Porlamar, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° Y 149°
N°457-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: DIRK RALF NEUMANN, Alemán, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.185.637.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE JUMBO CIUDAD COMERCIAL, Rif No. J-306000532-3.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.900.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.058.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
NARRATIVA
En fecha 24 de mayo de 2.005, se distribuyó el libelo de demanda incoado por el Abogado JOSE CARMELO CASTILLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 14.900.544, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.058, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIRK RALF NEUMANN, Alemán, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.185.637, contra el CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL, Rif No. J-306000532-3 por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO. Siendo admitida por este tribunal en fecha 08 de junio de 2005, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Julio de 2005 compareció el Alguacil de este Tribunal ciudadano ANGEL NARVAEZ, y consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana ANA ARTICO, en su carácter de Vice-Presidenta del CONDOMINIO JUMBO CIUDAD COMERCIAL.
En fecha 08 de agosto de 2005, la ciudadana ANITA ARTICO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. 81.508.580, asistida por el abogado Antonio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.427, consignó escrito de contestación a la demanda.
MOTIVA
Según contexto de la demanda la parte actora demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente: el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.

De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año.
Se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio 18 del presente expediente, de fecha 08 de Agosto de 2005, donde la ciudadana ANITA ARTICO, italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO. 81.508.580, asistida por el abogado Antonio Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.427, consignó escrito de contestación a la demanda, y habiendo transcurrido más de tres (03) años de inactividad de las partes, a los fines de la persecución del juicio y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. En consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 AM) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Yanette González González
JJAV/ygg/ypc
Exp Nº 0457-05