República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 03 de noviembre de 2008
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.168.482.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANGELA DI PAULA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.932.-
PARTE DEMANDADA: CRISTELA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.707.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS TENEUD FIGUERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.725.-
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido en fecha 09 de julio de 2007 del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por ACCION REINVIDICATORIA incoado por la ciudadana MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ contra la ciudadana CRISTELA LEON, mediante el cual alega la actora que según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el Nº 68, folios 98 al 108, protocolo primero, tomo único del cuarto trimestre de ese año, es propietaria legítima de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Caserío Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Marta Carreño; SUR: con casa que es o fue de Casiano León; ESTE: que es su fondo con calle Nueva y OESTE: que es su frente con la calle Real del Caserío La Cruz Grande. Que el inmueble descrito está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana CRISTELA LEON. Que la mencionada ciudadana no acredita ningún documento que la faculte para ocuparla. Que por lo expuesto procede a demandar a la mencionada ciudadana en reivindicación del inmueble y solicita al Tribunal declare lo siguiente:
PRIMERO: Que la ciudadana CRISTELA LEON detenta indebidamente el inmueble objeto de reivindicación.
SEGUNDO: Que el referido inmueble es de su única y exclusiva propiedad.
TERCERO: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a entregar y restituirle el inmueble.
CUARTO: Que la demandada sea condenada al pago de las costas y costos del procedimiento.
Fundamenta su acción la parte actora en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, y estima su acción en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).
Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el Nº 68, folios 98 al 108, protocolo primero, tomo único del cuarto trimestre 1964.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1920, bajo el Nº 60, folios 67 al 68 vto., protocolo primero, tomo único del tercer trimestre 1920.
Admitida la demanda en fecha 16 de julio de 2007, y cumplidos los trámites relativos a la citación de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2007, ésta procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la pretensión alegada tanto en los hechos como en el derecho.
Niega que la ocupación que hace sea ilegal, toda vez que se encuentra habitando el inmueble desde hace más de quince (15) años, con la anuencia y consentimiento de la actora. Que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE, a quien la actora entregó el inmueble en su condición de hijo con la intención de enajenárselo o cedérselo. Que su concubino e hijo de la actora para el año 1990, estableció un taller mecánico en el inmueble, con la anuencia de la actora. Que conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producen los mismos efectos del matrimonio. Que todos los bienes existentes durante la vida concubinaria son de la comunidad, salvo que se pruebe que son propios y que por tanto no puede haber ocupación ilegal si los bienes pertenecen a la comunidad conyugal. Que es falso que la demandante sea la única propietaria del inmueble ya que el terreno es propiedad de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo.
Niega, rechaza y contradice que en el presente caso se cumplan los requisitos de la reivindicación, ya que falta la propiedad del inmueble, y que posee legítimamente en su condición de concubina de PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE, con el consentimiento de la actora. Que no se trata de la misma casa por cuanto el documento de propiedad se refiere a una casa con forma de cuarto, y la que ella ocupa es una casa hasta con cinco (05) dormitorios. Solicita al Tribunal se aplique en el presente caso las máximas de experiencia y que en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda con especial condenatoria en costas.
Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE.
Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 26 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Recibo emitido por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) por concepto de consumo de energía eléctrica, a nombre de Pedro Zabala.
Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE.
Registro de la firma mercantil TALLER CRUZ GRANDE.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho.
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora reproduce el mérito que emana de las documentales anexas a su libelo de demanda, del Recibo de Consumo de Energía Eléctrica consignado por la demandada, y promueve las siguientes pruebas:
Copia certificada de Acta de Nacimiento de su representada MARIA AMPARO ZABALA de VAZQUEZ.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE.
Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LEONOR MARIA VAZQUEZ SALAZAR.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ SALAZAR.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO VAZQUEZ MARCANO.
Constancia que acredita a su representada como Comunera de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo.
Testimonial de los ciudadanos:
SILVIA JOSEFINA CARREÑO DE FERRER, titular de la cédula de identidad Nº 8.386.521.
DAMELYS DEL CARMEN REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.648.172.
LAIZA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.388.682.
GLADIS DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.797.866.
ROSA DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.834.139.
EFRÉN MARIA GOMEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.169.639.
FEDERICO NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.826.950.
JOSE DOMINGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.822.286.
ROMULO TOMAS PEREZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.040.
FLOR MARIA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.649.113.
ILDA JOSEFINA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.389.305.
RAMON YAGUARATES, titular de la cédula de identidad Nº 8.277.605.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2007, la parte demandada reproduce el mérito de las actas procesales y promueve las siguientes testimoniales:
DEL VALLE JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.476.097.
BEATRIZ DEL VALLE GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.402.
ANGEL RAMON MARCANO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.815.891.
ELIO RAFAEL MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 1.320.008.
LUIS EDUARDO MORALES MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.047.535.
WILFREDO ANTONIO ROJAS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.308.172.
Mediante sendos autos de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 03 de diciembre de 2007, se lleva cabo el acto de evacuación de los testigos DAMELIS DEL CARMEN REYES, LAIZA JOSEFINA HERNÁNDEZ, GLADIS DE GUTIERREZ, ROSA NÚÑEZ DE SUAREZ y EFRÉN MARIA GOMEZ GOMEZ.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se lleva cabo el acto de evacuación de los testigos FEDERICO DE JESÚS NUÑES FERMIN, JOSE DOMINGO HERNÁNDEZ, ROMULO TOMAS PEREZ LEON, FLOR MARIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, ILDA JOSEFINA ROJAS y RAMON YAGUARATES.
En fecha 07 de enero de 2008, se lleva cabo el acto de evacuación de los testigos DEL VALLE SALAZAR, BEATRIZ DEL VALLE GARCIA LEON, ANGEL RAMON MARCANO GIL, ELIO RAFAEL MARCANO y LUIS EDUARDO MORALES MARIN.
En fecha 11 de marzo de 2008, la parte demandada presenta escrito de informes.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgador a hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA.-
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el Nº 68, folios 98 al 108, protocolo primero, tomo único del cuarto trimestre de ese año, ser propietaria legítima de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el Caserío Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Marta Carreño; SUR: con casa que es o fue de Casiano León; ESTE: que es su fondo con calle Nueva y OESTE: que es su frente con la calle Real del Caserío La Cruz Grande. Que el inmueble descrito está siendo ocupado ilegalmente por la ciudadana CRISTELA LEON, y que por ello procede a demandar la reivindicación del inmueble de su propiedad.
Por otra parte, alega la demandada en su contestación que en su condición de concubina del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE, hijo de la demandante, ocupa el inmueble objeto de reivindicación con el consentimiento y anuencia de la parte actora y, a su vez alega, que la actora no es la única propietaria del inmueble, ya que el mismo es propiedad de la Comunidad Indígena Francisco Fajardo.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:
“De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.
En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.
De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:
a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………”
Continúa el autor en la obra citada, al referirse a la figura conocida en la doctrina como “Inversión de la Carga de Prueba”, y nos refiere:
“La expresión va generalmente conectada: a) Con los casos en los cuales se produce un desplazamiento de la carga probatoria de demandante al demandado con ocasión de la defensa de éste;…………”
”…………Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción- ha dicho la Corte, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues, al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma……..”
En el presente caso, al alegar la parte demandada el hecho de que la actora no es la propietaria del inmueble, debe esta última probar el derecho de propiedad que alega tener. Asimismo al alegar la demandada que poseía el inmueble objeto de reivindicación con el consentimiento y anuencia de la parte actora, confiesa el hecho de la detentación del inmueble que la actora alega e incurrió en la llamada inversión de la carga de la prueba, por la cual debe entonces la demandada probar este hecho.
Trabada la litis en estos términos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de noviembre de 1964, bajo el Nº 68, folios 98 al 108, protocolo primero, tomo único del cuarto trimestre 1964. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial a que de ella se desprende la propiedad que sobre el inmueble objeto de reivindicación ejerce la parte actora.
Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de septiembre de 1920, bajo el Nº 60, folios 67 al 68 vto., protocolo primero, tomo único del tercer trimestre 1920. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial a que de ella se desprende el tracto que da origen a la propiedad que sobre el inmueble objeto de reivindicación ejerce la parte actora.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de su representada MARIA AMPARO ZABALA de VAZQUEZ, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE, copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana LEONOR MARIA VAZQUEZ SALAZAR, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ SALAZAR, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO VAZQUEZ MARCANO. En los términos en que quedo trabada la litis, estas documentales nada aportan al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador las desecha.
Constancia que acredita a su representada como Comunera de la Asociación Civil Comunidad de Indígenas Francisco Fajardo. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador la aprecia, en especial a que de ella se desprende el carácter que le otorga a la actora el hecho de ser propietaria del inmueble objeto de reivindicación.
Testimonial de los ciudadanos DAMELIS DEL CARMEN REYES, LAIZA JOSEFINA HERNÁNDEZ, GLADIS DE GUTIERREZ, ROSA NÚÑEZ DE SUAREZ y EFRÉN MARIA GOMEZ GOMEZ, FEDERICO DE JESÚS NUÑES FERMIN, JOSE DOMINGO HERNÁNDEZ, ROMULO TOMAS PEREZ LEON, FLOR MARIA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, ILDA JOSEFINA ROJAS y RAMON YAGUARATES. Del testimonio de estos testigos se desprende que los mismos son contestes en señalar que conocen a las partes, que saben y les consta que la demandante es propietaria del inmueble objeto de reivindicación y que le mismo se encuentra ocupado por la demandada. Por lo que este Juzgador aprecia su testimonio conforme a la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado en fecha 26 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Recibo emitido por el Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta (SENECA) por concepto de consumo de energía eléctrica, a nombre de Pedro Zabala. En los términos en que quedó trabada la litis, esta documental nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia simple de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE. En los términos en que quedo trabada la litis, esta documental nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE. En los términos en que quedo trabada la litis, esta documental nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Registro de la firma mercantil TALLER CRUZ GRANDE. En los términos en que quedo trabada la litis, esta documental nada aporta al contradictorio del presente juicio, por lo que este Juzgador la desecha.
Testimonial de los siguientes ciudadanos:
DEL VALLE SALAZAR, del testimonio rendido por esta testigo se desprende que la misma se limitó a ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 26 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual ya fue desechado por el Tribunal, por lo cual este Juzgador desecha igualmente esta testimonial.
BEATRIZ DEL VALLE GARCIA LEON, del testimonio rendido por esta testigo se desprende que la misma se limitó a ratificar el contenido y firma del Justificativo de Testigos evacuado en fecha 26 de julio de 2007, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual ya fue desechado por el Tribunal, por lo cual este Juzgador desecha igualmente esta testimonial.
ANGEL RAMON MARCANO GIL, ELIO RAFAEL MARCANO y LUIS EDUARDO MORALES MARIN. Del testimonio rendido por estos testigos se desprende que conocen a la demandada y que ésta ocupa el inmueble objeto de reivindicación, lo cual constituye un hecho controvertido. En cuanto a la aseveración que de que el ya fallecido concubino de la demandada, ciudadano PEDRO NICOLAS VAZQUEZ GUILARTE era el propietario del inmueble, al contrastarla con los documentos que acreditan la propiedad del inmueble valorados ut-supra, conforme a la normativa prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe desecharlos.
Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, se determina que en efecto, durante el contradictorio del presente juicio, la actora cumplió con la carga de probar su alegato de ser propietaria del inmueble y que el mismo se encuentra ocupado por la demandada. Por otra parte, no probó la demandada su alegato de que se encontraba ocupando el inmueble con el consentimiento y anuencia de la actora ni logró enervar el carácter de propietaria que esta última ejerce sobre el mismo, por lo que la accionada debe sucumbir en el pleito y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.168.482 contra la ciudadana CRISTELA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.823.707. En consecuencia se condena a la demandada ciudadana CRISTELA LEON a hacer entrega inmediata a la actora ciudadana MARIA AMPARO ZABALA DE VASQUEZ, del inmueble objeto de reivindicación constituido por una casa ubicada en el Caserío Cruz Grande de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Marta Carreño; SUR: con casa que es o fue de Casiano León; ESTE: que es su fondo con calle Nueva y OESTE: que es su frente con la calle Real del Caserío La Cruz Grande.
De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo las 03:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 1.175-07
Definitiva.
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