, se deduzca del monto que tuviere que pagar la suma que entregó en calidad de depósito, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 750, 00), como se evidencia de la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento acompañado a la demanda. Que en todo caso se reservaba demandar la restitución de la referida suma, con las correspondientes intereses y la indexación respectiva. Por último rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por ser falsos los hechos en los cuales se fundamenta, así como es falsa la fundamentación legal. Que en efecto si bien la parte actora cita en su apoyo un articulado que no es el aplicable para la procedencia de su pretensión, si lo es para apoyar su posición ya que ha respetado la fuerza de Ley que el contrato tiene entre las partes, procediendo al cumplimiento de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento, como lo define el artículo 1.159 del Código Civil. Que ha cumplido con las obligaciones del contrato tal como las contrajo, por lo cual el contenido de los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, lejos de servir de apoyo a la posición de la parte actora, son uno de sus mejores apoyos. Que además en observancia del artículo 1.579 del Código Civil, la parte actora al intentar la absurda demanda de resolución del contrato de arrendamiento y propiciar su salida del inmueble que le fue dado en arrendamiento, mediante la ejecución de la medida de secuestro, no está cumpliendo con su obligación de hacerle gozar de las prerrogativas legales y contractuales que emanan de dicho contrato. Asimismo solicitó la demandada que en el supuesto negado de que se declarara con lugar la demanda, que tiene como base de su procedencia la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril-mayo, mayo-junio, junio-julio, julio-agosto, agosto-septiembre, septiembre-octubre, octubre-noviembre, noviembre-diciembre todos del año 2007, así como los correspondientes a diciembre del 2007-enero de 2008, enero-febrero, febrero-marzo, marzo-abril 2008, se prohibiera a la arrendadora el retiro de los cánones que ha depositado a nombre de la actora. Que dicha petición la formuló para que forme parte de la dispositiva de la sentencia ya que un principio de justicia social así se lo permite solicitar.
En fecha 06 de agosto de 2008, compareció la ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, asistida por los abogados JOSÉ VICENTE SANTANA y MOISÉS ANDRADE, y ratificó en todo su contenido y extensión la oposición a la Medida Judicial de Secuestro formulada por ella mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, compareció la ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, y presentó escrito de pruebas, manifestando en el mismo lo siguiente: Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que emana del contrato de arrendamiento acompañado a los autos del cual se evidencia que la ciudadana MARTA ACUÑA CEA, aparece como la arrendadora del inmueble que le fue dado en arrendamiento, así como que en dicho contrato no aparece suscrita ninguna cesión de los derechos y acciones que emanan del mismo. Promovió también la prueba de informes con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual pidió que se le solicitara al Juez Segundo de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial, información referente a: Si en dicho Tribunal reposaban consignaciones de cánones de arrendamiento hechas por su persona a favor de la ciudadana MARTA ACUÑA CEA, en el expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento N° 06-297, asimismo de los meses a los cuales corresponden dichas consignaciones y de que remitiera a este Juzgado copia certificada de dichas consignaciones. De igual manera promovió de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.399 del Código Civil promovió la prueba de Indicio para que fuera apreciada por el ciudadano Juez en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos y especialmente los siguientes indicios: a) la oportuna consignación de los cánones de arrendamiento, mucho de los cuales fueron retirados por la señora MARTA ACUÑA CEA. B) la falta de notificación de que la señora CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKAUS, cesionaria a título particular o universal de los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento que suscribió con la señora MARTA ACUÑA CEA, cuya resolución se ha intentado. C) que la arrendadora se encuentra plenamente enterada de dichas consignaciones. D) que se encuentra solvente en todos los cánones que señala como adeudados por su persona, a pesar de que los alquileres correspondientes a los meses de abril a junio inclusive del año 2007, fueron retirados por la señora MARTA ACUÑA CEA, tal como se evidencia de los recaudos que cursan en el Cuaderno de Medidas, cuyo contenido dio por reproducido. Que por tales motivos quedaba probada su solvencia y la falta de cualidad de la accionante para intentar y sostener el presente juicio. Promovió inspección judicial en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por lo cual pidió al Tribunal se trasladara y constituyera en la casa N° J-17, calle 4, de la Urbanización La Arboleda, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, a fin de dejar constancia de: 1) las condiciones en que se encontraba el inmueble en cuanto a pintura, vidrios, griferías, sanitarios, etc. 2) de los bienes muebles que se encuentran en su interior. 3) si se encuentra persona en el inmueble. 4) de la persona que permitió el acceso al inmueble. Solicitando además que el Tribunal se hiciera acompañar de un perito o Ingeniero, así como de un fotógrafo, en la práctica de la Inspección. Consignó constante de cincuenta y seis (56) folios útiles copias certificadas, contentiva de las consignaciones por ella efectuadas y correspondientes a los meses de febrero de 2008 a junio 2008, ambos inclusive, con lo cual dijo se demuestra su solvencia. Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas que corren insertas en el Cuaderno de Medidas, las cuales fueron producidas por ella al momento de practicarse la medida de secuestro decretada. De igual manera dio por reproducido todos y cada uno de los escritos de consignación agregados al Cuaderno de Medidas, a fin de demostrar su solvencia en el pago de los cánones señalados como insolutos.
El Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008, admitió las pruebas presentadas por la ciudadana CORINA TRIVELLA BEAMUD, asimismo se ordenó librar oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García y Otros de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara a este Despacho sobre lo expresado en el capítulo segundo del escrito de pruebas. Igualmente fijó oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevar a cabo la inspección judicial promovida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas.
Compareció la abogada Dolores Gloria Valenzuela Clarke, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, y presentó escrito de pruebas. Promovió en su escrito el mérito favorable de los autos. De la misma manera promovió el expediente de consignaciones que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, donde dijo la ciudadana CORINA TRIVELLA BEAMUD, deposita irregularmente los cánones de arrendamiento a favor de la ciudadana MARTHA ACUÑA CEA, desde el 07 de febrero del 2006, y en el cual manifiesta que el canon correspondiente al 06 de abril al 06 de mayo del 2007, nunca fue depositado. Que de dicho expediente se evidenciaba la insolvencia arrendaticia de la ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, desde el mes de abril del 2007 hasta la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en virtud de la extemporaneidad de las consignaciones realizadas, toda vez que cuando la Arrendataria, en fecha 21 de mayo del 2007, efectuó la consignación del mes de mayo, en realidad estaba haciendo la correspondiente al mes de abril del 2007. Vista la fecha de consignación y al hecho de que el mes de mayo no estaba vencido, y de allí que por ese lapsus calamis, se alteró la secuencia de consignaciones, llevándonos a concluir que desde el 21 de mayo del 2007, se modificarían los meses consignados desde esa fecha hasta el 16 de mayo de 2008, y considerando que su fecha término para efectuar la consignación precluye indefectiblemente los días 21 de cada mes arrendaticio. Que la arrendataria se encuentra insolvente con respecto a los meses de noviembre-diciembre del 2007, por cuanto consignó extemporáneamente el 12 de febrero de 2008, con respecto al mes de enero-febrero de 2008, por haber consignado extemporáneamente el 25 de marzo de 2008, con relación al mes de febrero-marzo de 2008, porque consignó el 22 de abril de 2004, con respecto al mes de marzo-abril por haber consignado el 16 de mayo de 2008 y con respecto al mes de abril-mayo de 2008, por cuanto no existe evidencia de consignaciones en el expediente, tal como se demuestra de la copia del expediente que cursa a los folios 18 al 190 del Cuaderno de Medidas. También alegó la demandante la falta de notificación por parte de la arrendataria. Promovió asimismo los documentos públicos que acreditan la condición de propietaria de la ciudadana CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, del inmueble signado con las siglas J-17 en la Manzana J, Calle 4 de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como consta de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 12 de junio del 1985, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 30, folios 106 al 110 y su vto., Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 1985, el cual corre inserto a los autos.
El Tribunal procedió a la admisión de las pruebas presentadas.
El 22 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para llevar a cabo la práctica de la inspección judicial, promovida por la parte demandada abogada CORINA TRIVELLA, quien se encontraba presente en la Sala del Despacho, al igual que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAÑAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.825.938, en su condición de Depositario Judicial designado en la práctica de la medida de secuestro dictada por este Tribunal y quien manifestó al Tribunal no tener en ese momento las llaves del inmueble objeto de la Inspección, por encontrarse en la Oficina de la Depositaria la cual está ubicada en la ciudad de Juan Griego, razón por la cual el Tribunal procedió a diferir la práctica de la misma para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11: 00 a.m.).
Compareció la abogada LUISANGEL M. SANABRIA MARTÍNEZ, y ratificó diligencia realizada en fecha 04 de agosto de 2008, y manifestó que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, exigió se acordara el depósito del bien inmueble objeto del presente juicio en la persona de su representada la ciudadana CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKAUS, quien es la propietaria de dicho bien, tal como consta de documento que riela a los autos.
El Tribunal dictó un auto en el cual observó lo siguiente: “Por cuanto está por decidir la oposición a la medida de secuestro decretada por este Juzgado y en resguardo del principio de equilibrio e igualdad procesal que debe mantenerse en el debido proceso cree prudente este Juzgador proveer al respecto en el momento que corresponda tal decisión”.
Se recibió oficio procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta a lo solicitado por este Despacho mediante oficio N° 313-08, de fecha 12 de agosto de 2008, referente a la existencia o no de consignaciones de cánones de arrendamiento en ese Tribunal, efectuadas por la ciudadana CORINA TRIVELLA BEAMUD, a favor de la ciudadana MARTA ACUÑA CEA, ordenándose agregarlo al expediente respectivo.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el Tribunal siendo la oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, se trasladó en compañía de la ciudadana CORINA TRIVELLA BEAMUD y se constituyó en el inmueble objeto del presente juicio a los fines de dejar constancia de los particulares señalados por la parte demandada. El tribunal dejó constancia que tuvo acceso al inmueble por medio del representante de la depositaria judicial designada en el momento de haberse practicado la medida de secuestro, así como de la presencia de la ciudadana LUISANGEL SANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.
El 09 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto por la no comparecencia de las mismas.
En fecha 10 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma par a el quinto (5°) día de despacho siguiente.
MOTIVA.
Planteada así la controversia debe quien sentencia pasar a analizar todas y cada una de los escritos, elementos, alegatos y defensas presentadas por las partes y al respecto observa: Demanda la parte actora CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, la Resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas MARTHA ACUÑA CEA y CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, que acompaña al libelo de la demanda como fundamento de la acción, basándose en el contenido del articulo 1167 del Código Civil, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en la Resolución del contrato de arrendamiento, en la entrega material de la casa objeto del contrato de arrendamiento signada “J-17” de la Manzana J, Calle 4 de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y en pagar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento por una cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares, equivalente a las pensiones dejadas de pagar, así como las costas del proceso.
Cumplidas las formalidades procesales, una vez citada la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y al efecto entre otras defensas apuso la excepción de fondo referente a la falta de cualidad.
En el presente caso, la falta de cualidad e interés fue invocada por la demandada en el acto d contestación, dentro de un grupo de defensas, Si bien no existe en el articulo 361 del Código de procedimiento Civil un orden preclusivo en materia de excepciones y defensas, si puede el Juez limitar la decisión a la existencia de una cuestión de derecho con notable influencia sobre los otros alegatos expuestos en el acto de contestación. Cuando los jueces proceden en esta forma, generalmente parten del supuesto de que su decisión, si se la declara con lugar, hace innecesario el análisis y resolución de los otros elementos contenidos en el libelo de la demanda y su contestación. La cuestión de derecho que se puede plantear en todo proceso, se presenta lógicamente en primer termino al examen y consideración del juzgador. La cualidad es una defensa de fondo que ataca la titularidad del derecho que se reclama se hace valer en juicio y que tiene por objeto no darle entrada al análisis del problema de fondo o de merito, porque dentro de los efectos de su declaratoria con lugar esta la de desestimar la demanda. Hecho el presente comentario, es necesario examinar exhaustivamente los aspectos de la relación de hechos y derechos alegados por la demandada, al efecto señala:
“Opongo a la accionante su falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio, ya que como bien lo afirma la parte actora yo celebro un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARTA ACUÑA CEA, sin que conste en ninguna parte de dicho contrato que la ciudadana actuaba en nombre de CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, siendo la primera de las nombradas la titular de la acción y la única legitimada para intentar cualquier pretensión derivada de dicho contrato….La apoderada de la parte actora en este proceso, en ninguna parte de su demanda señala la circunstancia que permita a la Sra. CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, intentar la presente acción, sea como cesionaria del contrato o como causante universal de la arrendadora, pues la sola afirmación de que ello se hizo con la autorización de la Sra. CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, no es suficiente para darle la cualidad necesaria para intentar la acción plasmada en la demanda que dio inicio al presente proceso….. Tampoco con posterioridad a su firma la Sra. MARTA ACUÑA le cedió los derechos a la señora, pues de haberlo hecho se debía comunicarme tal circunstancia como es obligación de ley a los fines de hacerme oponible tal cesión. En todo caso desconozco a la Sra. CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS como cesionaria de los derechos derivados del contrato de arrendamiento que celebre con la Sra. MARTA ACUÑA.
La anterior excepción se justifica en el principio establecido en el Art. 1.166 del Código Civil según el cual: “Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la Ley”…. No es difícil observar que el contrato de arrendamiento esta celebrado entre mi persona y la Sra. MARTA ACUÑA, por lo que la Sra. CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKHAUS, es un extraño en dicha relación, sin cualidad alguna para reclamar el cumplimiento o resolución de dicho contrato, o inclusive para ejercer la acción de desalojo”.
Alegada la defensa como ha quedado explanada por la parte demandada el Tribunal observa: El problema de cualidad entendido como una legitimación activa, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma de una cuestión de identidad y como se aprecia de autos la parte actora demandante es una persona totalmente distinta a la que realmente suscribió el contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción siendo una cuestión de lógica entre las personas suscribientes a quien la Ley le concede el derecho para actuar y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera la cualidad expresa, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Al respecto el maestro Loreto agrega:
“Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
Como puede observarse la persona que ha intentado la presente acción no tiene, la verdadera cualidad activa ya referida para sostener el presente juicio y Así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA reformada de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKAUS, chilena, divorciada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.449.981, contra la ciudadana CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.822.053.
SEGUNDO: Con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la demandada CORINA DEL ROSARIO TRIVELLA BEAMUD contra la parte actora CECILIA NELLY DEL CARMEN WOENCKAUS.
TERCERO: En consecuencia, declarada con lugar la falta de cualidad de la actora, debe levantarse la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por una casa identificada con la letra y número J-17 de la manzana J, calle 4, de la Urbanización La Arboleda, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, compuesta de dos (2) dormitorios, una sala de baño, cocina-comedor y demás dependencias comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela J-16; SUR: con la parcela J-18; ESTE: Con la Calle N° 4; y OESTE: Con la parcela N° J-12, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Maneiro, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de julio de 2008. Por cuanto la actora no tiene la representación que se atribuye según se señala en el libelo. Ahora bien, como efecto de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad como excepción perentoria, debe considerarse la presente demanda como no propuesta, entonces evidentemente la medida que se haya decretado con base en lo solicitado en el libelo original defectuoso como lo señala nuestro máximo Tribunal de la Republica, no puede subsistir.
Se Condena en costas a la parte Demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/ypc.-
Exp. N° 615-08.
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