198° y 149°
Exp. N° 630/08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ROSALINDA ERCOLANO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.428.875.
PARTE DEMANDADA: HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.828.978.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA ERCOLANO y JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.472 y 64.415.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

NARRATIVA.
En fecha 20 de Mayo de 2008, se dio por recibido de distribución el libelo de demanda presentado por la ciudadana ROSALINDA ERCOLANO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.428.875, asistida por los Abogados MARIA ERCOLANO y JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.472 y 22.771, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Una vez consignados los recaudos correspondientes fue admitido por el Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2008 y se ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas para tramitar las medidas solicitadas.
Alega en el libelo de demanda la parte Actora que en fecha 26 de Enero de 2007, celebró contrato de arrendamiento mediante documento privado con el ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. NE-4 y las bienhechurías sobre ella construidas que conforman una casa, con las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios con espacios provistos para closets, dos (2) baños y un (1) porche, pertenecientes a la I Etapa del Conjunto Residencial Nueva Esparta, ubicado en el sector Conuco Viejo, La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 Mts2) y esta comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con Avenida II del parcelamiento; Sur: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con la parcela NE-10; Este: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con parcela NE-3; y Oeste: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la parcela NE-5; cuyo contrato acompañó en original al libelo de demanda. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el tiempo de duración del contrato seria de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Febrero de 2007, asimismo se estableció en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales para el lapso comprendido entre el 01 de Febrero de 2007 hasta el 31 de Enero de 2008, ambos inclusive y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares para el periodo comprendido desde el día 01 de febrero de 2008 al 31 de Enero de 2009. Afirma el demandante que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, en la forma establecida en las cláusulas tercera del contrato de arrendamiento sin justificación alguna. Que por tal motivo ocurría ante el Tribunal para demandar como en efecto lo hacía al ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, tal como lo estipula los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.354, 1.592 y 1.616 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 4.200, 00). Solicitó que se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2008 compareció la ciudadana ROSALINDA ERCOLANO CHACIN, asistida por los Abogados MARIA ERCOLANO y JUAN FRANCISCO FERNANDEZ, y mediante diligencia otorgó poder apud-acta ante la Secretaria del Tribunal a los Abogados MARIA ERCOLANO y JUAN FRANCISCO FERNANDEZ para que la representen en el presente expediente.

En fecha 25 de septiembre de 2008 se dictó auto decretando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del juicio, se libró comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor la practica de la medida de secuestro, la cual se llevó a cabo en fecha 03 de junio de 2008.
En fecha 25 de septiembre de 2008, compareció la ciudadana YENNIFER PAOLA COVA VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil Accidental y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, el día 25-09-2008 en la casa No. 19-40 ubicada en la Calle Malaver, Sector Genoves de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

MOTIVA.
Expuestos los hechos y con base en el principio de exhaustividad, este Juzgado pasa a conocer el merito del asunto para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa quien aquí sentencia y tal como ha quedado expuesto, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello, por lo que se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “opelegis” por virtud de lo dispuesto en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil que comienza señalando lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Ahora bien, ante la pretensión de la actora, es decir, su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, la parte demandada nada contestó, ya que no consta en autos escrito de contestación de demanda en la oportunidad de ley, por esto se invierte la carga de la prueba y como consecuencia le correspondía a la parte demandada probar, durante el lapso probatorio, algún hecho que le favoreciera. No consta en autos que tal comprobación se hubiese hecho, por lo tanto no comprobó nada la parte demandada que le favoreciera. Así se decide y en este sentido procede este Juzgador a realizar un análisis de los elementos probatorios cursantes en autos.
La figura de la confesión ficta comporta en si, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la Republica lo siguiente:
(omisis) “….. En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tienen porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir atendiéndose a la confesión del demandado …..” (sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de casación Civil).
Por tratarse, pues de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum” conviene analizar ahora si en los autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así: En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persiguen obtener en beneficio de la actora, una declaratoria judicial que propenda a la Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que se anexo al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción, documento este que no fue impugnado ni tachado de falsedad por parte de la demandada, en cuyo caso se impone a este sentenciador apreciar el mencionado instrumento, como quedo anteriormente expuesto, en toda su fuerza probatoria pues de el dimana la existencia misma de la obligación que la actora pretende ejecutar.
Conviene resaltar que la acción invocada por los demandantes esta consagrada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1133, 1160, 1167, 1592 del Código Civil y en los artículos 340 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso subjudice se cumple plenamente el supuesto a que se contrae los precitados artículos del texto adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, siendo así, y previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda , observa quien suscribe que la acción deducida por el accionante no esta prohibida por la ley, antes por el contrario esta amparada por ella, ya que la pretensión del actor responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela. Así se declara.

Por lo que respecta al segundo supuesto de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste en que aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que puedan aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción, y en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho de haber satisfecho la obligación por la que se le demanda, específicamente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, y no trajo a los autos ningún medio probatorio que desvirtuara en forma alguna la pretensión del actor, aunado a lo antes argumentado, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el texto Adjetivo, le es forzoso concluir, a quien aquí sentencia que en el presente caso, ha operado la Confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, vencido como esta el lapso probatorio en la presente causa sin que el demandado haya aportado prueba alguna que desvirtúe la petición del demandante, de conformidad al contenido del articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia en los términos que se expresan a continuación.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSALINDA ERCOLANO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.428.875, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.828.978.
SEGUNDO: Se ordena al ciudadano HECTOR RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.828.978, a hacerle entrega a la ciudadana ROSALINDA ERCOLANO CHACIN, del inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. NE-4 y las bienhechurías sobre ella construidas que conforman una casa, con las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, tres (3) dormitorios con espacios provistos para closets, dos (2) baños y un (1) porche, pertenecientes a la I Etapa del Conjunto Residencial Nueva Esparta, ubicado en el sector Conuco Viejo, La Cruz del Pastel, Municipio García del Estado Nueva Esparta, la parcela de terreno tiene una superficie de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 Mts2) y esta comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con Avenida II del parcelamiento; Sur: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) con la parcela NE-10; Este: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con parcela NE-3; y Oeste: En trece metros con sesenta centímetros (13,60 Mts) con la parcela NE-5.
TERCERO: Se condena en costas al demandado de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,


Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 A.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ypc.-
Exp. N° 630-08.