198° y 149°
Exp. N° 598/07
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: YELITZE JOSEFINA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, T.S.U. en Publicidad y Mercadeo, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.647.147, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HECTOR DOMINGO ORTÍZ MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.453.545, domiciliado en la ciudad de Pampano Beach, 912 Pine Dr., Apartamento 204, Estado Florida, Zip Cod. 33060, según poder Especial, debidamente autenticado por ante el Consulado General en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 02 de agosto del 2007, quedando anotada bajo el 188, Folios 413 al 415, tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por el Consulado General.
PARTE DEMANDADA: LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.447, domiciliado en el Edificio Rialto, Piso 3, Apartamento 3-4, Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.443, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.852.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.089.720 y V-6.994.445, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.663 y 44.563, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.

En fecha 08 de noviembre del 2007, se recibió el libelo de demanda presentado por la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HÉCTOR DOMINGO ORTÍZ MILLÁN, contra el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha, 09 de noviembre del 2007, compareció la parte actora YELITZE JOSEFINA GAMARDO y procedió a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha, 13 de noviembre del 2007, el Tribunal procedió a admitir la demanda presentada por la ciudadana YELITZE GAMARDO, contra el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Narra la parte actora en su libelo de demanda que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, por un apartamento ubicado en el Edificio Rialto, Piso 3, Apartamento 3-4, Avenida Bolívar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de la demandante según consta de documento de venta el cual dijo acompañar al libelo marcado con la letra “B”. Igualmente acompañó al escrito contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “C”, el cual fue celebrado en fecha 16 de agosto del 2003. Que entre otras obligaciones convenidas se estableció que el canon de arrendamiento era por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000, 00), mensuales, que debían ser pagados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, según la Cláusula segunda y en la misma se prevé que la falta de pago de dos (2) meses, del canon de arrendamiento daría lugar a resolver de pleno derecho el contrato y solicitar la desocupación inmediata del inmueble y el pago de la suma que adeudare. Que desde el inicio de la relación arrendaticia los pagos han sido muy irregulares en cuanto en la fecha que le correspondían. Que el arrendatario ha dejado de cancelar las pensiones arrendaticias a su persona en calidad de arrendadora, y que presenta un atraso de dos (2) meses. Que no obstante a ello aún permanece en el inmueble sin cancelar cánones algunos, por lo que es menester declarar la resolución del contrato en virtud de su incumplimiento. Como fundamento de derecho señaló lo siguiente: Que los contratos de arrendamiento como en el presente caso tienen fuerza de Ley entre las partes y que deben ejecutarse de buena fe, quedando obligadas las partes no sólo a cumplir lo expresado en el mismo sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley y si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato de resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, basándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Que señala el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que será causal para demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia obtener el Desalojo del inmueble arrendado, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas. Por lo antes expuesto, es por lo que acudió al Tribunal a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, para que conviniera en que los hechos narrados en el libelo son ciertos o que en defecto de ello fuera condenado por el Tribunal a lo siguiente: En resolver y dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de agosto del 2003. Como consecuencia del punto anterior se le devuelva el apartamento objeto del presente litigio. Igualmente en pagar por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su patrimonio en virtud de las cantidades dejadas de pagar por concepto de cánones de arrendamiento vencidas, es decir septiembre y octubre del 2007, así como por lo que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva. Estimó su demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, 00). Solicitó además que se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda.
En fecha 17 de enero de 2008, compareció la ciudadana Alguacil Temporal de este Juzgado YENNIFER PAOLA COVA VLADERRAMA, y consignó sin firmar las boletas de citación del demandado LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, en virtud de que las veces en que se dirigió a su residencia a los fines de citarlo, y hacer los toques respectivos a las puertas del inmueble, el demandado no contestó.
En fecha 22 de enero de 2008, comparece ante la sede Juzgado la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, y manifestó que vista la diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal YENNIFER COVA, solicitó se librara cartel de citación al demandado.
El 23 de enero de 2008, el Tribunal procedió a librarle el cartel respectivo a la parte demandada, el cual debía ser publicado en los diarios el Sol de Margarita y el Diario La Hora.
En fecha 18 de junio de 2008, compareció la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, y procedió a retirar el cartel de citación de la parte demandada, a los fines de su publicación.
El 07 de julio de 2008, compareció la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, y consignó los carteles de citación de la parte demandada, los cuales fueron publicados debidamente en los Diarios La Hora y El Sol de Margarita.
En fecha 05 de agosto de 2008, compareció la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, y solicitó al Tribunal, en virtud de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, se le nombrara Defensor Judicial.
El 14 de agosto de 2008, el Tribunal procedió a designar como Defensor del ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, a la abogada YILDA MERCHÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.560, a quien el Tribunal ordenó notificar para que diera su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.
El 16 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ UGUETO, asistido por el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, y se dio por citado en el presente juicio. Asimismo le otorgó poder a los abogados MIGUEL COVA ORSETTI y ANGELINA VOLPE GIARAMITA.-
Compareció el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda. Manifiesta en su escrito la falta de representación de la actora, citando para ello el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley de Abogados, en virtud de que consta del libelo de la demanda que la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, no siendo abogada procedió a demandar a su representado el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ UGUETO, actuando en representación del ciudadano DOMINGO ORTIZ MILLÁN, en el ejercicio de un poder especial el cual le fue otorgado por dicho ciudadano y que fue autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, violando en consecuencia las normas anteriormente transcritas. Señalando que en sentencia de fecha 22 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo cual procedió a declarar que no había lugar en derecho la demanda en cuestión. También estableció la Sala en la citada sentencia que cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por lo tanto solicita al Tribunal declare no ha lugar en derecho la presente demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora. Consignó marcada con la letra “A”, la referida sentencia.
En cuanto a la contestación al Fondo de la Demanda, lo hizo negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su representado por no ser ciertos los hechos narraos en el libelo y por lo improcedente del derecho alegado. Alega la parte demandada que la actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, propiedad del ciudadano DOMINGO ORTIZ MILLÁN, y que la misma carece de capacidad de postulación. Que la actora basa su acción en el hecho de que su representado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, por lo cual basado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda la Resolución del Contrato. Que de lo anterior se puede determinar por una parte, el supuesto de hecho en que se basa la demanda, y por la otra en que se subsume la petición. En lo referente al supuesto de hecho, señala que consta del libelo que la actora alega que su representado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2007, hecho éste totalmente incierto, ya que consta al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente de consignaciones cursante ante este mismo Tribunal, signado con el N° 0030-05, que conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que su representado procedió a consignar a favor de la arrendataria los cánones de arrendamiento señalados como insolutos. Más aun cuando consta de diligencia de fecha 18 de junio de 2008, cursante al folio 103 de la segunda pieza del mismo expediente de consignaciones que los cánones consignados fueron retirados por la parte actora la cual demuestra la falsedad del hecho en que la actora basa su demanda, consignando marcada “B” en dos (02) folios útiles, copia de la aludida consignación debidamente sellada por la Secretaria del Tribunal.
Que en cuanto al derecho en el que subsume la actora el falso supuesto hecho narrado en el libelo, consta que la actora cita el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se refiera a una causal para demandar el Desalojo de inmuebles arrendados a tiempo indeterminado. Sin embargo la actora demanda la RESOLUCIÓN de un contrato de arrendamiento. Que independientemente del término de duración del contrato de arrendamiento que da origen a la presente demanda, no puede demandar la parte actora la Resolución del contrato de arrendamiento basada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo anteriormente señalado solicita se declare sin lugar la demanda intentada en contra de su representado.
Compareció el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en su carácter de apoderado judicial del demandado y consignó escrito de pruebas. Señalando en dicho escrito que reproducía el mérito que se desprende de los autos en cuanto beneficiaran a su representado, en especial del libelo de demanda y la contestación con sus anexos, de los cuales se desprenden los términos en que ha quedado trabada la litis. Igualmente promovió constante de ocho (08) folios útiles, copia certificada de la carátula y los folios 15, 16, 17, 103, 104, 125 y 126 de la segunda pieza del expediente de consignaciones signado con el N° 0030-05 de la nomenclatura de este Tribunal, del que se desprende que los cánones señalados como insolutos por la actora y sobre los cuales basa su demanda, fueron consignados por ante este Juzgado por su representado y retirados los mismos por la actora.
Compareció la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, y presentó escrito de promoción de pruebas. Invocó en su escrito el principio procesal de la comunidad de la prueba, asimismo promovió a su favor el mérito favorable que emergen de los autos en los siguientes folios: Primero: en el folio N° 11, hasta el folio N° 20, documento de propiedad del apartamento 3-4, ubicado en el Edificio Rialto, Piso 3, en la Avenida Bolívar, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Segundo: en el folio N° 21 y 22, contrato de arrendamiento original, el cual fue suscrito por los ciudadanos Yelitze Gamardo y Lesly Alfredo Sánchez. Tercero: al folio N° 22 hasta el folio N° 37, copia simple del expediente de consignación N° 030-05, el cual cursa ante este Despacho, y en donde se evidencia que para el día 09 del mes de octubre del 2007, se adeudaban los meses de septiembre y octubre del 2007. Igualmente promovió de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el acta de matrimonio, emitida por la prefectura civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 13 de noviembre del 1997, de los ciudadanos HECTROR DOMINGO ORTIZ MILLÁN y YELITZE JOSEFINA GAMARDO, con la cual se evidencia que es la cónyuge del ciudadano HECTOR DOMINGO ORTIZ, y por ende tiene derechos sobre el inmueble que se encuentra arrendado por el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ. Promovió además Inspección Judicial, a los fines de dejar constancia de: el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que inició el procedimiento de consignación ante este Juzgado Cuarto. También para dejar constancia del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona beneficiaria del mismo, la fecha de inicio del procedimiento de consignación y la identificación del propietario que menciona el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, en su escrito de consignación. También dejar constancia de la fecha en que se canceló los cánones de arrendamiento de los meses siguientes: junio, julio y agosto del 2007, asimismo los meses de septiembre y octubre del 2007. De igual manera la fecha de los depósitos efectuados en dicho procedimiento desde el 02 de marzo del 2005 hasta octubre de 2008. También que se dejara constancia si para el 08 de octubre de 2008 el ciudadano Lesly Alfredo Sánchez, había cancelado la cuota correspondiente al mes de octubre del año 2008. De igual manera si el ciudadano Lesly Alfredo Sánchez cumplió con lo establecido en la Ley, en razón de la notificación de las consignaciones realizadas en el expediente.
El Tribunal en fecha 08 de octubre de 2008, procedió a admitir las pruebas presentadas y fijó oportunidad para la evacuación de la inspección judicial para el segundo (2°) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para la evacuación de la Inspección Judicial, promovida por la parte actora en su escrito de fecha 08 de octubre de 2008, el Tribunal se constituyó y dejó expresa constancia de que la actora no compareció y que sólo se encontraba presente en el acto el abogado MIGUEL COVA ORSETTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Procediendo en consecuencia el Juzgado a la evacuación de los particulares promovidos en la inspección.
MOTIVA.
Planteada así la controversia y cumplida como han sido todas las etapas y no existiendo causa legitima para suspender el presente proceso y estando dentro del lapso legal, pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
Primero, la actora demanda o persigue con esta acción que se deje resuelto el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano LESLY ALFREDO SANCHEZ, en fecha 16 de agosto de 2003, por el inmueble constituido por el apartamento 3-4 del Edificio Rialto, piso 3, Avenida Bolívar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en el sentido de hacerle entrega de dicho bien y finalizar la relación arrendaticia, atendiendo al incumplimiento del contrato de arrendamiento por dejar de cancelar las pensiones de arrendamiento en el cual presenta dos meses de atraso correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007.
El demandado al dar contestación rechaza el petitorio alegando la capacidad de postulación de los abogados y la manifiesta falta de representación de la actora basándose en el contenido del articulo 166 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Articulo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
Así mismo expone el demandado “consta del libelo de la presente demanda que la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, ya identificada, sin ser abogada en ejercicio, procede a demandar a mi representado, el ciudadano LESLY ALFREDO SANCHEZ UGUETO, en representación del ciudadano DOMINGO ORTIZ MILLAN, violando en consecuencia las normas anteriormente transcritas…. Que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por lo cual procedió a declarar que no había lugar en derecho la demanda en cuestión ….. incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre habilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás Leyes de la Republica. … negó rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho alegado…..
Igualmente alegó que basa su acción la parte actora en el hecho de que mi representado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007, hecho este totalmente incierto, ya que consta al folio quince (15) de la segunda pieza del expediente de consignaciones cursante ante este mismo Tribunal, signado con el No. 0030-05, que conforme a lo previsto en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que mi representado procedió a consignar a favor de la arrendataria los cánones de arrendamiento señalados como insolutos. Mas aun ciudadano Juez, consta en diligencia de fecha 18 de junio de 2008, cursante al folio 103 de la segunda pieza del mismo expediente de consignaciones que los cánones consignados fueron retirados por la parte actora, lo cual demuestra la falsedad del hecho en que la actora basa su demanda…“
Visto las defensas del demandado, este Tribunal pasa a analizar y al respecto observa: En cuanto a la cuestión perentoria de falta de cualidad para presentar la demanda que fue invocada por el demandado dentro del grupo de defensas, que comprendió también sus alegatos en relación con la petición misma reclamada en la demanda. En consecuencia debe este Sentenciador revisar la excepción planteada para así poder pasar a analizar o no las otras defensas, en virtud de que la decisión de la existencia con lugar de esta, ocasionará como efecto inmediato desechar la demanda por infundada.
Al respecto quien decide, se plantea la siguiente interrogante: para saber a ciencia cierta que es lo que se persigue en el presente juicio, si el mismo se deriva de una relación contractual directa o si en realidad deviene de una relación derivada no autónoma, que necesariamente conllevaría a una representación legitima. De donde se concluye que lo que aquí se ventila o discute es el incumplimiento de el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO y el ciudadano LESLY ALFREDO SANCHEZ, fundamento de la presente acción, no siendo objeto de otra acción por propiedad, posesión u otro negocio jurídico o acción diferente; de donde se concluye que la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, debidamente asistida por abogado tiene la suficiente cualidad e interés para sostener el juicio y en nada le perjudicaría el haberse señalado como apoderada de su esposo, ni reproducir el titulo de propiedad del inmueble, en virtud de tratarse de una acción autónoma de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y no otra como se señaló con anterioridad, teniendo en consecuencia la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, con facultad e interés para intentar la presente acción. Y Así se Decide.
En segundo termino, debe el Juzgado atenerse a lo alegado por la parte demandada en su defensa, de estar solvente en el pago de los meses demandados y al respecto observa, lo dispuesto en el articulo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al articulo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que esta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”. (subrayado de este Tribunal)

Como se puede constatar, la demandante en fecha 18 de Junio de 2008, procedió a solicitar autorización para retirar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que habían sido depositados, lo cual hizo con posterioridad, siendo que los correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, están incluidos en ese retiro. Partiendo del hecho invocado por el demandado de estar solvente en los cánones, negando y rechazando estos hechos en la contestación de la demanda y siendo estos hechos los puntos álgidos fundamentados en la demanda y no sosteniendo nada la actora. Al respecto señala el artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ese dispositivo legal, si bien alude en su contenido a la prueba de las obligaciones y se aplica a toda clase de relación jurídica por ser de la consagración del viejo principio de derecho que impone al actor la prueba de los hechos constitutivos de su acción y al demandado los de su excepción. De manera que cuando en un determinado juicio el demandado rechaza y niega lo alegado por su contraparte en su libelo, toca a esta probarlo, ahora bien si se alegara hechos nuevos como fue el pago de los cánones de arrendamiento. Introduce nuevos hechos a la demanda en su descargo, se invierte la carga de la prueba, dando aquí el presente supuesto. Por tanto la demostración de la excepción de fondo, concuerda conforme en un todo con la norma legal citada en el encabezamiento del párrafo. Y Así se Decide.
Este juzgador al analizar la demanda se pronuncia con respecto a la misma, y observa que intentada esta acción es de característica de las convenciones y su cumplimiento tal como se estipulo a tenor de lo establecido en el texto contractual lo que no hace la reclamación en ilegal sino que la hace infundada y así se declara.
El Juez oyendo al demandado constata que en la oportunidad de la contestación de la demandada, en la cual presento su escrito en donde invoca las consignaciones efectuadas y retiradas por la parte actora, situación esta que hace suponer la solvencia, razón por la cual es forzoso a este sentenciador desechar la demanda propuesta por el actor y Así se declara.

DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de cánones de arrendamiento interpuesta por la ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.647.147, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano HECTOR DOMINGO ORTÍZ MILLÁN, contra el ciudadano LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.447.
SEGUNDO: Sin lugar la excepción de fondo de falta de cualidad de la parte actora ciudadana YELITZE JOSEFINA GAMARDO, alegada por el demandado LESLY ALFREDO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.944.447
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,


Abg. Yanette González González

En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (3:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,


JJAV/ygg/ypc.-
Exp. N°. 598/07