PARTE DEMANDANTE: SALIM SAID MANSOUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ GUTIÉRREZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.095, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS ( C.T.P ), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre del año 1996, bajo el N° 204, Tomo 5 y domiciliada en el Local Comercial identificado con el N° 2, ubicado en la planta baja, del Edificio “Centro Empresarial Malavé, Nro. 14-93, situado en la Calle Malavé, entre Calles Tubores y José María Patiño de la Ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, representada por su Gerente General (Presidenta), ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.094, quién dice tener tal cualidad según Asamblea General Extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil Registrada en la misma oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 08-2005, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en Ejercicio PIERRO JOSÉ D´ELISIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.759.-
NARRATIVA:
En fecha 08-08-2008, es recibida la demanda para su distribución (folios 01 al 07).
En fecha 12-08-2008, previa su distribución se le da entrada a la demanda por ante este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (Folio 08).
En fecha 12-12-2008, la parte actora, asistido por abogado, consigna por medio de diligencia recaudos que menciona en su escrito de demanda (Folios 09 al 30).
En fecha 16-09-2008, es admitida la demanda. Se ordena la citación de la demandada, Sociedad Mercantil “CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS ( C.T.P ), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre del año 1996, bajo el N° 204, Tomo 5 y domiciliada en el Local Comercial identificado con el N° 2, ubicado en la planta baja, del Edificio “Centro Empresarial Malavé, Nro. 14-93, situado en la Calle Malavé, entre Calles Tubores y José María Patiño de la Ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, representada por su Gerente General (Presidenta), ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.094, quién dice tener tal cualidad según Asamblea General Extraordinaria de accionistas de dicha sociedad mercantil Registrada en la misma oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 02 08-2005, anotada bajo el Nro. 32, Tomo 38-A, para que comparezcan por ante este Juzgado al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO, (Folios 31 al 33).
En fecha 19-09-2008, La parte actora asistido de abogado, consigna diligencia los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 34).
En fecha 19-09-2008, el Alguacil del Tribunal consigna diligencia recibiendo los emolumentos necesarios para la práctica de la citación. (Folio 35).
En fecha 23-09-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folios 38 al 48).
En fecha 26-09-2008, La parte actora asistido de abogado, solicita al Tribunal cómputo. (Folios 50).
En fecha 29-09-2008, por auto del Tribunal, después de una revisión exhaustiva se pudo constatar, que por error involuntario se omitió citar en las boletas de citación en nombre de la ciudadana MARYCELIA GIMENEZ PINO, en consecuencia y atención a las anteriores observaciones, se repone la causa al estado de nuevas boletas de citación. (Folios 51 al 53).
En fecha 01-10-2008, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación sin firmar a nombre de la demandada. (Folios 57 al 67).
En fecha 06-10-2008, La parte demandante asistido de abogado, solicita al Tribunal, de acuerdo con lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre boletas de notificación.( Folio 68).
En fecha 09-10-2008, por auto del Tribunal, le acuerda de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre por secretaría, boletas de notificación. (Folios 70 al 71).
En fecha 13-10-2008, la Secretaria de este Despacho deja constancia de haber entregado la correspondiente boleta de notificación, a la parte demandada, la cual procedió a consignar debidamente firmada. (Folios 72 al 73).
En fecha 07-08-2008, la parte demandada asistido de abogado, consigna escrito de cuestiones previas. (Folios 74 al 96).
En fecha 15-10-2008, la parte demandada asistido de abogado, consigna Poder Apud Acta. (Folios 97 al 98).
En fecha 20-10-2008, La parte demandante asistido de abogado, consigna escrito de argumentación. (Folios 99 al 104)
En fecha 20-10-2008, La parte demandante asistido de abogado, consigna escrito de Promoción de prueba y las mismas fueron agregadas a los autos (Folios 105 al 108).
En fecha 20-10-2008, La parte demandada mediante Apoderado, consigna escrito de argumentación. (Folios 109 al 112).
En fecha 20-10-2008, La parte demandada mediante Apoderado, consigna escrito de Promoción de prueba y las mismas fueron agregadas a los autos (Folios 113 al 212).
En fecha 22-10-2008, La parte demandada mediante Apoderado, consigna escrito de argumentación. (Folios 213 al 216).
En fecha 23-10-2008, fue presentada y evacuada por este Tribunal la testigos, promovido por la parte demandada. (Folios 217 al 218).
En fecha 29-10-2008, La parte demandante asistido de abogado, consigna escrito de Promoción de prueba y las mismas fueron agregadas a los autos (Folios 219 al 221).

Del cuaderno de medidas.
En fecha 16-09-2008, se abrió cuaderno de medidas. (Folio 01).
En fecha 19-09-2008, por auto del Tribunal solicita a la parte actora que amplié las pruebas en torno al periculum in mora, es decir, del riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. (Folios 02 al 03).


FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este Tribunal pasa a hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:

El demandante demandó según se desprende del contexto de la demanda el cumplimiento del Contrato de arrendamiento, suscrito con la parte demandada, plenamente identificada supra, y autenticado en fecha 28 de fecha de 1997, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 13, tomo 10, de los libros respectivos, el cual acompañó a su libelo de demanda en original, sobre un inmueble (local comercial) identificado con el Nro. 02, del edificio “Centro empresarial Malavé”, Nro. 14-93, calle Malavé entre Tubores y José Maria patiño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el cual es propiedad de su representado.

Alega la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, Sociedad Mercantil “CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS ( C.T.P ), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre del año 1996, bajo el N° 204, Tomo 5 y domiciliada en el Local Comercial identificado con el N° 2, ubicado en la planta baja, del Edificio “Centro Empresarial Malavé, Nro. 14-93, situado en la Calle Malavé, entre Calles Tubores y José María Patiño de la Ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, autenticado en fecha 28 de fecha de 1997, por ante la Notaría Pública de Pampatar, anotado bajo el Nro. 13, tomo 10, de los libros respectivos.
SEGUNDO: que el objeto del contrato lo es un inmueble (local comercial) identificado con el Nro. 02, del edificio “Centro empresarial Malavé”, Nro. 14-93, calle Malavé entre Tubores y José Maria Patiño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Que conforme a lo establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento la duración del mismo es de un (01) año fijo contado a partir del día seis (02) de agosto de 2005, y una vez concluido éste comenzaría a correr el lapso correspondiente a la prorroga legal.


Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar a la demandada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación tal como se evidencia de auto de fecha 16 de septiembre de 2008 (folios 31 y 32 de la pieza principal del expediente), quien quedó válidamente emplazado para la contestación de la demanda el día , según se evidencia de diligencia suscrita por la secretaria de este Tribunal, de fecha 13 de octubre de 20089, en este orden dentro de la oportunidad procesal correspondiente, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, consigna escrito de contestación a la demanda. En su escrito de contestación a la demanda la parte accionada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial. Y en este sentido este juzgador pasa a pronunciarse en relación a la cuestión previa promovida, en punto previo, en los términos siguientes, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Punto previo
Se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente 08-1165, la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que alega la parte promovente la existencia de un juicio de acción mero declarativa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cursante a expediente Nro. 23761, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ejercida por “CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS ( C.T.P ) a los fines de que ese tribunal determine si el contrato de arrendamiento que la une a el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, es un contrato a tiempo indeterminado. En este orden, vista la promoción de la cuestión previa antes mencionada, la parte demandante mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2008, según lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice la cuestión previa promovida. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la admisión de la presente causa, contenida en expediente Nro. 08-1165, nomenclatura interna de este Tribunal, fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2008 (folio 31 y 32 de la pieza principal del expediente) mientras que la demanda por acción mero declarativa incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fue admitida por ente el juzgado antes mencionado, en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 92 de la pieza principal del expediente). Así las cosas, quien con el carácter de juez suscribe, considera que en el presente caso no es procedente la figura de la prejuicialidad, toda vez que la acción mero declarativa es ejercida luego de ser interpuesta la demanda por cumplimento de contrato, incluso fecha después de haber sido debidamente citada la parte demandada, como consta de folio 57 de la pieza principal del expediente, de ayillo que declarar con lugar la pretendida cuestión previa, sería desvirtuar el sentido y esencia de la prejuicialidad, obligando a este juzgador a desnaturalizar la referida institución procesal. Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, del escrito de promoción de cuestiones previas, no se evidencia que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, haya dado contestación al fondo de la demanda, mas sin embargo se evidencia que si promovió pruebas, y por ello quien con el carácter de juez suscribe, pasa a revisar si en la presente causa se ha materializado la institución de la confesión ficta, y en este sentido
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-02-2001 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz de forma reiterada estableció los extremos concurrentes para que opere la confesión ficta, estos son:
PRIMERO: Que el demandado no diese contestación a la demanda.
SEGUNDO: Que la pretensión no sea contraria a derecho.
TERCERO: Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En atención a la doctrina expuesta pasa este juzgador a revisar de forma sistemática si los extremos señalados infra, concurren en el caso en estudio; en consecuencia en relación al primer requisito la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, según lo establecido en el artículo 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que representa una negligencia inexcusable y una actitud de contumacia y franca rebeldía, por lo que considera este Juzgador que se encuentra materializado el primer requisito. Y ASI SE DECICE.-

En cuanto al segundo extremo se desprende de las actas procesales que la pretensión del demandante conlleva un derecho amparado en la legislación venezolana, además de que la misma per se no esta prohibida por la Ley, por ello a juicio de este Juzgador se encuentra materializado el segundo requisito. Y ASI SE DECICE.-

En cuanto al tercero de los requisitos, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, promovió pruebas, y a este respecto quien juzga pasa a determinar de las mismas le favorecen o no, lo cual hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES
PRIMERO: Original de notificación judicial, contenida en expediente nro. 679/08, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los municipios Mariño, garcía, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (folios 127 al 142 de la pieza principal del expediente). Documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio, roda vez que no fue tachado por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 438 de la ley adjetiva civil. Del mismo se demuestra la manifestación de la aquí demandada, a su arrendador, en el cual le notifica al mismo en no negar la prorroga, y el contenido de la cláusula segunda de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de septiembre de 2005, y que el contrato se había vuelto indeterminado. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Copia simples de contratos de arrendamiento, (folios 48 al 56 de la pieza principal del expediente), documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, con sus respectivos inicios y términos, cánones, objeto del arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Original de recibos de pago de servicio telefónico (folios 160 al 172 de la pieza principal del expediente) documentos éstos que son desechados toda vez que no fueron ratificados en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Copia simple de declaración de renta y pago para personas jurídicas (folios 173 al 175 de la pieza principal del expediente) emanada del Servicio Nacional de integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). Documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran la existencia del pago por parte de la aquí demandada de monto relacionado con el impuesto sobre la renta de los años 2001, 2003 y 2004. Y ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Copia simple de expediente Nro. 23761, contentivo de causa interpuesta por ante el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 191 al 200 de la pieza principal del expediente) documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran la existencia de un juicio por acción mero declarativa, ejercida por “CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS ( C.T.P ) a los fines de que ese tribunal determine si el contrato de arrendamiento que la une a el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111, es un contrato a tiempo indeterminado.Y ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Copia simple de recibos de pago por concepto de mantenimiento y agua y alquiler (folio 201 de la pieza principal del expediente) Documento estos que este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no impugnados por la contraparte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestran el pago por los conceptos en ellos contenidos, mas sin embargo no demuestran que el alquiler lo sea por el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que la parte accionada pretende se cumpla. Y ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Copia simple de expediente Nro. 406-08, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los municipios Mariño, garcía, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, (folios 202 al 212 de la pieza principal del expediente). Documento éste al que este tribunal le da pleno valor probatorio, roda vez que no fue impugnado por la parte contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 429 de la ley adjetiva civil. Del mismo se demuestra la existencia de un procedimiento por consignación realizada por la parte aquí demandada, a favor de la parte accionante, cursante por ante el Juzgado Tercero de los municipios Mariño, garcía, Villalba, Tubores y península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
Testimonial dada por la ciudadana Maria Teresa Hernández, identificada con la cédula de identidad Nro. 4.026.120, prueba ésta que es desechada por quien juzga toda vez, que la misma testigo manifiesta en su respuesta a la pregunta cuarta del ciclo de repreguntas, que por concepto de ayuda prestada a la empresa aquí demandada no ha recibido ningún tipo de contraprestación, lo cual a criterio de quien juzga, refleja la existencia de una relación de amistad entre la representante de la demandada y la testigo con cual compromete su imparcialidad, aunado a su respuesta a la pregunta primera de repregunta en la que manifiesta estar prestando testimonial a petición de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-

En relación al confesión de la parte demandante, promovida por la parte demandada, considera este juzgador que en la presente caso no se materializa la promovida confesión de parte. Y ASI SE DECIDE.-

Por lo inmediatamente anterior, considera este juzgador que la institución procesal de la confesión ficta se encuentra materializada en la presente causa, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la mismo, como consecuencia de no haber dado contestación oportuna a la demandad y no haber promovida prueba que le favoreciere. Y ASI SE DECIDE.-

Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la presente causa, a favor de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano SALIM SAID MANSOUR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.991.111. contra la Sociedad Mercantil “CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS ( C.T.P ), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre del año 1996, bajo el N° 204, Tomo 5 y domiciliada en el Local Comercial identificado con el N° 2, ubicado en la planta baja, del Edificio “Centro Empresarial Malavé, Nro. 14-93, situado en la Calle Malavé, entre Calles Tubores y José María Patiño de la Ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, se ordena a la parte demandada, aquí perdiciosa, sociedad mercantil “CABINAS TELEFONICAS PRIVADAS ( C.T.P ), la inmediata entrega del inmueble (local comercial) identificado con el Nro. 02, del edificio “Centro empresarial Malavé”, Nro. 14-93, calle Malavé entre Tubores y José Maria Patiño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demando en la presente causa.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, aquí perdiciosa, a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,oo) desde el día 01 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble, referido en el particular segundo del presente fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2008, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
EL JUEZ,


Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ,
LA SECRETARIA,

Abg. Enmyc Esteves Parejo.

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


MML.-
Exp. Nº. 08-1165.-