REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
1.- PARTE ACTORA O DEMANDANTE: THAMARA DEL VALLE VELASQUEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.649.147, de este domicilio.
1.1- ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio PASCUAL HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.831.384, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.723.
2.- PARTE DEMANDADA: KATIUSCA LUCIA SERRA MORA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 7.999.843, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

3.- El motivo del presente juicio es por cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 21-08-2007, en sentido Sur – Norte, de la calle Campos de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

La presente causa se inició mediante demanda intentada por la ciudadana THAMARA DEL VALLE VELASQUEZ DE SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.649.147, de este domicilio, contra la ciudadana KATIUSKA LUCIA SERRA MORA, venezolana, con cédula de identidad Nº V- 7.999.843 del mismo domicilio, por los daños causados al vehículo de su propiedad Marca Daewoo, Modelo Matiz, color azul, Serial de Carrocería KLA4M11BD2C733635, Placa 006456, Año 2002, Serial del Motor F8CV867106, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24215530 de fecha 22-11-2005, el cual anexa marcado “A”; por el vehículo Marca Kia, Modelo Sportage 2.0, Serial de Carrocería KNAJA553335177424, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Motor FE225993, Color Azul, Año 2003,el cual era conducido por el ciudadano CARLOS GUILLERMO GARCIA OCARIZ.

Señala la actora que el día 21 de Agosto de 2007, iba en su vehiculo con su esposo, GERMAN SANDOVAL LEON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.489.741, el cual iba conduciendo, circulando, en sentido Sur – Norte por la calle Campos de la ciudad de Porlamar, cuando el otro vehiculo de pronto empezó a retroceder y choco su vehiculo, por las puertas del lado derecho, tal y como consta en las actuaciones efectuadas bajo el Nº 2653, que hacen referencia del accidente, emitidas por la Unidad Estatal de Vigilancia Nº 23 Nueva Esparta, las cuales anexo marcadas “B” en copias certificadas marcada.

Que consta en las copias certificadas mencionadas anteriormente y marcadas “B”, aparece el acta de avaluó, el cual relaciona las piezas y partes afectadas, indicando que los daños ascienden a la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (3.300,00).

Indica la actora, que en virtud de que su vehiculo quedo inutilizado, ha tenido que utilizar transporte de familiares y amigos desde el día siguiente a aquel en que ocurrió el accidente.
Que a partir de Enero de este año 2008, tuvo que utilizar un transporte privado, que le esta cobrando por mes la cantidad de Trescientos Bolívares (300,00), y que en tal sentido consigna los siguientes recibos:
- Recibo Nº 0070, de fecha 30-01-2008, por Trescientos Bolívares (300,00).
- Recibo Nº 0092, de fecha 28-02-2008, por Trescientos Bolívares
(300,00).
- Recibo Nº 0092, de fecha 30-03-2008, por Trescientos Bolívares
(300,00).
- Recibo Nº 0092, de fecha 30-04-2008, por Trescientos Bolívares (300,00).
- Recibo Nº 0092, de fecha 30-05-2008, por Trescientos Bolívares (300,00).

Expone también, que el servicio de transporte lo realizo el ciudadano Anselmo Rafael Hernández Santana, tal y como aparece en dichos recibos, en los cuales se indica su numero de Rif. V-12672686-0 y su dirección.
Que con fundamento en los artículos 864, único aparte y 431 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigo al ciudadano Anselmo Rafael Hernández Santana, quien es venezolano, mayor de edad con domicilio en la Calle 2, frente al Bloque 6, Sector 1, de la Urbanización Villa Rosa del Estado Nueva Esparta, para que ratifique esos instrumentos privados integrados en esos cinco (5) recibos.
Que hasta el mes de Mayo los servicios de transporte que ha cancelado alcanzan a la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), que se le deben cancelar y también las erogaciones que realice por este concepto desde el mes de Junio hasta la terminación del juicio.
Que por diferentes medios ha tratado que los obligados le cancelen las mencionadas cantidades y nada ha podido lograr en ese sentido, por esta razón acude a la vía jurisdiccional.

Fundamenta su pretensión en los artículos 150, 138, 129, 127, 110 ordinal 2, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; en concordancia con los artículos 237 ordinales 2 y 3, 238, 241 del Reglamento de dicha ley y en los artículos 1.185, 1.195, del Código Civil.
Que con fundamento a los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil, se propone iniciar demanda y cumpliendo lo que señala ese precepto procesal, acompaña los documentos que ha marcado con las letras “A” y “B”, y menciona los nombres y apellidos y domicilios de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, conforme al interrogatorio que se les formulara. Los testigos son:
- Víctor Manuel Caraballo Silva, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.881, residenciado en la Calle Vista Alegre, casa Nº 9, el Datil, Municipio Díaz.
- Antonio José Brito González, Titular de la cedula de identidad N° 11.203.873, residenciado en el Bloque 5, apto 04-05, Urb. Villa Rosa; Municipio García.
- Maria Luz Ordaz, titular de la cedula de identidad Nº 5.874.242, domiciliada en la Calle Alejandro Hernández. Nº 11 del Sector Bella Vista, Municipio Mariño.
Y Anselmo Rafael Hernández Santana, ya identificado para que con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ratifique los recibos ya mencionados, en su contenido y firma.

Con estos fundamentos, la actora demanda a la ciudadana Katiuska Lucia Serra Mora, ya identificada la cual esta domiciliada en la Urb. Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en su carácter de Propietaria del vehículo Marca Daewoo, Modelo Matiz, color azul, Serial de Carrocería KLA4M11BD2C733635, Placa 006456, Año 2002, Serial del Motor F8CV867106, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo Nº 24215530 de fecha 22-11-2005, el cual anexa marcado “A”; por el vehículo Marca Kia, Modelo Sportage 2.0, Serial de Carrocería KNAJA553335177424, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Serial de Motor FE225993, Color Azul, Año 2003, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes particulares:

1) En cancelarle la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 3.300,00), por concepto de los daños relacionados en el Acta de Avaluó, que esta integrada en las copias certificadas marcadas con la letra “B”.
2) En cancelarle los servicios de vehiculo que ha tenido que utilizar, por haber quedado inservible el suyo, correspondiente al transporte privado desde el mes de Enero hasta el mes de Mayo del año 2008, a razón de Trescientos Bolívares mensuales (Bs. 300,00) lo que da un total de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00).
3) Las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales.

Estima su demanda en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00).

El presente libelo fue recibido en este despacho el día 18-06-2008, fecha en la cual se le dio entrada, asignándosele el Nº 2008-2515.
En fecha 30-06-2008, la parte actora consigno los recaudos necesarios para la admisión de la presente causa.
En fecha 02-07-2008, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a objeto de contestar la presente demanda. En el mismo auto se comisiono al Juzgado del Municipio Maneiro, de esta Circunscripción Judicial a los fines de practicar la citación de la demandada, y se oficio a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23, a objeto de que remita a este despacho las actuaciones administrativas correspondientes.
En fecha 18-07-2008, se recibieron las actuaciones administrativas solicitadas a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 23 y se agregaron a los autos.
En fecha 07-08-2008, se recibió la comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Maneiro
Consta en la comisión, que en fecha 29-07-2008, el Alguacil del Juzgado del Municipio Maneiro, cito a la demandada, la cual se negó a firmar el recibo correspondiente.
Consta también en la misma que se libro Cartel de Notificación, y que el Secretario del Juzgado del Municipio Maneiro, se traslado en fecha 06-08-2008, y le hizo entrega de la misma a la ciudadana Katiuska Lucia Serra Carmona, la cual la recibió y consta tal circunstancia en la boleta que esta firmada por la demandada.

El tribunal para decidir observa:
En el presente caso está probado en autos que ciertamente en fecha 21-08-2007, ocurrió un accidente de tránsito, donde se vieron involucradas las partes actuantes en la presenta causa.
Asimismo, está probado que como consecuencia del accidente, el vehículo de la parte actora sufrió daños materiales, de acuerdo con la experticia que cursa en autos al folio 22, y del expediente administrativo emanado de la autoridad de tránsito que corre a los folios del 35 al 40. A los cuales al se le da pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto por el articulo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Dispone el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el articulo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 ejusdem.
En el presente caso, la demandada KATIUSKA LUCIA SERRA CARMONA, no compareció al juicio ni por si misma, ni por medio de apoderados, para dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Tampoco promovió prueba alguna que la favoreciera.

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su articulo 362, lo siguiente:” Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En el presente caso ha operado la confesión ficta de la demandada KATIUSKA LUCIA SERRA CARMONA, ya identificada en autos, por cuanto no contesto la demanda, no probo nada que le favoreciera, y la pretensión no es contraria a derecho. Y así se decide. En consecuencia:

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana THAMARA DEL VALLE VELAZQUEZ DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.649.147, contra la ciudadana KATIUSKA LUCIA SERRA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.999.843, y en consecuencia, condena a esta última a pagar a la actora, lo siguiente: PRIMERO.- La suma de TRES MIL TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300,00), por concepto de daños materiales causados al vehículo placas 006456, anteriormente identificado. SEGUNDO: La suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos de transporte. TERCERO: En pagar las costas por haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar, al tercer (3) día del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA.





LA SECRETARIA TEMPORAL


DRA. IXORA DIAZ.-








En esta misma fecha 03-11-2008, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,


LJIU
Exp. Civil No. 08-2515